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15 de Mayo, 2012    Derecho de Familia

MENORES. ALIMENTOS. DIVORCIO VINCULAR.Conyuges difieren liquidación de sociedad conyugal a la mayoría de edad de la hija (21 años, según ley vigente al momento). MODIFICACIÓN LEY 26579

"D., H. A. c/ T., G. M. s/ liquidación de sociedad conyugal" - CNCIV - SALA M - 16/02/2012

MENORES. ALIMENTOS. DIVORCIO VINCULAR. Cónyuges que acordaron diferir la liquidación de sociedad conyugal al momento que la hija alcanzara la mayoría de edad (veintiún años, según ley vigente al momento de la homologación). POSTERIOR MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MAYORÍA DE EDAD. LEY 26.579. Hija que cumplió los dieciocho años. EFECTOS SOBRE EL PACTO DE ESPERA CELEBRADO: Inalterabilidad de la condición establecida para liquidar el único inmueble ganancial. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HASTA LOS VEINTIÚN AÑOS DE EDAD. Ponderación de la imposibilidad de la hija de resolver la situación habitacional por otros medios. Se hace lugar a la pretensión de liquidación de sociedad conyugal entablada por el cónyuge. EXIGIBILIDAD QUE ÚNICAMENTE PODRÁ EFECTIVIZARSE AL CUMPLIR LA HIJA LA EDAD INDICADA EN EL CONVENIO


"Si bien la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la ley mantiene, en principio, la obligación alimentaria derivada de la patria potestad hasta los veintiún años. Así establece un segundo párrafo agregado al art. 265 CC: ``La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo´´."

"Es cierto que con la mayoría de edad cesa la patria potestad de los padres respecto de sus hijos; sin embargo tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la hija menor hasta que alcance la edad de veintiún años. No se trata aquí de la pervivencia de la patria potestad y la tenencia en cabeza de su progenitora, sino de un deber que pesa sobre el actor por imposición legal y que impide entender que la nueva legislación ha modificado el plazo de espera establecido en el convenio celebrado por las partes y homologado en el juicio de divorcio."

"Es cierto que su hija tiene desde los dieciocho años la administración y disposición de los fondos recibidos, cesando, en consecuencia, la administración y disposición que tenían sus representantes legales hasta el día en que adquirieron la mayoría de edad. Sin embargo tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la hija menor hasta que alcance la edad de veintiún años."

"Constituye una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las garantías del debido proceso, desestimar la pretensión de liquidación de sociedad conyugal cuando ella es procedente, aunque su exigibilidad se halle sujeta a un plazo. Es que no se trata la presente de una acción ejecutiva, que requiera exigibilidad -vale decir, que la obligación no se encuentre sujeta a plazo o condición-, sino de un proceso de conocimiento, que involucra una etapa de declaración previa a la ejecución."

FALLO COMPLETO:

"D., H. A. c/ T., G. M. s/ liquidación de sociedad conyugal" - CNCIV - SALA M - 16/02/2012


En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil doce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, M. De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "D., H. A. c/ T., G. M. s/ liquidación de sociedad conyugal", la Dra. De los Santos dijo:

I.- Que la sentencia de fs. 38/41, dictada por la señora juez titular del juzgado del fuero nº 81, dispuso el rechazo de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal promovida por el actor contra su ex cónyuge, con costas en el orden causado. El fallo fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 56/59, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 63.//-

La desestimación de la demanda de liquidación fue consecuencia de la admisión de la única defensa opuesta por la accionada, consistente en que por convenio firmado en el año 2001 y presentado en el juicio de divorcio, se acordó diferir la liquidación de la sociedad conyugal - compuesta por un único inmueble - hasta que la hija menor del matrimonio arribara a la mayoría de edad, condición que la legislación entonces vigente fijaba a los veintiún años.-

En efecto, las partes acordaron, con fecha 12 de junio de 2001, por convenio homologado en el juicio de divorcio, que la tenencia de los dos hijos menores del matrimonio sería ejercida por la progenitora, el pago de una prestación alimentaria a cargo del padre y que la liquidación de la sociedad conyugal se efectuaría una vez que la hija menor adquiriera la mayoría de edad.-

Ante la modificación del art. 126 C. Civil por ley 26.579 (B.O. 22/12/2009, ADLA 2010-A, 132)), que estableció la mayoría de edad a los 18 años, con fecha 19 de mayo de 2010 el actor inició la demanda de autos, por haber alcanzado su hija menor dicha edad.-

Al interpretar los efectos del convenio ante la reforma de la ley 26.579, entendió la judicante que la voluntad de las partes en dicho acuerdo fue asegurar la vivienda de los hijos del matrimonio hasta que la menor de ellos llegara a la mayoría de edad, prestación comprendida dentro de la obligación de prestar alimentos, que aún con la nueva normativa se extiende -salvo que se acredite que el menor cuenta con recursos suficientes- hasta los veintiún años.-

El actor fundó el recurso de apelación cuestionando la interpretación normativa efectuada en la sentencia. Sostuvo que la ley 26.579 ha creado una nueva fuente de obligación alimentaria de origen legal (desde los 18 años hasta los 21 años) a la que no deben aplicarse analógicamente normas derivadas de la obligación alimentaria dimanada de la patria potestad y pidió que se revoque la sentencia, ordenando la liquidación de la sociedad conyugal.-

II.- Debo puntualizar que si bien no () comparto los argumentos expuestos por el apelante por las razones que explicitaré, no obstante considero que debe revocarse la sentencia apelada.-

En efecto, una de las particularidades de la reforma introducida por la ley 26.579 se vincula con la obligación alimentaria pues, si bien la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la ley mantiene, en principio, la obligación alimentaria derivada de la patria potestad hasta los veintiún años. Así establece un segundo párrafo agregado al art. 265 CC: "La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".-

No se trata, en rigor, de una obligación que derive del parentesco, sino que su fuente es la patria potestad. Es cierto que con la mayoría de edad cesa la patria potestad de los padres respecto de sus hijos;; sin embargo se mantiene uno de los deberes emergentes de ella: los alimentos, permitiendo que el hijo mayor de edad los siga percibiendo como si continuare sujeto a la patria potestad.-

Es cierto -como afirma el recurrente- que su hija tiene desde los dieciocho años la administración y disposición de los fondos recibidos, cesando, en consecuencia, la administración y disposición que tenían sus representantes legales hasta el día en que adquirieron la mayoría de edad. Sin embargo tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la hija menor hasta que alcance la edad de veintiún años. No se trata aquí de la pervivencia de la patria potestad y la tenencia en cabeza de su progenitora, sino de un deber que pesa sobre el actor por imposición legal y que impide entender que la nueva legislación ha modificado el plazo de espera establecido en el convenio celebrado por las partes y homologado en el juicio de divorcio.-

Por las razones expuestas no puedo sino coincidir con la interpretación realizada en la sentencia en el sentido que la nueva ley de mayoría de edad no altera los términos temporales establecidos en el convenio presentado en el juicio de divorcio, que supeditó efectuar la liquidación de la sociedad conyugal disuelta en el año 2001 a la mayoría de edad de la menor de los hijos de las partes.-

III.- Ahora bien, no obstante lo expuesto, considero que la circunstancia antes analizada no es razón para rechazar la demanda impetrada por el actor, máxime a la luz de los principios que derivan de la garantía de la tutela judicial efectiva, que impone que la actividad judicial sea útil (conf. art. 8º Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75 inc. 22 C.N.) e involucra la exigencia de que se asegura la "protección jurídica efectiva del derecho material", circunstancia que impone una interpretación y solución del conflicto compatible con el principio de economía procesal de tiempos y esfuerzos (conf. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 472, citado en De los Santos, M., "Las garantías constitucionales del proceso civil" en Manili y otros, Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley, 2010, T. 1, p. 553).-

Adviértase que, como también se ha expresado en la sentencia recurrida, las partes no discrepan sobre el carácter ganancial del inmueble que es objeto de autos, limitándose la defensa de la accionada a oponer el convenio de espera homologado en el juicio de divorcio. Tal circunstancia no justifica, en modo alguno el rechazo de la demanda ordinaria de liquidación de sociedad conyugal, sino que conduce a supeditar su concreción o la ejecución de la sentencia a que la hija menor de las partes arribe a la edad de veintiún años, hecho que se producirá el 5 de septiembre del año en curso.-

Cabe puntualizar en ese orden de ideas que no se configura en el caso ausencia de legitimación activa o falta de acción, pues de los términos del acuerdo no resulta óbice alguno al derecho de acción;; no habiendo opuesto tampoco la demandada ninguna defensa sustancial a la pretensión formulada en la demanda, que se encuentra implícitamente reconocida en el convenio homologado en el juicio de divorcio.-

Consecuentemente, es improcedente el rechazo de la demanda basado en la circunstancia de no estar temporalmente expedito el derecho a ejecutar la liquidación del bien, máxime cuando dicha sentencia desestimatoria en un proceso de conocimiento pleno podría entenderse que tiene efectos de cosa juzgada material -por existir identidad de objeto, sujetos y causa-, impidiendo al actor concretar el derecho que le ha sido reconocido expresamente en el convenio, aunque diferido en su concreción.-

En síntesis, entiendo que constituye una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las garantías del debido proceso, desestimar la pretensión de liquidación de sociedad conyugal cuando ella es procedente, aunque su exigibilidad se halle sujeta a un plazo. Es que no se trata la presente de una acción ejecutiva, que requiera exigibilidad -vale decir, que la obligación no se encuentre sujeta a plazo o condición-, sino de un proceso de conocimiento, que involucra una etapa de declaración previa a la ejecución.-

Si mis distinguidos colegas compartieren estas consideraciones, corresponderá revocar la sentencia apelada y disponer la liquidación de la sociedad conyugal constituida por las partes, la que sólo podrá efectivizarse al arribar la hija menor de ambos a la edad de veintiún años.-

En cuanto a las costas de Alzada, tratándose de cuestión dudosa de derecho, propongo que sean soportadas por su orden (conf. art. 68 CPCCN).-

Los Dres. Elisa M. Diaz de Vivare y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.

Fdo.: M. De los Santos - Elisa M. Diaz de Vivar - Fernando Posse Saguier

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.-

MARIA LAURA VIANI

///nos Aires, febrero de 2.012.-

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada de fs. 38/41 y hacer lugar a la demanda impetrada, ordenando la liquidación de la sociedad conyugal, condena que podrá hacerse efectiva a partir del 5 de septiembre de 2012. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y diferir las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen los correspondientes a la primera instancia.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Mabel De Los Santos - Elisa M. Diaz De Vivar - Fernando Posse Saguier

Maria Laura Viani

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publicado por valeriabartfai a las 15:22 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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Comentarios (1) ·  Enviar comentario
QUISIERA SI POR FAVOR ME PUEDEN INDICAR EN EL CASO DE UN DIVORCIO HABIENDO UN HIJO MAYOR DE 22 AÑOS Y UNA MENOR DE 15 AÑOS SI EL HOGAR CONYUGAL DEBE VENDERSE A LOS 18 O 21 AÑOS DE LA MENOR, SIENDO ESTA LA UNICA PROPIEDAD Y Q LOS DOS HIJOS VIVEN ALLI CON LA MADRE. GRACIAS
publicado por cristina, el 07.10.2012 16:28
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