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10 de Agosto, 2011    Derecho Laboral

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Art. 30 de la Ley 20744. CALL CENTER.EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR AL FASTIDIO Y/O MALTRATO DE LOS CLIENTES. Situaciones estresantes.

Causa 6.825/09 - "B. M. G. c/ Synapsis Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios" - CNTRAB - SALA I - 23/06/2011

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Art. 30 de la Ley 20744. CALL CENTER. Atención de clientes. Empresa distribuidora de energía eléctrica. Actividad normal, específica e inescindible del servicio público prestado. EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR AL FASTIDIO Y/O MALTRATO DE LOS CLIENTES. Situaciones estresantes. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN AMBIENTE DE TRABAJO NOCIVO Y HOSTIL. Indemnización del DAÑO MORAL. Improcedencia. JORNADA LABORAL. Horas extra. Improcedencia

"Dado que no resulta posible acreditar la realización de horas extras sólo mediante presunciones, y que el resto de la prueba aportada a la causa no permite establecer concretamente que el reclamante hubiera cumplido mayor cantidad de horas, que las liquidadas a través de los rubros horas adicionales u horas nocturnas simples, estimo que esta parte del reclamo no puede prosperar."

"La pretensión del actor guarda cierta relación con los fundamentos expuestos la causa "C., G. J. d. J. c/Ed Gar S.A s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5BEC] (Sala II S.D. 97.496 del 09/12/2009) en orden a la existencia de un ambiente de trabajo nocivo y hostil, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa, sin embargo, considero que en el presente caso, tales extremos no han sido acreditados, por lo que la pretensión no debería ser receptada."

"Valoradas estas declaraciones a la luz de las reglas de la sana crítica (arts.386 CPCCN y 90 de la L.O.), considero que resultan insuficientes para acreditar la plataforma fáctica presentada por el actor en el inicio, por cuanto tales testimonios carecen de precisión y certeza y no resultan suficientes para considerar que existió por parte de la empleadora una violación a los deberes contractuales impuestos por los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo."

"Respecto de la situación de mal trato que pudieran haber provocado los clientes de la demandada, ya sea adoptando una actitud fastidiosa o incluso a través de agresiones verbales, si bien ello pudo generar alguna situación estresante al trabajador, no aprecio que tal incumplimiento llegue a configurar un acto ilícito de índole "extracontractual" imputable al empleador, que justifique una reparación adicional a la que emerge de la tarifación legal."

"En supuestos como el que analizo, no siempre es determinante para una eventual reparación el resultado de la pericia psicológica, lo cierto es que -en este caso en particular-, tal como señalara la Sra. Juez que me precedió, se desprende que el actor no presenta una afección psicológica que pueda considerarse derivada del trato que le dispensaron sus superiores o del ambiente o condiciones laborales, circunstancia que sumada a la insuficiencia en la prueba testimonial, estimo que no puede tenerse por acreditado el daño psicológico o moral aludido por el recurrente y, por ende, la pretensión de una reparación autónoma del daño moral que el actor dice haber sufrido no puede tener favorable acogida. (art. 499 Código Civil)."

"El call center atiende las llamadas de los clientes que quieran contactarse con la compañía por alguna consulta o trámite y, en tales condiciones, resulta evidente que los servicios contratados por la coaccionada relativos a la atención telefónica por reclamos o consultas de sus clientes, completan o complementan su finalidad de prestar los servicios de distribución de energía eléctrica y, en consecuencia, hacen al objeto de su actividad normal y específica, no pudiendo considerarse de modo alguno ajena a dicha actividad, formando parte inescindible del servicio público de distribución aludido, teniendo en cuenta la mecánica implementada para la asistencia telefónica de clientes, en cuanto a sus reclamos (en el mismo sentido, conforme esta Sala in re: "Zamora Víctor c/BSA S.A. y otro s/despido" [elDial.com - ALCA7], SD 82.599 del 29/4/2005), debiendo responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT."

FALLO COMPLETO:

Causa 6.825/09 - "B. M. G. c/ Synapsis Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios" - CNTRAB - SALA I - 23/06/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 501/503 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 513/529 y por la codemandada Edesur S.A. a fs. 533/544. También apelan los honorarios regulados en autos la perito psicóloga a fs. 530 y la codemandada Sinapsis Argentina S.R.L. a fs. 531.//-

II. El actor, en primer lugar, se agravia por el rechazo del reclamo de diferencias salariales.-
La Sra. Jueza A quo desestimó la pretensión de reconocimiento de una mayor jornada que la registrada, considerando insuficientes las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, que tienen juicio pendiente contra la demandada.-
Al respecto, concuerdo con la Sra. Jueza de grado en que las declaraciones aludidas en el memorial recursivo no bastan para demostrar la realización de una mayor cantidad de horas que las liquidadas por la empleadora. Con relación a Galliano cabe observar que realiza apreciaciones genéricas ya que dice que la jornada podía extenderse si había algún problema en las redes, sin precisar cuándo habría ello acontecido y cuánto tiempo más debió trabajar el actor, a fin de permitir establecer si el Sr. B. trabajó más cantidad de horas que las liquidadas por Synapsis. Tampoco resulta preciso el testimonio de Méndez que señala que dependía de la demanda de trabajo y que la jornada se alargaba dependiendo del sistema de emergencia. Por último, Scadutto indica que se podían quedar 8, 10 ó 12 horas y tampoco individualiza cuando el actor habría trabajado esa cantidad de horas.-
En virtud de lo expuesto, dado que no () resulta posible acreditar la realización de horas extras sólo mediante presunciones y que el resto de la prueba aportada a la causa no permite establecer concretamente que el reclamante hubiera cumplido mayor cantidad de horas que las liquidadas a través de los rubros horas adicionales u horas nocturnas simples, estimo que esta parte del reclamo no puede prosperar.-
Sin perjuicio de ello, observo que asiste razón al apelante en cuanto refiere que la demandada le abonó un salario básico inferior al previsto para un empleado de comercio que cumple media jornada según el CCT 130/75. En efecto, según el contrato de fs. 62/64 se estableció un sueldo bruto básico mensual de $ 438,31 cuando -según el convenio aludido- le correspondía la suma de $ 542,02 (ver fs. 379)). Ello generó una diferencia mensual de $ 103,71 pero además, al liquidarse el valor horario en base a aquél salario ($ 4,56), también se habrían registrado diferencias en las horas adicionales y horas nocturnas simples pues debió calcularse a $ 5,64 la hora. Sin embargo, habida cuenta que, de acuerdo a lo informado en el Anexo I (fs. 357/358) a partir de diciembre de 2006 se adicionó el incremento Acdo. 12/4/2006 ($ 94,68), llevando la remuneración a $ 532,99 y que las horas aludidas se liquidaron en base a este último salario ($ 5,55 la hora), sólo se registraría a partir de esa fecha una diferencia mensual de $ 9,03 y la diferencia proyectada sobre el valor horario sería de $ 0,09. En consecuencia, cabe revocar lo decidido en origen y admitir las diferencias salariales reclamadas con el alcance antes expuesto.-
Por otra parte, visto la prescripción opuesta por la accionada, que no produjo prueba para acreditar la iniciación del trámite de reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de marzo de 2007 (fs. 89 y siguientes) y que en dicha oportunidad se hubieran efectuado reclamos por diferencias salariales como asimismo que el trámite iniciado ante el SECLO el 14 de mayo de 2007 (fs. 210vta.) suspendió el curso de la prescripción por seis meses (doctrina del Plenario Nº 312 [Fallo en extenso: elDial.com - AA356D] del 6/6/06), cabe considerar que se encuentran prescriptos los reclamos anteriores al 14 de noviembre de 2006.-
De acuerdo a lo expuesto, corresponde condenar a la demandada al pago de diferencias salariales que deberá calcular el perito contador en la oportunidad del art. 132 de la L.O., debiendo establecer, por el período no prescripto, la diferencia entre la remuneración mensual abonada por la demandada y la que surge del CCT de $ 542,02 y recalcular las horas adicionales y horas nocturnas en base a un valor horario de $ 5,64, consignando cuáles son las diferencias que se adeudan en virtud de ese método de cálculo. El monto obtenido llevará los intereses dispuestos en origen desde la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago.-

III. También se alza el actor contra la mejor remuneración normal y habitual fijada a los efectos del cálculo indemnizatorio por despido.-
Considero que asiste razón al recurrente en cuanto pretende que se tome como mejor remuneración la suma de $ 758,23, que ha sido determinada en el informe pericial contable dado que ello resulta del Anexo I de fs. 357/358 y comprende rubros que conforman la remuneración mensual, normal y habitual que percibía el trabajador.-
Asimismo, tengo en cuenta que el Fallo Plenario Nº 298 del 5/10/2000 en autos "Brandi Roberto Antonio c/Lotería Nacional S.E. s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA61B] estableció que, para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser "promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales" (art. 245 L.C.T.), lo que avala la remuneración aludida anteriormente.-
En consecuencia, también correspondería revocar este aspecto del decisorio y la indemnización por antigüedad debería fijarse en la suma de $ 1.516,46.-

IV. Por último, el actor se agravia porque no se hizo lugar a su reclamo de indemnización por daños y perjuicios por acoso moral o laboral.-
El recurrente sostiene, entre otros argumentos, que el daño moral reclamado no está subordinado a la existencia de incapacidad psíquica y que el mismo fue solicitado para obtener una indemnización a la integridad o dignidad personal del trabajador.-
En el escrito inicial sostuvo como fundamento de este reclamo que en el caso, el ambiente de trabajo era altamente estresante y las características y formas de desempeño de las labores provocaron en el actor una violencia moral dañosa, porque atacó directamente aspectos tales como la dignidad humana, el derecho a la intimidad, la honra, el honor y la propia imagen así como la integridad moral del individuo y de sus consecuencias se puede reclamar la indemnización del daño moral (fs. 15vta.).-
Al respecto, tengo en cuenta que la pretensión del actor guarda cierta relación con los fundamentos expuestos la causa "C., G. J. d. J. c/Ed Gar S.A s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5BEC] ( Sala II S.D. 97.496 del 09/12/2009) en orden a la existencia de un ambiente de trabajo nocivo y hostil que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa, sin embargo, considero que en el presente caso, tales extremos no han sido acreditados, por lo que la pretensión no debería ser receptada.-
En efecto, los testigos Galliano (fs. 295/296), Méndez (fs.325/1/326) y Scadutto(fs.437/ 438) todos con juicio pendiente contra las demandadas e impugnados a fs.329,330 y 440 respectivamente, se expidieron acerca de situaciones que no fueron mencionadas en el inicio y se han referido en forma por demás escueta y generalizada acerca de supuestos maltratos. Obsérvese: Galliano dijo saber que el actor quería que se organizara la empresa "...y la empresa no se organizaba en base a las necesidades del empleado y lo echaron, que el actor trató de hablar con María Cristina y con Lucas para ver si se podía hacer algún cambio en lo laboral y no pudo ser...", aludió además a que los "problemas que había era que para ir al baño tenían que pedir permiso y no les daban autorización cuando uno tenía que ir...";; por su parte Méndez, refiere situaciones violentas como consecuencia de llamados de los clientes pero respecto del ambiente laboral, se limita a señalar que era un lugar cerrado, lleno de gente mientras que Scadutto también aludió a a maltrato y expresó que ello era porque para ir al baño tenia que pedir una llave, lo controlaban, debía firmar cuando iba y cuando volvía y que si preguntaba algo a algún encargado ellos les gritaban, además aludió al maltrato que debían soportar provenientes de los clientes.-
Valoradas estas declaraciones a la luz de las reglas de la sana crítica (arts.386 CPCCN y 90 de la L.O.), considero que resultan insuficientes para acreditar la plataforma fáctica presentada por el actor en el inicio por cuanto tales testimonios carecen de precisión y certeza y no resultan suficientes para considerar que existió por parte de la empleadora una violación a los deberes contractuales impuestos por los arts.62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Cabe agregar, respecto de la situación de mal trato que pudieran haber provocado los clientes de la demandada, ya sea adoptando una actitud fastidiosa o incluso a través de agresiones verbales, que si bien ello pudo generar alguna situación estresante al trabajador, no aprecio que tal incumplimiento llegue a configurar un acto ilícito de índole "extracontractual" imputable al empleador que justifique una reparación adicional a la que emerge de la tarifación legal.-
Asimismo, aún cuando considero que en supuestos como el que analizo, no siempre es determinante para una eventual reparación el resultado de la pericia psicológica, lo cierto es que -en este caso en particular-, tal como señalara la Sra. Juez que me precedió, se desprende que el actor no presenta una afección psicológica que pueda considerarse derivada del trato que le dispensaron sus superiores o del ambiente o condiciones laborales, circunstancia que sumada a la insuficiencia en la prueba testimonial, estimo que no puede tenerse por acreditado el daño psicológico o moral aludido por el recurrente y, por ende, la pretensión de una reparación autónoma del daño moral que el actor dice haber sufrido no puede tener favorable acogida. (art. 499 Código Civil).-
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo en relación a esta cuestión, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.-

V. La codemandada Edesur S.A. se agravia, en primer lugar, porque ha sido condenada en forma solidaria en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T.-
Al respecto, cabe tener en cuenta que en la queja no se ha impugnado el fallo en cuanto valora que la empresa mencionada subcontrató con Synapsis la realización de tareas vinculadas con la atención de reclamos de sus propios clientes en su propio ámbito. Asimismo, de la prueba testimonial resulta que se hacía atención de clientes de Edesur que consultan y hacen reclamos y que se vinculan con facturación y, fundamentalmente, atención de emergencias por corte de energía eléctrica (ver fs. 295/vta., 325/326 y 437/438).-
Vale decir que el call center atiende las llamadas de los clientes que quieran contactarse con la compañía por alguna consulta o trámite y, en tales condiciones, resulta evidente que los servicios contratados por la coaccionada Edesur S.A. relativos a la atención telefónica por reclamos o consultas de sus clientes, completan o complementan su finalidad de prestar los servicios de distribución de energía eléctrica y, en consecuencia, hacen al objeto de su actividad normal y específica, no pudiendo considerarse de modo alguno ajena a dicha actividad, formando parte inescindible del servicio público de distribución aludido teniendo en cuenta la mecánica implementada para la asistencia telefónica de clientes, en cuanto a sus reclamos (en el mismo sentido, conforme esta Sala in re: "Zamora Víctor c/BSA S.A. y otro s/despido" [elDial.com - ALCA7], SD 82.599 del 29/4/2005), debiendo responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT.-
En consecuencia corresponde confirmar el decisorio recurrido también en este aspecto.-

VII.También sostiene la citada codemandada que no se ha valorado lo que surge de la pericia contable acerca del cumplimiento por parte de Edesur de los controles administrativos previstos en el art. 30 referido.-
Para resolver esta parte del recurso no pondero la aplicación al caso de las previsiones del art. 29 LCT, que invoca la actora en su contestación de agravio pues ningún cuestionamiento formuló esta última respecto a la condena que en el marco del art. 30 de la L.C.T. la Sra.Juez de grado impuso a la codemandada Edesur SA.-
El art 30 LCT en la parte pertinente dispone que: "Quienes.... contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los órganos de seguridad social".-
Continúa diciendo "...deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo". "Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o autoridad administrativa". "El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social".-
La aplicación de la norma mencionada no exige la demostración de fraude y opera aunque se trate de una intermediación con un contratista que cuenta con una organización autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal.-
La aseveración de la perito contadora en el sentido que Edesur S.A. ha efectuado el control administrativo previsto en el art. 30 de la L.C.T. no basta para demostrar el cumplimiento de las cargas de fiscalización y control que dicha norma impone para estos casos, ni aún cuando la experta haya afirmado que ha tenido a la vista la pertinente documentación que así lo avala. En tal sentido, considero que debió haberse individualizado concretamente en dicho informe si se tuvo a la vista el número de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.-
Por otra parte, cabe observar que, conforme lo señalado en el considerando III de este voto, los sueldos liquidados eran inferiores a los que resultaban de la aplicación del convenio colectivo correspondiente. Frente a ello, cabe aquí señalar que la obligación derivada de la norma, es una obligación "de resultado" y no "de medios", por lo que, aún cuando se entienda que la recurrente haya cumplido un control formal, si -como en el caso de autos- se encuentran acreditados los incumplimientos alegados por la actora, la cedente no puede eludir la responsabilidad derivada del vínculo laboral que la actora mantuvo con su empleadora (confr. Sala II, in re "Plescia Selva Ana c/Sym Sistemas y Microfilmacion S.R.L. y otros s/despido" S.D. 97.979 del 6/5/10).-
En tales condiciones, lo argumentado en este aspecto de la queja también resulta improcedente.-

VIII.Respecto del agravio que expresa Edesur acerca de la condena impuesta en concepto de SAC proporcional y Vacaciones no gozadas, no le asiste razón, pues todos los pagos en concepto de salario se demuestran únicamente mediante recibos suscriptos por la persona trabajadora o constancias bancarias (arts.138 y 125 LCT), extremos no acreditados, por lo que sugiero confirmar este aspecto del fallo recurrido.-

IX. Otro agravio de la citada codemandada se refiere a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.-
Aún cuando la recurrente señala que el aquí actor jamás desempeñó tareas bajo su dependencia, cabe tener en cuenta que se ha decretado la responsabilidad solidaria de Edesur por las obligaciones emergentes de la relación laboral que B. mantuvo con Synapsis Argentina S.A. incluyendo las derivadas de su extinción (art. 30 L.C.T.), que comprende también la reparación emergente de la falta de pago de las indemnizaciones por despido. Por ello, no existen reparos para que Edesur sea también condenada solidariamente al pago de la indemnización consagrada por el art. 2º de la ley 25.323.-
Por lo demás, considero que no se configura el supuesto que lleva a excepcionar a la demandada del pago de este resarcimiento pues en el caso se ha producido un despido invocando una causa injustificada. La norma aludida tiende a reparar el daño que se produce al actor cuando no se le abonan en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y el trabajador debe recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito. En el caso existió renuencia de la empleadora a pagar dichos resarcimientos y no existió una controversia seria y fundada sobre la causal del despido, a punto tal que la procedencia de las indemnizaciones aludidas dispuesta en primera instancia ha sido consentida por Synapsis y dado los términos en que se dispuso la condena respecto de Edesur, no cabe eximir a esta última del pago de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323.-

X. En su quinto agravio, Edesur se alza contra la admisión de la multa del art. 80 de la L.C.T.-
Considero que la multa reclamada no puede prosperar. En este sentido, corresponde indicar que, de conformidad con lo normado en el art.45 de la ley 25.345, el trabajador debió intimar en forma fehaciente requiriendo que la accionada entregue tal documentación dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art.3 del dto.146/01(Confr. esta Sala in re "Armesto, Salome c/ Rondo Difusion SA y otro s/ despido" S.D. 81.602 del 20/04/04).-
En el caso concreto, según resulta del intercambio epistolar transcripto en la demanda y los despachos ofrecidos como prueba, la última intimación que cursó el actor intimando la entrega de los certificados tuvo lugar el 22 de marzo de 2007 (ver fs. 79), es decir, antes de cumplirse los treinta días de la ruptura de la relación (que se produjo el 16/3/07), lo que no cumple con la norma reseñada. Para más, no puede considerarse que las actuaciones ante el SECLO suplan la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa (ver fallo antes citado).-
Por consiguiente, propicio que se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la L.C.T., revocándose esta parte del decisorio.-

XI. En síntesis, como consecuencia de la revocatoria antes propuesta, correspondería ampliar la condena, haciendo lugar a las diferencias salariales que resulten de los cálculos ordenados en el considerando II, elevando el monto de la indemnización por antigüedad a la suma de $ 1.516,46 y dejando sin efecto la condena al pago de indemnización del art. 80 L.C.T. ($ 1.701,03).-

XII.Por último, sugiero diferir el tratamiento de las costas y honorarios hasta tanto se practique la liquidación antes ordenada.-

XIII.En virtud de todo lo expuesto, propicio: 1º) Modificar parcialmente la sentencia apelada, reajustando el monto de condena a la suma que resulte del cálculo ordenado en el considerando XI, confirmando el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 2º) Diferir el tratamiento de las costas y honorarios conforme lo antes expuesto.-

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia apelada, reajustando el monto de condena a la suma que resulte del cálculo ordenado en el considerando XI, confirmando el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios;; 2º) Diferir el tratamiento de las costas y honorarios conforme lo antes expuesto.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gloria M. Pasten de Ishihara - Gabriela Alejandra Vázquez

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