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15 de Mayo, 2012    Derecho Laboral

ACUERDO LABORAL. Extinción del contrato de trabajo en los términos del Art. 241 de la Ley 20744.VICIOS EN LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.INVALIDEZ DEL ACUERDO CONCILIATORIO.

Causa 47.429/09 - "Cattaneo Pablo Ruben c/ Santander Rio Servicios S.A. s/ diferencias de salarios" - CNTRAB - SALA I - 29/11/2011

ACUERDO LABORAL. Extinción del contrato de trabajo en los términos del Art. 241 de la Ley 20744. Valoración de la prueba testimonial. Modalidad implementada por la empleadora para lograr la suscripción de "acuerdos masivos". VICIOS EN LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. Asistencia letrada contratada por la empleadora. Falta de configuración de una justa composición de derechos e intereses de las partes -Art. 15 de la LCT-. INVALIDEZ DEL ACUERDO CONCILIATORIO. Diferencias salariales e indemnizatorias. Procedencia

"Los testimonios permiten reafirmar los dichos denunciados por el accionante en el inicio, pues ambas testigos fueron coincidentes al relatar la modalidad que implementó la empleadora para lograr la suscripción de 'acuerdos' masivos, así como también para contratar y abonar los servicios del profesional letrado que asistió al actor en la celebración del acuerdo, circunstancia ésta que descarta una expresión libre de la voluntad por parte del trabajador. En este contexto, la firma del referido convenio parece haber estado más bien orientado a generar un beneficio a la empresa (consistente en la posibilidad de invocar la cosa juzgada frente a eventuales reclamos de diferencias del trabajador), antes que a conciliar reclamos del trabajador sustentados en derechos controvertidos, lo que -en principio- descarta que haya podido considerarse válidamente que el referido acuerdo haya importado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (cf.art. 15, LCT)."

"El acuerdo fue derivación de un vicio en la voluntad del actor, ya que actuó sin el debido asesoramiento y es de suponer que -por no ser idóneo en materia jurídica- no comprendió los alcances jurídicos de la eventual homologación del acuerdo en cuestión, a lo que cabe agregar que es verosímil que no lo habría suscripto de haber comprendido sus efectos que conllevan renuncia a derechos alimentarios (arg. arts. 944, 922, 933 y concs. Cód. Civil)."

FALLO COMPLETO:

Causa 47.429/09 - "Cattaneo Pablo Ruben c/ Santander Rio Servicios S.A. s/ diferencias de salarios" - CNTRAB - SALA I - 29/11/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I))- La Sra. Jueza a quo, a fs.384/394, hizo lugar al reclamo del accionante por diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del despido dispuesto por Santander Río Servicios SA. Para así decidir, consideró que el acuerdo conciliatorio celebrado en el Servicio de Conciliación Laboral para el Comercio y Servicios -Secose-, homologado ante el Seclo, resultaba inválido por cuanto fue demostrada la actuación fraudulenta y la coerción que el trabajador sufrió para firmar el convenio citado.//-
La parte demandada, a fs.402/407, cuestiona la decisión apelada e insiste en su postura. Postula la validez del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Secose el día 3 de diciembre de 2007. Sostiene que el accionante lo celebró con pleno consentimiento, ante un funcionario público y con debida asistencia letrada en los términos del art.241 LCT. Asimismo se queja por la aplicación de la presunción del art.55 LCT y porque fue condenada al pago de las multas de los arts.80 LCT y .2º de la ley 25.323. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo y las regulaciones de honorarios fijadas, por considerarlas altas.-
Por su parte, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (cf.fs.399/400).-
Tales agravios merecieron oportunas réplicas de sus contrarias, según surge de los memoriales agregados por la demandada a fs.411/412 y por la actora a fs.413/416.-

II)- En primer lugar, debo destacar que es conclusión firme del fallo apelado que el Sr. Cattaneo con fecha 3 de diciembre de 2007 suscribió un acuerdo en el que se extinguía la relación laboral por 'mutuo acuerdo', el que fue homologado por la autoridad administrativa. El accionante refirió que no fue un acuerdo voluntario y solicitó su nulidad ;; en tanto la demandada negó los extremos fácticos denunciados por el trabajador.-

III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, no () asiste razón a la demandada. En efecto, si bien se afirma que el acuerdo celebrado y homologado en sede administrativa, produce los efectos de la cosa juzgada en un posterior reclamo en sede judicial, lo cierto es que el trabajador puede impugnar lo actuado si demuestra, en el caso concreto, la existencia de vicios de la voluntad al tiempo de la celebración y suscripción.-
Las declaraciones de las testigos Alicia Liliana Regueira (fs.166) y Daniela Beatriz Poggio (fs.168) resultan suficientes para avalar la postura fáctica del accionante. La Sra. Regueira, gerente de ventas, refiere que "...se le avisó verbalmente y fue con toda la gente que trabajaba en la zona a un estudio que había en Suipacha 1111, con gente de recursos humanos y Santander con gerente del Secose... lo sabe porque es responsable de todos los vendedores, supervisores y gerentes, y estuvo en el lugar...". Y la Sra. Poggio, gerente de relaciones laborales, precisa que "...firmaron un acuerdo en el Secose, que se celebró en Suipacha 1111, de Capital Federal. Allí concurrió la gente del Secose, lo sabe porque recuerda que estableció como se trasladaba la gente de la provincia para celebrar el acuerdo. La testigo estuvo presente el día que se celebró el acuerdo. El abogado del actor se lo puso la empresa, lo sabe porque lo contrataba directamente para que el trabajador no lo tuviera que pagar...". De igual modo, la Sra. Regueira, gerente de ventas, señala que "...se le avisó verbalmente y fue con toda la gente que trabajaba en la zona a un estudio que había en Suipacha 1111 con gente de recursos humanos...".-
Si bien no soslayo que tales declaraciones fueron impugnadas por la demandada a fs.170/172 y 173/174, lo cierto es que las observaciones vertidas por la parte resultan dogmáticas y no resultan relevantes para restarles valor convictivo a los relatos brindados.-
En efecto, testimonios precedentes permiten reafirmar los dichos denunciados por el accionante en el inicio, pues ambas testigos fueron coincidentes al relatar la modalidad que implementó la empleadora para lograr la suscripción de 'acuerdos' masivos, así como también para contratar y abonar los servicios del profesional letrado que asistió al actor en la celebración del acuerdo, circunstancia ésta que descarta una expresión libre de la voluntad por parte del trabajador.-
En este contexto, la firma del referido convenio parece haber estado más bien orientado a generar un beneficio a la empresa (consistente en la posibilidad de invocar la cosa juzgada frente a eventuales reclamos de diferencias del trabajador) antes que a conciliar reclamos del trabajador sustentados en derechos controvertidos, lo que -en principio- descarta que haya podido considerarse válidamente que el referido acuerdo haya importado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (cf.art. 15, LCT).-
Conforme lo expuesto, que el trabajador haya concurrido, supuestamente 'de manera voluntaria' a suscribir un acuerdo rescisorio y que lo hizo con un asesoramiento legal que en realidad no era tal (art.17 de la Ley 24.635 y art.10 del dto.1169/96, reglamentario de la ley 24.635), pues se revela -según los testimonios rendidos- poco idóneo al efecto de salvaguardar sus derechos, pues quien abonaba sus honorarios era la propia demandada, denota la existencia de un acto viciado (ver en igual sentido, "Díaz, Gustavo José Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ diferencias de salarios", Sentencia Definitiva nro.87.088 del 17 de octubre de 2011, del registro de esta Sala; "Nordentrom, Beatriz Jacqueline c/ Orígenes AFJP SA s/ diferencias de salarios", Sentencia Definitiva nro. 95.124 del 8 de febrero de 2011, del registro de la Sala IV, entre otros). En efecto, el acuerdo fue derivación de un vicio en la voluntad del actor, ya que actuó sin el debido asesoramiento y es de suponer que -por no ser idóneo en materia jurídica- no comprendió los alcances jurídicos de la eventual homologación del acuerdo en cuestión, a lo que cabe agregar que es verosímil que no lo habría suscripto de haber comprendido sus efectos que conllevan renuncia a derechos alimentarios (arg. arts. 944, 922, 933 y concs. Cód. Civil).-

IV)- Resulta igualmente exacta la liquidación final practicada en origen, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (1º de mayo de 1994), la fecha de egreso (3 de diciembre de 2007) y la remuneración de $ 1.547,42.- mensuales. Cabe destacar que el monto del salario denunciado por el trabajador resulta adecuado a las tareas que cumpliera para la demandada, con la actividad de la empresa, así como también proporcionado en relación a los salarios mínimos. En este contexto y de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, el art. 55 de la LCT crea una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y el art.56 de ese ordenamiento faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN, in re Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC, sent. del 10/7/86, Fallos 308:1078). Por otra parte, los efectos previstos por el art.55 de la L.C.T. deben apreciarse con un criterio de equidad y razonabilidad, tendiendo a morigerar la envergadura de montos remuneratorios que pueden aparecer desproporcionados a las funciones cumplidas (esta Sala, "Tapia Horacio c/Estructura Escora SA", SD 56.532 del 14/11/1988), puesto que es deber del juez el "control de razonabilidad" de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas (cfr también esta Sala, "Aimette J.C. c/Gras E.A. s/despido", SD 63.942 del 21/10/1993, entre muchos otros).-
Así las cosas, en el caso de autos, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las tareas realizadas por el actor de acuerdo a la categoría y responsabilidad aquí reconocidas, el salario vital mínimo vigente a la época y los salarios de la actividad, concluyo que la remuneración denunciada en el inicio resulta razonable en virtud de la índole e importancia de las taras efectivamente cumplidas, por lo que propongo mantener la determinada en grado, como base de cálculo de la liquidación final adeudada.-

V)- El incremento establecido en el art.2º de la ley 25.323 también resulta procedente toda vez que el trabajador intimó fehacientemente a su empleadora la cancelación de los créditos salariales e indemnizatorios adeudados y, el desconocimiento de éste y la falta de pago de dichas indemnizaciones, lo obligó a iniciar las presentes actuaciones. Si bien no soslayo que la demandada efectuó un pago parcial por rubros salariales adeudados, lo cierto es que tal cálculo fue incorrectamente efectuado y resulta insuficiente. Por tal motivo, corresponde confirmar la partida dispuesta en grado.-

VI)- La multa prevista en el art.80 LCT también debe progresar ya que no surge de autos que las certificaciones hubieran sido confeccionadas y entregadas en tiempo y forma al trabajador. Cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el accionante intimó fehacientemente a su empleadora requiriendo la entrega de los certificados de trabajo mediante carta documento de fecha 5 de mayo de 2009 (ver documentación que se encuentra glosada a la causa en sobre anexo) y la demandada no solo no los puso a disposición en tal oportunidad, sino que tampoco ofreció su entrega en la audiencia celebrada en el Seclo, ni los acompañó al responde de autos. En consecuencia, propongo mantener esta partida en la liquidación final.-

VII)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2do.párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia "siempre que encontrare mérito para ello". El "mérito" al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (arts.68 y cc. CPCC).-

VIII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora y Sr. perito contador interviniente resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).-

IX)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de la demandada, en su carácter de vencida (art.68 y cc CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs. 402/407-411/412 y fs.413/416 en el 25% y 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839)
Por los motivos expuestos, propongo: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Costas y honorarios de Alzada de conformidad con lo establecido en el considerando IX) del presente.-

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;; b) Costas y honorarios de Alzada de conformidad con lo establecido en el considerando IX) del presente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gabriela Alejandra Vázquez - Gloria M. Pasten de Ishihara

Ante mi: Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara


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publicado por valeriabartfai a las 18:26 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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