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21 de Septiembre, 2011    SUCESIONES

SUCESIÓN AB INTESTATO. Causante que contrae matrimonio en la República Argentina. Divorcio no vincular. Celebración de un segundo matrimonio en país extranjero (Paraguay). Impedimento de ligamen.

"C., C. E. s/ sucesión ab intestato" - CNCIV - SALA G - 08/08/2011

SUCESIÓN AB INTESTATO. Causante que contrae matrimonio en la República Argentina. Divorcio no vincular. Celebración de un segundo matrimonio en país extranjero (Paraguay). Impedimento de ligamen. Conversión del divorcio en vincular. AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO ARGENTINO. CRITERIO DE ACTUALIDAD. Aplicación de la doctrina de los precedentes de CSJN "Solá" y "Ullóa". Confirmación de la sentencia apelada. Ampliación de la declaratoria de herederos a favor de la cónyuge supérstite. Arts. 3565 y 3570 del Código Civil

"En el caso "Solá" el cimero tribunal puso de resalto que se trata de verificar, según el derecho internacional privado argentino, la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro y - con sustento en el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (Dec. Ley 771/56) y el art. 4° del Protocolo Adicional- sostuvo que el segundo matrimonio del causante queda sujeto a la ley del lugar en donde se celebre y, a su vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e); destacando que ello no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación (Considerandos III, IV y V)."

"Sobre la base de dar prevalencia al criterio de actualidad del orden público internacional - erigiendo a este parámetro como esencial a los fines de juzgarse la cuestión - concluyó que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite."

"Ese parecer en cuanto fue reiterado en Fallos 330:1572, 328:3099, Z. 153. XXXVIII (Consid. V y VI) del 16/8/05; U.4.XLII "Ulloa, Alberto s/ sucesión"[Fallo en extenso: elDial.com - AA3CC8] del 10/4/07; B.139.XLIV "Boo, Héctor José s/ sucesión testamentaria"[Fallo en extenso: elDial.com - AA64F3] del 14/9/10 mantiene en plenitud su vigencia y da acabada respuesta a las protestas vertidas por los coherederos precisamente por ser compatible con el espíritu actual del régimen matrimonial, ni comporta el otorgamiento de privilegio de índole alguna (art. 14 inc. 2° y 3° del Código Civil.)"

"Corresponde hacer aplicación de tal doctrina en autos (Fallos 323:1671 Consid. V) y mantener, en consecuencia, lo decidido en este aspecto por el a quo."

FALLO COMPLETO:

"C., C. E. s/ sucesión ab intestato" - CNCIV - SALA G - 08/08/2011


///nos aires, 8 de agosto de 2011.//-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Contra la resolución de fs. 428/431 se alzan los coherederos C. E. C. y M. I. C. quienes a fs. 446/450 expresan agravios, los que son contestados a fs. 459/477 por la Sra. N. S. de C.. Obran, asimismo, a fs. 439/444 las protestas de esta última en relación con la imposición de las costas en el orden causado, las que son replicadas a fs. 452/454.-

A fs. 483/484 luce el dictamen del Sr. Fiscal por ante esta Cámara quien, sosteniendo la apelación incoada por su par de la instancia de grado, propicia la revocatoria del fallo en crisis.-

Se destaca que la Sala no habrá de meritar las manifestaciones vertidas por el coheredero Christian C. C. a fs. 455/458 en el responde que ha intentado, por cuanto deviene palmario que resulta inoficiosa, dado que es ajeno a la controversia planteada entre su madre, la Sra. N. S. y los restantes coherederos.-

II.- El fallo apelado consideró que la Sra. N. S. de C. reviste la cualidad de cónyuge supérstite del causante y a tenor de ello y lo establecido en los arts. 3565 y 3570 del Código Civil dispuso la ampliación de la declaratoria de herederos dictada a fs. 40.-

Según se desprende de la documentación agregada al expediente, quien en vida fuera Don C. E. C. contrajo matrimonio con la Sra. Nelly Lia Venancio hacia el 23/4/49 y con data del 18/8/69 se decretó el divorcio no () dirimente de ambos cónyuges. A su vez, el 1/9/70 Don C. E. C. se casó con N. S. en la República del Paraguay.-

En primer término, es dable precisar que el antecedente de esta Sala individualizado como R.330720 del 21/9/01 recaído en autos "Margaride, Luis s/ Sucesión"[Fallo en extenso: elDial.com - AE1B91] resulta inaplicable en la especie en atención a que en esos obrados los hechos verificados resultan disímiles a los que informan las presentes actuaciones atento a que en aquéllas no había promediado siquiera juicio de divorcio entre el causante y su primera esposa.-

En segundo lugar, y a tenor de la argumentación traída por el Sr. Fiscal de Cámara respecto del fallo plenario recaído in re "Martín Gonzalez de Zannotti s/ Sucesión" (del 8/11/73)) se destaca que no se trata el presente de una hipótesis relativa a la innecesariedad de deducir la acción de nulidad prevista en la ley 2393 - único alcance de la doctrina obligatoria- sino de pronunciarse acerca de la ineficacia extraterritorial del matrimonio extranjero celebrado por el causante con la Sra. S..-

Sobre el tópico, es dable precisar que el precedente de esta Sala, en anterior composición y pronunciado el 5/8/94 en autos "Solá, Jorge Vicente s/sucesión ab intestato" (R. 151133) cuyos supuestos de hecho y derecho resultan análogos al presente y sus argumentaciones y consideraciones sustentan, a la sazón, el memorial de los recurrentes fue descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 319 : 2779).-

En tal ocasión, y para así concluir, apartándose de la doctrina sustentada a partir de Fallos 273:363 el cimero tribunal puso de resalto que se trata de verificar, según el derecho internacional privado argentino, la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro y - con sustento en el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (Dec. Ley 771/56) y el art. 4° del Protocolo Adicional- sostuvo que el segundo matrimonio del causante queda sujeto a la ley del lugar en donde se celebre y, a su vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e);; destacando que ello no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación (Considerandos III, IV y V).-

En tal orden de ideas, y sobre la base de dar prevalencia al criterio de actualidad del orden público internacional - erigiendo a este parámetro como esencial a los fines de juzgarse la cuestión - ante el principio de disolubilidad del matrimonio civil introducido en Fallos 308:2268 y luego consagrado por la ley 23515, la Corte ponderó los nuevos criterios de valoración adoptados por la ley sustancial y cuya modificación - en cuanto a los principios que informan a la legislación matrimonial argentina- consideró relevantes, y en virtud del aludido criterio de actualidad del orden público internacional, concluyó que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite."

"Ese parecer en cuanto fue reiterado en Fallos 330:1572, 328:3099, Z. 153. XXXVIII (Consid. V y VI) del 16/8/05; U.4.XLII "Ulloa, Alberto s/ sucesión"[Fallo en extenso: elDial.com - AA3CC8] del 10/4/07; B.139.XLIV "Boo, Héctor José s/ sucesión testamentaria"[Fallo en extenso: elDial.com - AA64F3] del 14/9/10 mantiene en plenitud su vigencia y da acabada respuesta a las protestas vertidas por los coherederos precisamente por ser compatible con el espíritu actual del régimen matrimonial, ni comporta el otorgamiento de privilegio de índole alguna (art. 14 inc. 2° y 3° del Código Civil) y el derecho convencional; en razón de ello, teniendo en cuenta la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados (Fallos, 310:324; 310 1401; 318:2103); corresponde hacer aplicación de tal doctrina en autos (Fallos 323:1671 Consid. V) y mantener, en consecuencia, lo decidido en este aspecto por el a quo, sin que las objeciones vertidas en torno de la partida de matrimonio presentada en autos (debidamente apostillada) resulten relevantes a poco que se advierta que ni el Tratado de Montevideo exige su inscripción y el art. 77 de la ley 24613 no impone obligación alguna, sino que enuncia una mera facultad, todo lo cual quita virtualidad a la inteligencia que pretende aplicar en torno del art. 24 de la aludida norma.-

III.- En tanto se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro del mismo, se aprecia que no implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que en el sub lite efectuó su contraria para repeler la postura que contra ella se pretendió hacer valer (conf. CNCiv., esta sala G, R. 36311 del 11/8/88 y sus citas; R. 404285 del 29/6/2004; R. 437991 - 437992 del 12/9/2005 y R. 441149 del 17/10/2005 entre otros; Fenochietto, C. - Arazi, R. en "Código Procesal ...", T: I, pág. 279, § 1, Ed. Astrea).-

Habida cuenta que si bien es cierto que el principio objetivo de la derrota no es absoluto -ello a tenor de lo dispuesto en el art. 68, párr. 2º de la ley adjetiva - no lo es menos que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales, o la configuración de situaciones normadas específicamente (conf. Gozaíni, O. en "Costas Procesales", pág. 78 y CNCiv. esta Sala G en R. 478934 del 30/3/07 y 497773 del 12/12/07, R.502549 del 17/3/08;; 559362 del 10/12/10), lo cual en modo alguno ocurre en la especie, pues más allá del vacuo fundamento vertido por el anterior sentenciante, lo cierto es que la doctrina constitucional que sustenta este pronunciamiento no reviste una abrupta o sobreviniente mutación de la jurisprudencia del Alto Tribunal, ni es novedosa sino por el contrario, reiterada y consolidada en el tiempo, por ende habrán de acogerse los agravios vertidos por la cónyuge supérstite e imponerse las costas de la primera instancia a los coherederos C. E. y M. I. C..-

En atención a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la decisión de fs. 428/431, en su mérito se imponen las costas de la primera instancia a cargo de los coherederos C. E. y M. I. C. y se la confirma en lo demás que decide y fuera materia de agravios. II.- Con costas de alzada a cargo de la vencida. III.- Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, cumplido, devuélvase y se encomienda a la instancia de grado la notificación de la presente a los interesados.//-

Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz Areán - Carlos A. Carranza Casares

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publicado por valeriabartfai a las 03:25 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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