19 de Mayo, 2010
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Mediación |
Nueva Ley de Mediación N° 26589 |
MEDIACION Y CONCILIACION Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.
B.O. 05/05/10
Sancionada: Abril 15 de 2010
Promulgada: Mayo 3 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Objeto. Se establece con carácter obligatorio la
mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las
disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la
comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de
la controversia.
ARTICULO 2º — Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse
demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el
mediador interviniente.
ARTICULO 3º — Contenido del acta de mediación.
En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los involucrados en la controversia; b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados
notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el
domicilio denunciado; d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación; f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los
términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 4º — Controversias comprendidas dentro del procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de
controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente
ley.
ARTICULO 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación
personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad
y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de
éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte
patrimonial al mediador;
* c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas
sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se
trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del
Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
* h) Juicios sucesorios;
* i) Concursos preventivos y quiebras;
* j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 6º — Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el
requerido pueda cuestionar la vía.
ARTICULO 7º — Principios que rigen el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se ajustará a los siguientes principios:
a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las
partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial
obligatoria; b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación; d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las
partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria; f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a
la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las
negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere
establecido; h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas
presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes
sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.
ARTICULO 8º — Alcances de la confidencialidad.
La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o
cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o
evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 9º — Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron; b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter
restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
ARTICULO 10. — Actuación del mediador con profesionales asistentes.
Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de
las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas
afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas
especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la
dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán
sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 11. — Requisitos para ser mediador.
Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula; b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad; d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 12. — Requisitos para ser profesional asistente. Los
profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para
los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).
ARTICULO 13. — Causas de excusación de los mediadores. El mediador
deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos
previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la
excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando
advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el
excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
ARTICULO 14. — Causas de recusación de los mediadores. Las partes
podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco
(5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido
designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando
el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será
reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso
de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes
que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la
recusación la cuestión será decidida judicialmente.
ARTICULO 15. — Prohibición para el mediador.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes
intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial
obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de
su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.
ARTICULO 16. — Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito; b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante
la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la
demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La
mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y
asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El
presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente
intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco
(5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que
éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás
recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria; d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez
actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al
procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores
inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se
efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del
mediador.
ARTICULO 17. — Suspensión de términos. En los casos contemplados en
el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán
suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación
del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una
vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las
partes.
ARTICULO 18. — Prescripción y caducidad.
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de
imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia
al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de
imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia
al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las
partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se
dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se
reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento
que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 19. — Comparecencia personal y representación. Las partes
deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado,
exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de
ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren
las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar
transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren
autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no
comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia
letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva
fecha para subsanar la falta.
ARTICULO 20. — Plazo para realizar la mediación.
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días
corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero.
En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30)
días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por
acuerdo de partes.
ARTICULO 21. — Contacto de las partes con el mediador antes de la
fecha de audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador
designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer
conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 22. — Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere
que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a
solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los
casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca
a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la
forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
ARTICULO 23. — Audiencias de mediación.
El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que
deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos
de haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá
convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias
para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
ARTICULO 24. — Notificación de la audiencia.
El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o
personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con
una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por
cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16
inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña
jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte
requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de
comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se
domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos
durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del
mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de
librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el
lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 25. — Incomparecencia de las partes. Si una de las partes
no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador
fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida
fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el
procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá
reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 26. — Conclusión con acuerdo.
Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la
que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador,
las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y
los profesionales asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados
intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser
posteriormente sometido a la homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá
aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 27. — Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación
concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos
los comparecientes donde se hará constar el resultado del
procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso
judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos
en la presente ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la
reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese
expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo
hiciere constar en el acta.
ARTICULO 28. — Conclusión de la mediación por incomparecencia de
las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia
injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de
notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes
donde se hará constar el resultado del procedimiento.
El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a
cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos
en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa
cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo
básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de
percepción se establecerá por vía reglamentaria.
ARTICULO 29. — Todos los procedimientos mediatorios, al concluir,
deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, a los fines de su registración y certificación de los
instrumentos pertinentes.
ARTICULO 30. — Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta
de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el
mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de
sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso
4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 31. — Mediación familiar. La mediación familiar comprende
las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las
relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se
relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de
las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:
a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los
provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil; b)
Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde
en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las
medidas cautelares que estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan
motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención
judicial; d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil; f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
ARTICULO 32. — Conclusión de la mediación familiar. Si durante el
proceso de mediación familiar el mediador tornase conocimiento de
circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física
o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por
concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de
menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas
pertinentes ante el juez competente.
ARTICULO 33. — Mediadores de familia. Los mediadores de familia
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará
y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará
los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir
necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación
específica que exija la autoridad de aplicación.
ARTICULO 34. — Profesionales asistentes.
Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de
Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional
dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios
para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación
básica en mediación, y la capacitación específica que exija la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 35. — Honorarios del mediador y de los profesionales
asistentes. La intervención del mediador y de los profesionales
asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño
en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago
se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 36. — Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre
en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y
acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en
los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este
servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de
reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo
la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la
prestación del servicio.
ARTICULO 37. — Honorarios de los letrados de las partes. La
remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo
establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las
pautas del artículo 1627 del Código Civil.
ARTICULO 38. — Entidades formadoras. Se considerarán entidades
formadoras a los fines de la presente ley aquellas entidades públicas o
privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de
manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores.
ARTICULO 39. — Requisitos de las entidades formadoras. Las
entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las
disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 40. — Registro Nacional de Mediación.
El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares; b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes; d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la
autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los
mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores
registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la
autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las
entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y
habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades
formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación
será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional
contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del
Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.
ARTICULO 41. — Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o
hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito
doloso; b) Se encontraren comprendidos en algunos de los
supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los
casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o
impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión
de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras
incompatibilidades emanadas de normas específicas.
ARTICULO 42. — Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional
de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de
acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos
dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del
Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.
ARTICULO 43. — Quedará en suspenso la aplicación del presente
régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio
nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de
las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
ARTICULO 44. — Procedimiento disciplinario de los mediadores. El
Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el
procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de
mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras
inscriptas en los registros.
ARTICULO 45. — Prevenciones y sanciones.
Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:
a) Llamado de atención; b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador; d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las
causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.
Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y
luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional
establezca a través de la respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por
causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará
aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 46. — Sentencia penal. En todos los casos que recaiga
sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será
obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la pena aplicada, con
remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que
la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de
mediador del condenado.
ARTICULO 47. — Prescripción de las acciones disciplinarias. Las
acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos
los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el
plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será
de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de
la presente ley.
ARTICULO 48. — Fondo de financiamiento.
Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones
que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTICULO 49. — Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional; b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;
c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan
reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta
ley; d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 50. — Administración del fondo de financiamiento. La
administración del fondo de financiamiento estará a cargo del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos
que surjan de la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 51. — Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá
la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el
proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se
expidió el acta de cierre.
ARTICULO 52. — Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las
demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si
las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a
mediación.
Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por
treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a
impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido.
Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de
matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se
fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las
partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella
el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en
que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de
presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo
conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente,
si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente; b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias
homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10)
o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate
de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
* c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición
en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede
firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se
debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado; d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho,
según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se
tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15)
días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de
nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio
de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar. II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos
u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo
que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para
evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso. IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes.
ARTICULO 53. — Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la
sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar
el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los
del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la
parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable
en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada
en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le
fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.
ARTICULO 54. — Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 207: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho
de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas
antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su
traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la
demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido
recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación,
el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la
fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia
de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo
efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los
daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la
medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como
previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de
la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a
petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo,
por orden del juez que entendió en el proceso.
ARTICULO 55. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 360: Audiencia preliminar. A los fines del artículo
precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá,
con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se
realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de
asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra
forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.
El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo
justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se
suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de
la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.
Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de
cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,
mediante auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo
prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en
el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean
conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por
las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la
celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles
y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se
celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en
este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la
cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa
quedará concluida para definitiva.
ARTICULO 56. — Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la
certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan
controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el
representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá
requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente
sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales
actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
ARTICULO 57. — Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 644: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el
artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad
de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días,
contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte
actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también
las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
ARTICULO 58. — Hasta el cumplimiento del término establecido en el
artículo 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación
prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores
inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.
ARTICULO 59. — Dentro de los noventa (90) días de publicada la
presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el
registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar su voluntad de
mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea
esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 60. — Toda documentación relativa a mediadores o entidades
formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los
diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser
destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del
acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará
todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su
destino posterior.
ARTICULO 61. — Los recursos remanentes del fondo de financiamiento
creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte del fondo de
financiamiento creado por la presente ley.
ARTICULO 62. — Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y
las Leyes 25.287 y 26.094.
ARTICULO 63. — Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de
los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada
MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 619/2010
Promúlgase la Ley Nº 26.589.
Bs. As., 3/5/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.589 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak. |
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publicado por
valeriabartfai a las 21:21 · 1 Comentario
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Comentarios (1) ·
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busco la ley 26589,mediacion de la nacion 2010,no tengo impresora,que otro sistema puedo utilizar para bajar o tener la ley completa,gracias,oscar.
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SOBRE MÍ |
Estudio Juridico BP& Asoc.
Sucesiones, Divorcios, Alimentos, Regimen de Visitas. Reclamos Judiciales y Extra Judiciales a Cías. De Seguros Desalojos, Contratos Ejecucion de Alquileres,Expensas, pagares. Trabajo no registrado, despidos, SECLO.
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