15 de Mayo, 2012
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SUCESIONES |
PRESTACIÓN DE SERVICIOS GERIÁTRICOS.DEMANDA DE COBRO DE SUMAS DE DINERO.Reclamo entablado contra la sucesión vacante. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. |
Expte. 42.430/2009 - "Baculo S. A. c/ D. A. S/ Sucesión Ab-Intestato S/ Cobro De Sumas De Dinero" - CNCIV - SALA L - 12/10/2011
PRESTACIÓN DE SERVICIOS GERIÁTRICOS. Existencia de facturas impagas tras el fallecimiento del interno. DEMANDA DE COBRO DE SUMAS DE DINERO. Reclamo entablado contra la sucesión vacante. PRESCRIPCIÓN. Aplicación del plazo quinquenal previsto en el Art. 4027 inc. 3 del Código Civil. Análisis de la naturaleza jurídica del contrato. Vínculo atípico que involucra prestaciones que trascienden el simple suministro de alojamiento y alimentación. Inaplicabilidad del plazo anual previsto en el Art. 4035 del Código Civil para los posaderos y dueños de establecimientos. Actuaciones extrajudiciales por parte del acreedor que interrumpieron el curso de la prescripción. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Obligación de abonar las sumas impagas
"Si bien la prestación de servicios geriátricos tiene algunas características de la locación de servicios, es una relación contractual atípica que involucra un conjunto de prestaciones que trascienden el simple suministro de alojamiento y alimentación, incluyendo también el cuidado, la vigilancia y la prestación médica convenida. De allí que a la acción para reclamar el incumplimiento contractual del alojado por falta de pago del precio, correspondería en principio la aplicación del plazo genérico decenal del art. 4023. Pero tratándose en el particular del reclamo de 14 facturas impagas de vencimiento mensual consecutivo, considero que el plazo de prescripción es el especial quinquenal contenido en el inc. 3 del art. 4027."
"Además de formular reclamos extrajudiciales previos ante el curador, la acreedora promovió la sucesión invocando este carácter y pidió que su crédito se considerase como de legítimo abono. Estas actuaciones judiciales han sido interruptivas del curso de la prescripción, toda vez que son asimilables a la "demanda" a la que hace referencia el art. 3986. Como expresara Galli, comprende toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho."
"Existiendo una deuda impaga que asciende a $ 25.121,04, corresponde admitir el reclamo y condenar a la sucesión demandada al pago del importe mencionado con más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación prevista en el plenario "Samudio"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] , desde la fecha del fallecimiento de la Sra. A. D. ocurrido el 17 de septiembre de 2005."
FALLO COMPLETO:
Expte. 42.430/2009 - "Baculo S. A. c/ D. A. S/ Sucesión Ab-Intestato S/ Cobro De Sumas De Dinero" - CNCIV - SALA L - 12/10/2011
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil once, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "Baculo S.A. c/ D. A. s/ Sucesión ab-intestato s/ Cobro de sumas de dinero" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman:
I.- Contra la sentencia de fs. 129/131, que rechazara la demanda por entender prescripta la acción, se alzó el actor y fundó su queja a fs. 140/142. No hubo respuesta al traslado.//-
En primera instancia, el juez entendió que la acción ínsita en el reclamo de Baculo S.A. por la deuda es la anual contemplada por el art. 4035 del C.C. o, en una interpretación más amplia, el plazo sería el bienal contenido en el art. 4032 del C.C. Hizo el cómputo según este parecer y dio recepción favorable a la excepción opuesta por el curador del juicio sucesorio vacante de A. D..-
Creo que ha efectuado una incorrecta valoración de la materia en discusión. Además de que, como señalara Lorenzetti, la prescripción liberatoria merece meditaciones profundas porque es un perdón que debe tener alguna razón;;; perder un derecho por el paso del tiempo es anómalo en términos de justicia (J.A. 1994-III-820)). La especie no () es subsumible en las previsiones de los art. 4032 o 4035 del Código de fondo. Si bien la prestación de servicios geriátricos tiene algunas características de la locación de servicios, es una relación contractual atípica que involucra un conjunto de prestaciones que trascienden el simple suministro de alojamiento y alimentación, incluyendo también el cuidado, la vigilancia y la prestación médica convenida. De allí que a la acción para reclamar el incumplimiento contractual del alojado por falta de pago del precio, correspondería en principio la aplicación del plazo genérico decenal del art. 4023. Pero tratándose en el particular del reclamo de 14 facturas impagas de vencimiento mensual consecutivo, considero que el plazo de prescripción es el especial quinquenal contenido en el inc. 3 del art. 4027.-
Además de formular reclamos extrajudiciales previos ante el curador, la acreedora promovió la sucesión invocando este carácter y pidió que su crédito se considerase como de legítimo abono. Estas actuaciones judiciales han sido interruptivas del curso de la prescripción, toda vez que son asimilables a la "demanda" a la que hace referencia el art. 3986. Como expresara Galli, comprende toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho (ver la cita en E.D. 39-630, N° 497).-
En consecuencia, indudablemente la acción estaba viva al tiempo de la mediación y de la promoción de la demanda. Creo que corresponde revocar la sentencia en este aspecto.-
II. En principio diré que con la testimonial de fs. 58/62 quedó probada la relación de la actora con la Sra. A. D., internación en el Geriátrico Privado San Fernando y prestaciones brindadas.-
Por otro lado, con relación a la deuda, se acreditó que en el período comprendido entre el 7 de mayo de 2004 y el 2 de julio de 2005 se generaron 14 facturas "B" en concepto de pensión y otros gastos, las que se encuentran debidamente registradas e impagas. Así lo demuestra el dictamen pericial contable de fs. 73/77 y su ampliación de fs. 86/88, que fueron elaborados con apoyatura en los registros de los estados contables de la sociedad actora. Si bien la demandada efectuó impugnación a dicho informe, las observaciones no logran conmover la conclusión a la que la experta arribara.-
Es así, que existiendo una deuda impaga que asciende a $ 25.121,04, corresponde admitir el reclamo y condenar a la sucesión demandada al pago del importe mencionado con más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación prevista en el plenario "Samudio"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] , desde la fecha del fallecimiento de la Sra. A. D. ocurrido el 17 de septiembre de 2005 -tal como se solicitara en la demanda- hasta su efectivo pago, con costas a cargo del demandado vencido (art. 68 del CPCC).-
Por lo expuesto, propongo al acuerdo: revocar la sentencia recurrida, desestimar las excepciones opuestas, con costas (art. 69 del C. Procesal) y condenar a la sucesión demandada a pagar a Baculo S.A. en el plazo de diez días la cantidad de $25.121,04 más los intereses que deberán calcularse conforme lo explicado en el punto precedente y las costas de ambas instancias.-
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, los Dres. Galmarini y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el acto. Firmado: Víctor Fernando Liberman, José Luis Galmarini y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta sala. Jorge A. Cebeiro: Secretario de Cámara
///nos Aires, 12 de octubre de 2011.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: revocar la sentencia recurrida, desestimar las excepciones opuestas, con costas (art. 69 del C. Procesal) y condenar a la sucesión demandada a pagar a Baculo S.A. en el plazo de diez días la cantidad de $25.121,04 más los intereses que deberán calcularse en la forma explicada precedentemente, y las costas de ambas instancias.-
Difiérese la regulación de honorarios por la Alzada para cuando el Sr. Juez de la causa fije los de la instancia anterior.-
Regístrese, Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Victor Fernando Liberman - Jose Luis Galmarini - Marcela Perez Pardo (P.A.S.) |
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valeriabartfai a las 18:22 · Sin comentarios
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