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06 de Mayo, 2013    Derecho Laboral

DESPIDO CON CAUSA. ESTADO DE EBRIEDAD. DEPENDIENTE QUE NO AJUSTÓ SU CONDUCTA A LAS PREVISIONES PROPIAS DE LAS FUNCIONES QUE CUMPLÍA. Rechazo de las pretensiones articuladas en la demanda

DESPIDO CON CAUSA. Chofer de larga distancia. Injuria laboral. Infracciones contravencionales informadas por personal policial, cometidas por el trabajador en ocasión de la prestación laboral. ESTADO DE EBRIEDAD. Generación de disturbios en la vía pública. OBRAR IMPRUDENTE. Responsabilidades propias de la ocupación. Manejo inadecuado del vehículo que puede desencadenar el acaecimiento de siniestros. DEPENDIENTE QUE NO AJUSTÓ SU CONDUCTA A LAS PREVISIONES PROPIAS DE LAS FUNCIONES QUE CUMPLÍA. Rechazo de las pretensiones articuladas en la demanda

FALLO COMPLETO:

Expte. 21.781/2007- "Excer SRL c. F., A. R. s. consignación" - CNTRAB - SALA IX - 25/03/2013


En la Ciudad de Buenos Aires, el 25-3-13, para dictar sentencia en los autos "EXCER SRL c. F., A. R. s. consignación" se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por consignación de la empresa actora, rechazando las pretensiones que el trabajador demandado articuló en el líbelo inicial de la causa acumulada a los presentes actuados. Viene apelada por éste último, en lo principal que decidió (fs.273/276));; y por el perito contador, en cuanto reguló sus honorarios profesionales (fs.271).//-

II.- Llega firme a esta alzada que el despido del accionado (chofer de larga distancia) tuvo lugar en el contexto de las implicancias derivadas de las infracciones contravencionales que informó personal policial de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, cometidas en ocasión de prestar servicios y en las que se le endilgó -junto a su compañero de trabajo A.- haber cometido disturbios en la vía pública y encontrarse en estado de ebriedad (artículos 38 y 55 inciso a de la Ley 532/69 -Digesto Contravencional Provincial); razón por la cual ambos fueron demorados y detenidos en dependencias policíacas de aquél lugar.-

Estrictamente, el apelante admite la existencia del disturbio ocurrido en Villa Regina, pero niega haber sido partícipe y estado ebrio (ver fs.275 segundo párrafo). Desde tal perspectiva, afirma que no fueron demostrados los hechos invocados como justa causa de despido, relativizando lo informado por la autoridad policial a su respecto. En mi opinión el recurso no () es procedente y en esa inteligencia me expediré.-

En efecto, surge de la prueba informativa obrante a fs.191/199 (Juzgado de Paz de Villa Regina), que -en el marco de la instrucción contravencional ahí llevada a cabo- el oficial inspector José Mario Landa concurrió al Complejo Fitosanitario Aduanero ante un llamado telefónico que requería presencia policial, observando como dos personas (luego identificadas como el recurrente y el mencionado A.) increpaban a un tercero, ocasionando disturbios en el lugar y notando que ambos evidenciaban signos de embriaguez, producto de la dificultad que mostraban en el habla y en su locomoción. Ello echa por tierra la versión del apelante, en el sentido que dijo no haber participado en el incidente. Con relación a la restante circunstancia, aprecio que el parte del médico policial obrante en el informe de marras dio cuenta de la existencia de ingesta alcohólica en el organismo de ambos dependientes (ver fs.197), lo cual, aunado a la descripción realizada por el oficial inspector Landa, permite concluir que el demandado presentaba signos de borrachera en ocasión de laborar (artículo 386 del CPCCN).-

Restaría determinar si la conducta observada, que la principal alegó como motivadora del acto extintivo, configura injuria laboral en los términos del artículo 242 de la LCT. En virtud del carácter propio de la relación de trabajo y de la actividad que se trata, estimo que el trabajador no ajustó su conducta a las previsiones propias de la función que cumplía, pues no debe perderse de vista que se desenvolvía en un ámbito donde terceras personas también transitaban. Con ello quiero significar que la ingesta de alcohol detectada en la especie determina necesariamente el manejo inadecuado del vehículo que el dependiente tenía a su cargo, dado que tales condiciones pueden desencadenar -como habitualmente sucede- en la ocurrencia de siniestros con víctimas humanas. Su categoría de chofer profesional, la responsabilidad que esa ocupación conlleva y la experiencia en el tiempo de manejo no permiten escindir de su causa ese accionar objetivamente imprudente; todo lo cual me persuade para compartir el criterio del magistrado que me precede en grado de actuación y desestimar por consiguiente la propuesta revisoria de la parte.-

III.- Por lo tanto, sugiero la confirmación del decisorio apelado, incluso en cuanto reguló honorarios al perito contador e impuso las costas del proceso, ya que los emolumentos guardan debida razonabilidad con la importancia y naturaleza de las tareas cumplidas por el auxiliar de justicia aludido y el restante accesorio tiene su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, por lo que no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en la sede de origen (artículos 3º del decreto ley 16638/57 y 68, primera parte, del CPCCN). Propongo que se impongan las costas de alzada al accionado vencido (ídem código adjetivo) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 25% de los asignados en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839).-

El doctor Roberto Pompa dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO).-

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.266/270 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2.- Imponer las costas de alzada al demandado;; 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 25% de los asignados en origen.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Alvaro Edmundo Balestrini - Roberto Pompa


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publicado por valeriabartfai a las 03:38 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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