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05 de Agosto, 2011    Mediación

MEDIACIÓN OBLIGATORIA. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL.Omisión de cumplir con el procedimiento de mediación previa.No procede reabrir la instancia de mediación cuando ha sido contestada la demanda

Expte. 022497/09 - "Ehron SRL c/Unai SRL y otros s/ ordinario" - CNCOM - SALA F - 03/05/2011

MEDIACIÓN OBLIGATORIA. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Omisión de cumplir con el procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la Ley 26.589. Cuestión ajena a la excepción introducida. Inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes. No procede reabrir la instancia de mediación cuando ha sido contestada la demanda

"..en el caso los accionados han invocado que se omitió cumplir con el procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la Ley 26.589; cuestión que -en orden a lo dicho precedentemente- resulta absolutamente ajena a la excepción de defecto legal introducida, ya que en todo caso, se vincula con la habilitación de la instancia judicial mas no con la ambigüedad u oscuridad en la demanda que imposibilita ejercer en debida forma el derecho de defensa en juicio."


"Cierto es que las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. Sin embargo, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes."

"Encontrándose expedita la instancia jurisdiccional, la reapertura del trámite de mediación provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de los mentados ordenamientos normativos, que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos."

FALLO COMPLETO:
Expte. 022497/09 - "Ehron SRL c/Unai SRL y otros s/ ordinario" - CNCOM - SALA F - 03/05/2011

Buenos Aires, 3 de mayo de 2011.-

Y Vistos:

1. Apelaron los codemandados Gulla y Boccardo en fs. 378, la resolución dictada a fs. 371/74 en cuanto rechazó la excepción de defecto legal por ellos opuesta, imponiendo las costas en el orden causado.-
El incontestado memorial de agravios obra en fs. 380/81.-

2. La excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en "real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes" (Conf. CNCiv. Sala G, 06.09.83). La razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones.-
Ahora bien, en el caso los accionados han invocado que se omitió cumplir con el procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la Ley 26.589; cuestión que -en orden a lo dicho precedentemente- resulta absolutamente ajena a la excepción introducida, ya que en todo caso, se vincula con la habilitación de la instancia judicial mas no con la ambigüedad u oscuridad en la demanda que imposibilita ejercer en debida forma el derecho de defensa en juicio.-
Y aún cuando tal improponibilidad formal sellaría la necesidad de cualquier otra argumentación adicional, cabrá formular al respecto las siguientes consideraciones:
Cierto es que las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.-
Sin embargo, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes.-
Lo expuesto, no supone negar aquí algún intento conciliatorio, que podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, sino que, simplemente, aconseja no detener el procedimiento para enviar la cuestión a un trámite de mediación extrajudicial que debió ser previo y que ya no podrá serlo (CNCom, Sala "E", "Totalgaz Argentina SA c/ Loiacono, Claudio Cesar s/ Sumario" del 15.12.03).-
En efecto, encontrándose expedita la instancia jurisdiccional, la reapertura del trámite de mediación provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de los mentados ordenamientos normativos, que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos. Máxime, cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 inc. 2 CPr.- (conf. esta Sala, 7/10/10, "Euro RSCG SA c/ First South American Investments SA s/ordinario"; íd. 16/12/10, "Peitiado Nerio Alfredo c/Industrias Plásticas Australes SA s/ordinario").-
En el marco expuesto y aún cuando pudiera predicarse que el proceso de mediación previo hubiera resultado irregular, no existe agravio que justifique admitir el recurso incoado.-

3. Por ello se resuelve: confirmar la resolución de fs. 371/74 en lo que ha sido materia de agravio.-
Notifíquese y devuélvase.-

La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

FDO.:Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana
Ante mí: María Florencia Estevarena, Secretaria


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publicado por valeriabartfai a las 09:42 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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