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15 de Mayo, 2012    Derecho Laboral

TRABAJO DE MUJERES. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Despido sin causa. DESPIDO DISCRIMINATORIO

Causa 37.988/09 - "Antoñana, Vanesa c/ Falabella S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 15/02/2012

TRABAJO DE MUJERES. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Despido sin causa. DESPIDO DISCRIMINATORIO. Desvinculación que se produjo una vez vencido el plazo previsto por el Art. 178 de la Ley 20744. Valoración de indicios. Discriminación fundada en la reciente maternidad de la dependiente. Principio "iura novit curia". Aplicación de la Ley 23592. Resarcimiento del DAÑO MORAL. Procedencia

"Constituyen indicios suficientes el hecho de que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose durante varios años en un sector, se la destine a un puesto creado al efecto en otro sector, y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad."

"...la desvinculación se produjo al mes y días de vencido el plazo previsto por el art. 178 de la LCT, y que aún se encontraba vigente el descanso diario por lactancia previsto en el art. 179 de la LCT... Si bien es cierto que la accionante, en su escrito de inicio, solicitó la condena al pago de la indemnización agravada del art. 182 de la LCT y no el resarcimiento del daño moral, no menos cierto es que expresamente peticionó el resarcimiento del daño sufrido por el despido discriminatorio del que había sido víctima y que, tal como reza un antiguo adagio latino ("iura novit curia"), al Tribunal le incumbe decidir cuál es la norma de derecho aplicable, y en este caso lo es -como lo ha señalado la "a quo"- la ley 23592."

"Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no se le reconoce a toda trabajadora que sea madre una estabilidad propia, sino que se la protege de todo despido discriminatorio que pueda sufrir como consecuencia de su condición de madre."

FALLO COMPLETO:

Causa 37.988/09 - "Antoñana, Vanesa c/ Falabella S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 15/02/2012



En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2012, para dictar sentencia en los autos: "ANTOÑANA, VANESA C/ FALABELLA S.A. S/ despido", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I.- En el fallo en cuestión (fs. 179/185)) la "a quo" hizo lugar en lo principal a la demanda entablada por entender que el despido de la actora fue discriminatorio.//-

Los recursos a tratar llegan interpuestos por la actora a fs. 197/198 y demandada a fs. 186/192.//-

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

II.- Se agravia la accionada porque se concluyó que existió despido discriminatorio.-

Asimismo sostiene que se violó el principio de congruencia toda vez que la accionante no reclamó el resarcimiento del daño moral.-

En primer lugar respecto al despido discriminatorio, debo señalar que si bien es cierto que la accionada comunicó a la trabajadora su desvinculación sin invocar causa alguna, ello per se no () () puede llevar a descartar la existencia de una discriminación.-

Digo esto, debido a que no puede pretenderse que quien efectúe un acto discriminatorio, que se encuentra sancionado por nuestro ordenamiento legal, lo comunique expresamente y no intente encubrir el mismo bajo la apariencia de un mero acto discrecional incausado.-

Sentado lo expuesto, y en cuanto a la carga probatoria que existe en los despidos discriminatorios, como ha dicho nuestro máximo Tribunal en la causa "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA713B]: "resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, "prima facie" evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica" (del 15/11/11;; P. 489. XLIV.)

Así, verificándose en el caso de autos la existencia de indicios suficientes pesaba sobre la accionada la carga de acreditar que la desvinculación tuvo otra motivación, lo cual en el caso de autos no ha hecho.-

Ello, debido a que considero -al igual que el sentenciante- que constituyen indicios suficientes el hecho de que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose 4 (cuatro) años en el sector decoración se la destine a un puesto creado al efecto en el sector comunicaciones y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad.-

A lo expuesto se agrega el hecho de que la desvinculación se produjo al mes y días de vencido el plazo previsto por el art. 178 LCT, y que aún se encontraba vigente el descanso diario por lactancia previsto en el art. 179 LCT.-

En otro orden de ideas, cabe señalar que si bien es cierto que la accionante en su escrito de inicio solicitó la condena al pago de la indemnización agravada del art. 182 LCT y no el resarcimiento del daño moral, no menos cierto es que expresamente peticionó el resarcimiento del daño sufrido por el despido discriminatorio del que había sido víctima y que, tal como reza un antiguo adagio latino ("iura novit curia"), al Tribunal le incumbe decidir cuál es la norma de derecho aplicable, y en este caso lo es -como lo ha señalado la "a quo"- la ley 23592.-

Finalmente, quisiera aclarar que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no se le reconoce a toda trabajadora que sea madre una estabilidad propia sino que se la protege de todo despido discriminatorio que pueda sufrir como consecuencia de su condición de madre.-

En virtud de todo lo expuesto no encuentro mérito para modificar lo resuelto en grado.-

IV.- Cuestiona también la demandada el decisorio porque considera que el mismo carece de fundamentación y que se incurre en excesivo rigorismo formal.-

En este punto he de señalar que la apelante no hace mas que transcribir doctrina y jurisprudencia pero no explica que relación tiene la misma con el decisorio de grado ni fundamenta su posición.-

Nótese que en su expresión de agravios no hace mas que indicar que en el decisorio cuestionado se hace caso omiso a cuestiones esenciales sin indicar qué planteos de relevancia no han sido tratados y de que forma éstos alterarían la decisión de grado.-

En consecuencia, propicio confirmar este aspecto del fallo cuestionado.-

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

V.- La accionante se agravia por la forma en que han sido impuestas las costas en grado.-

No encuentro mérito para apartarse de lo decidido en materia de costas, toda vez que se rechazó la aplicación de la base remunerativa peticionada en la demanda y, por ende, ha procedido el reclamo por un monto menor;; de esta forma, encuentro justificado lo resuelto por la "a quo", toda vez que su decisión se ajusta a lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal ritual.-

VI.- A mi juicio, los honorarios regulados a los letrados y perito intervinientes en autos resultan equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, por lo que sugiero su confirmación (Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345).-

VII.- En caso de ser compartido mi voto propicio imponer las costas de alzada a la actora (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de su representación y a la de la demandada en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).-

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-

LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de alzada a la actora. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y a la de la actora en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia.//-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIROS


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publicado por valeriabartfai a las 15:11 · 2 Comentarios  ·  Recomendar
 
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Hola Dra. tengo una inquietud, mi hermana trabajaba en un cyber mas de 2 años por el cual el dueño del mismo nunca la blanqueo, ella en este año se queda emberazada y este hombre la despide y vende el cyber. mi pregunta es esta ¿cual es el pocedimiento a seguir en estos casos? muchas gracias.-
publicado por Martha, el 31.07.2012 10:30
Estimadas, ya se le ha respondido en forma privada.
Atte, Dra. Valeria M. Bartfai
publicado por Dra. Valeria M. Bartfai, el 08.08.2012 06:30
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