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27 de Junio, 2013    Derecho Laboral

CONTRATO DE TRABAJO. Art. 66 de la Ley 20744. Ejercicio abusivo del "IUS VARIANDI".ALTERACIÓN DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA VIDA FAMILIAR. DESPIDO INJUSTIFICADO

CONTRATO DE TRABAJO. Art. 66 de la Ley 20744. Ejercicio abusivo del "IUS VARIANDI". Cambio del lugar de la prestación laboral. Alteración esencial en las condiciones del contrato de trabajo. Compensación económica propuesta por el empleador ante la mayor distancia, que no logra minimizar los perjuicios sufridos por la trabajadora. ALTERACIÓN DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA VIDA FAMILIAR. DESPIDO INJUSTIFICADO

"El empleador puede introducir los cambios necesarios, según lo dispuesto en el art. 66, L.C.T ello es sin provocar perjuicio material ni moral al trabajador. En efecto, el ius variandi está dentro de las facultades que emanan del poder de dirección, pero con limitaciones, las que se valoraran en el caso concreto."

"En la presente controversia, el cambio de lugar de trabajo de San Justo a Merlo, configuró una alteración esencial en las condiciones del contrato de trabajo y causó perjuicio a la actora quien tenía organizada su vida familiar -guardería de sus hijos, domicilio- en función del cumplimiento de tareas en la localidad de San Justo. En efecto, el hecho de que la mayor distancia sea compensada económicamente por el empleador no logra minimizar el perjuicio ocasionado, ya que el mismo le alteraba las actividades relacionadas con su vida familiar. A ello cabe agregar que el empleador invocó que el cambio de lugar de trabajo respondía a "razones de servicio", pero lo cierto es que no especificó cuáles serían concretamente las razones que llevarían al cambio de marras."

FALLO COMPLETO:

Expte. 20.900/2010 - "Navarro Nora Noemi c/ Obra Social de Docentes Particulares s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 11/04/2013

Buenos Aires, 11 de abril de 2013

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda casi en su totalidad se agravian ambas partes -actora y demandada- según los respectivos escritos de fs.214/215 y fs.218/221vta., cuyas réplicas lucen a fs.224 y fs.228/231.-
Por razones de método trataré seguidamente el agravio expuesto por la parte demandada quien se queja porque el Sr. Juez "a quo" consideró injustificado el despido de la actora al entender que existió un ejercicio abusivo del ius variandi.-
Sostuvo al respecto que no era necesario que intimara a Navarro a cumplir con la obligación del cambio de lugar de trabajo bajo apercibimiento de despido, cuando -a su entender-, ella misma le manifestó la negativa a cumplir con dicho cambio.-
Agrega también que el cambio de lugar de tareas no () le ocasionaba ningún perjuicio a la actora mientras que existieron estrictas razones de servicio que justificaron dicha modificación.-
Estimo que la queja interpuesta no tendrá favorable acogida. De las constancias de la causa surge que el 2/3/07 la demandada le comunica a la actora el cambio de lugar de trabajo de la sucursal de San Justo a la Delegación de Merlo, sin embargo Navarro continuó prestando tareas en San Justo, hasta que, el 18-9-09 vuelven a pretender cambiarle el lugar de trabajo a la sucursal de Merlo, medida que fue impugnada por la actora quien manifestó el perjuicio que dicha situación le ocasionaba. Ante esta situación la demandada la despidió el 25/9/09.-
Al respecto cabe señalar que el empleador puede introducir los cambios necesarios, según lo dispuesto en el art.66, L.C.T ello es sin provocar perjuicio material ni moral al trabajador. En efecto, el ius variandi está dentro de las facultades que emanan del poder de dirección, pero con limitaciones, las que se valoraran en el caso concreto.-
Así entiendo que, en la presente controversia, el cambio de lugar de trabajo de San Justo a Merlo, configuró una alteración esencial en las condiciones del contrato de trabajo y causó perjuicio a la actora quien tenía organizada su vida familiar -guardería de sus hijos, domicilio, etc.- en función del cumplimiento de tareas en la localidad de San Justo. En efecto, el hecho de que la mayor distancia sea compensada económicamente por el empleador no logra minimizar el perjuicio ocasionado, ya que el mismo le alteraba las actividades relacionadas con su vida familiar.-
A ello cabe agregar que el empleador invocó que el cambio de lugar de trabajo respondía a "razones de servicio", pero lo cierto es que no especificó cuáles serían concretamente las razones que llevarían al cambio de marras.-
En base a lo expuesto, y ante la falta de elementos que permitan apartarme de lo decidido en primera instancia, propongo confirmar lo allí resuelto.-
Igual suerte correrá el reclamo fundado en el art.2 de la Ley 25.323 ya que, más allá de tratarse de un despido directo, lo cierto es que la actora debió iniciar las presentes actuaciones para percibir lo que le correspondía.-
En el mismo sentido cabe resolver en relación con la procedencia de la multa prevista en el art.45 de la Ley 25.345 pues el planteo efectuado en el escrito de agravios no logra conmover los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia para la procedencia de dicho rubro (cfr. art.116, L.O.)).-
Trataré seguidamente el agravio de la actora referido a la procedencia de la multa prevista en el art.1 de la Ley 25.323 al entender que no quedó debidamente acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, esto es que ingresó en septiembre de 1996.-
Estimo que el planteo no tendrá favorable acogida. En efecto, del análisis de las pruebas aportadas entiendo que no quedaron configurados los presupuestos para tener por acreditado que, a la fecha de la extinción del vínculo, el mismo no estaba registrado correctamente. En efecto, las declaraciones testimoniales de Fuentes y de Flores no resultan convincentes, ya que los dicentes no corroboran que la actora haya ingresado a trabajar en septiembre de 1996 en la sucursal de San Justo, tal como se denunció en la demanda (cfr. fs.134 y fs.161). Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.-
Por la forma en que se resuelve propongo imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.-

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1-Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo aquello que fue materia de recursos y agravios. 2- Costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.-

Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-

Fdo.: GRACIELA L.CRAIG - LUIS A. RAFFAGHELLI

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publicado por valeriabartfai a las 18:56 · 2 Comentarios  ·  Recomendar
 
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Comentarios (2) ·  Enviar comentario
Me ha encantado vuestro post y me ha sabido a poco pero ya sabeis lo que dice el dicho "si lo bueno es breve es dos veces bueno". Me gustara volver a leeros de nuevo.
Saludos
publicado por centro infantil en torrejon de ardoz, el 25.08.2014 06:16
El cambio de tareas de cocinera a mucama manteniendo el sueldo de cocinera,también contempla esta ley?.Gracias./sólo quiero saberlo .soy de la del plata.
publicado por teresa britez, el 23.08.2018 11:26
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