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30 de Mayo, 2013    Derecho de Familia

ALIMENTOS ENTRE CONYUGES

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. Incidente de ejecución. CUOTA PACTADA ORIGINARIAMENTE EN MONEDA EXTRANJERA (Dólares estadounidenses). Pesificación. Ley 25.561. Art. 8 del decreto 214/2002. PRETENSIÓN DE LA ESPOSA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA. RECHAZO. Ausencia de cuestionamiento de la constitucionalidad de la normativa de emergencia, lo que la torna plenamente operativa. Reajuste equitativo del precio. Criterio del esfuerzo compartido. OBRA SOCIAL. Convenio que autoriza al marido a cesar en la provisión de dicha prestación a la esposa, solo en el caso de no gozar el obligado de obra social o de carencia de empleo. CIRCUNSTANCIA QUE NO SE HA CONFIGURADO. Demandado que alega su actual condición de jubilado. Situación que no implica la falta de obra social. Accionado que en caso de no incluir a la esposa en su obra social, deberá cubrir la prestación por medicina prepaga


"La ley 25.561 se ha hecho cargo de los desajustes que la pesificación de las obligaciones fijadas en dólares ha producido en las bases económicas de las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad. A tal efecto, para el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, se previó el modo de morigerar el impacto que pudiera producirse y se remitió la solución, en primer lugar, a la autocomposición de intereses a través de la libre negociación de los sujetos involucrados. De fracasar, se estableció que correspondía dar intervención a los jueces, a quienes se encomendó preservar la continuidad de la relación de modo equitativo para las partes (art. 8 del decreto 214/2002)."

"La ausencia de cuestionamiento de la constitucionalidad de la normativa de emergencia, la torna plenamente operativa y, por ende, improponible lógicamente el mantenimiento en dólares de la prestación originaria. Vale acotar que acceder al planteo de la actora, que pretende que se conserve incólume la prestación en moneda extranjera, importaría prescindir de la realidad macroeconómica en la que tuvo origen el convenio, que incluye el poder adquisitivo de los dólares en el momento en que fue convenida la obligación, por lo que no corresponde dar cabida a su agravio."

"Contrariamente a lo postulado por el ejecutado, la única circunstancia que, de acuerdo a los términos del convenio homologado, lo habilita a cesar en la provisión de la obra social a la actora es 'En caso de no gozar el Sr. O. de un servicio de Obra Social por carencia o falta de empleo.` Ese presupuesto fáctico, tal como bien lo ha ponderado el a quo, no se ha configurado. En efecto, al haber reconocido el apelante contar con obra social, mal puede invocar el extremo que lo exime de proveerla a la ex esposa. Y sobre el punto resulta, a criterio de esta sala, irrelevante que el demandado haya pasado de la vida activa a ser jubilado, ya que ello no implica haber dejado de contar con un obra social (lo que opera como presupuesto del cese). "

"Los razonamientos acerca de las coberturas que tendría la actora, la preocupación denunciada por gestionar la afiliación a PROFE, la condición de jubilado del obligado y demás apreciaciones esbozadas, no lo eximen de aportar tal aspecto oportunamente pactado, por lo que se desestima el agravio."

FALLO COMPLETO:
Expte. N° 38.853/2012 - R. 615.774 - "S. M. L. c/ O. D. C. s/ Ejecución de alimentos - incidente" - CNCIV - SALA B - 06/03/2013


Buenos Aires, marzo 06 de 2013.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la resolución de fs. 78/82 que estableció las pautas para liquidar los atrasos alimentarios devengados en virtud del acuerdo que se ejecuta, originariamente pactado en dólares. El alimentante presentó su memorial a fs. 95/9 y fue respondido a fs. 116/8. Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 101/2, lo que mereció la contestación de fs. 113/4.

II.- Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304;; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620)). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.

III.- Ambas partes se agravian de que se haya aplicado al caso la doctrina del esfuerzo compartido al mandarse calcular el crédito reclamado convirtiendo los dólares pactados a pesos, a razón de un peso igual un dólar, con más el cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre la cotización oficial actual de esa moneda, y el peso.

El accionado reprocha que se haya admitido el reajuste en esos términos. Sostiene que el juez debió limitarse a rechazar la ejecución en dólares tal como fue postulada. Considera que al haber consentido la actora durante más de diez años la pesificación de su crédito alimentario, no () cabe admitir la ejecución así promovida.

Por su parte, la actora cuestiona que no se haya reconocido el crédito en dólares. Afirma que la pesificación ha permitido la licuación de una cuota que fue pactada en la moneda extranjera como modo de garantizar la intangibilidad de la prestación.

No desconoce el tribunal que la prestación alimentaria de fuente contractual, acordada por las partes hace más de catorce años, guarda poca relación en la actualidad con aquellos presupuestos fácticos que los ex esposos tuvieron en cuenta al momento de establecerla. Resulta claro que el valor comprometido en su momento, así como el nivel de ingresos del alimentante y las necesidades a cubrir de la actora, difícilmente conserve un paralelismo adecuado con la situación que las partes transitan en estos días. Pero ello no es materia de debate en estos autos. La actora ha optado por iniciar una ejecución de alimentos, lo que conlleva que en estos autos no cabe juzgar la suficiencia o insuficiencia de la prestación acordada, ni las posibilidades o dificultades del alimentante de afrontarla.

La especie consiste en la ejecución de los alimentos cuyo título es una sentencia homologatoria dictada el 17/03/1998 que confirió fuerza ejecutoria a un convenio en el que se estipuló una prestación de cuatrocientos cincuenta dólares (U$s 450.-) mensuales a favor de la esposa. La actora inició el trámite en mayo de 2012 reclamando las cuotas devengadas desde febrero de ese año en adelante. En este escenario la única discusión admisible es la que se centra en la validez de ese título, así como también, en la procedencia de la excepción de pago que el deudor alimentario puede haber opuesto. No obstante, tal como ha ocurrido en incontables procesos de ejecución en la última década, la emergencia económica vivida por la Argentina al haberse decidido -por razones políticas no justiciables- la salida de la convertibilidad, constituye un factor externo, ajeno a las partes y al tribunal, que posee tal envergadura y trascendencia socioeconómica, que no puede ser soslayado, tal como pretende hacer la actora, ciñéndose dogmáticamente al contenido del título (conforme lo ha expuesto reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 327:4495; 328:690; 330:855; 330:4001; 331:1040, entre otros). Asimismo, la dimensión del problema hizo que el esquema clásico de las ejecuciones fuese desbordado por este factor, admitiéndose sin cortapisas que en el marco de este tipo de procesos acotados se debata el reajuste de la prestación a la luz del espacio específicamente creado por la normativa de emergencia (art. 8 del decreto 214/2002, art. 11 de la ley 25.561 y concs.). El hecho de que hasta ahora no haya existido judicialización del asunto pone en evidencia que las partes lograron negociar eficazmente una solución que las ha llevado a componer las diferencias que pudieron haber surgido con motivo de la pesificación de la prestación a la luz de la legislación de emergencia. Sin embargo, las presentes actuaciones reflejan que en un momento determinado de la relación, tal posibilidad de entendimiento ha sido desbordada, por lo que corresponde que sea el órgano jurisdiccional el que aporte la solución legalmente aceptada que resuelva la coyuntura. En este entendimiento, poco aporta la realidad descripta por el demandado en sus agravios acerca de la histórica aceptación de la pesificación de parte de la actora, ya que sólo merece ser entendida del modo propuesto y no como una suerte de equiparación automática de dólares y pesos, la que -por otra parte- no es avalada sin más por la legislación vigente.

La ley 25.561 se ha hecho cargo de los desajustes que la pesificación de las obligaciones fijadas en dólares ha producido en las bases económicas de las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad. A tal efecto, para el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, se previó el modo de morigerar el impacto que pudiera producirse y se remitió la solución, en primer lugar, a la autocomposición de intereses a través de la libre negociación de los sujetos involucrados. De fracasar, se estableció que correspondía dar intervención a los jueces, a quienes se encomendó preservar la continuidad de la relación de modo equitativo para las partes (art. 8 del decreto 214/2002).

En eso ha consistido la solución propuesta por el magistrado de grado al aplicar el criterio del esfuerzo compartido que distribuye por mitades el impacto de la diferencia entre el valor del peso y del dólar, lo que se presenta razonable.

Por su parte, vale acotar que acceder al planteo de la actora, que pretende que se conserve incólume la prestación en moneda extranjera, importaría prescindir de la realidad macroeconómica en la que tuvo origen el convenio, que incluye el poder adquisitivo de los dólares en el momento en que fue convenida la obligación, por lo que no corresponde dar cabida a su agravio.

Es notorio que la determinación concreta de la ecuación que mejor pudiera mantener el paralelismo en términos de valor de la prestación, ponderando las posibilidades y necesidades de las partes entre la prestación pactada en 1998 y la coyuntura actual, excede sensiblemente el alcance de este proceso de ejecución. En tal sentido, los litigantes siempre han contado con la posibilidad que les confiere el art. 650 del Código Procesal para hacer valer sus intereses y realidades. Pero frente a la opción ejercida en estos obrados, no cabe sino proveer expeditamente a la respuesta jurisdiccional a la acción ejecutoria promovida, sin perjuicio de señalar que con ello no se aporta al conflicto una solución basilar, la que deberá ser buscada, en su caso, en otro ámbito formal.

En estos términos, el tribunal considera suficientemente contestados los agravios orientados a desvirtuar la solución propuesta en primera instancia respecto de la aplicación al caso de la doctrina del esfuerzo compartido, la que conservará su vigencia hasta que las partes o el tribunal, por la vía y forma pertinentes, establezcan la cuota alimentaria acorde a la coyuntura fáctica que atraviesan la beneficiaria y el obligado, en caso de corresponder.

IV.- También se agravia el accionado de la ponderación realizada en la sentencia respecto de los recibos acompañados. Considera que no fue intención de su parte probar el pago por el período reclamado. Afirma que tales comprobantes tuvieron por objeto demostrar la conformidad de la actora con la modalidad de pago de la cuota consensuada hasta antes del inicio de la ejecución. Sostiene que esa valoración equivocada pone en evidencia la arbitrariedad de la sentencia.

Debido a la nula incidencia de la meritación de tales documentos respecto de las cuestiones resueltas, el agravio carece de toda trascendencia. En efecto, de la lectura del considerando precedente surge que el alcance de los pagos anteriores a la ejecución se ciñe a reflejar que en esa época las partes estaban de acuerdo en una modalidad de prestación que se discontinuó con el reclamo formulado en estos autos. Por su parte, tales pagos resultan irrelevantes para determinar la forma en que la controversia debe ser resuelta. De ello se sigue que no hay agravio atendible sobre este aspecto de la sentencia.

V.- Critica el ejecutado que se haya desestimado su pedido de aplicación de sanciones a la actora. Insiste que el desconocimiento de la Sra. S. de los pagos en pesos anteriores resulta temerario.

Del propio memorial del quejoso surge que la actora no negó tales pagos sino que se limitó a afirmar que no pretendía revisar en estos autos la forma en que se había cumplido la prestación alimentaria en los años anteriores.

En este escenario, es palmario que no existió un obrar reprochable, contrario a la buena fe, falto de probidad, que justifique la sanción pretendida por el alimentante. La "elusión" del concreto reconocimiento de la modalidad de pago anterior no resulta reprochable éticamente. Por el contrario, tal como se ha indicado en párrafos anteriores, dentro de las variables legales derivadas de la pesificación existió siempre libertad para que las partes pactaran una composición razonable de sus intereses, lo que la actora no ha negado. Simplemente propuso que tal obrar no sea revisado en este estadio, limitándose así a reclamar los pagos devengados a partir de febrero de 2012, momento en el que -ante la falta de acuerdo en el modo de seguir cumpliendo la prestación- se promovió la ejecución. De ahí a considerar maliciosa la pretensión de reeditar un título ejecutorio vigente que en modo alguno ha sido derogado por el obrar llevado a cabo por las partes de consuno, es llevar el los conceptos de temeridad y malicia demasiado lejos. Por ende, también será rechazado tal agravio.

VI.- Insiste además el Sr. O. en que no procede el rubro obra social reclamado por al actora, reiterando algunos conceptos expuestos al plantear su defensa ante el juez de grado.

Contrariamente a lo postulado por el ejecutado, la única circunstancia que, de acuerdo a los términos del convenio homologado, lo habilita a cesar en la provisión de la obra social a la actora es "En caso de no gozar el Sr. O. de un servicio de Obra Social por carencia o falta de empleo" (ver constancia de fs. 1 vta., pto. 2, la que no ha sido cuestionada). Ese presupuesto fáctico, tal como bien lo ha ponderado el a quo, no se ha configurado. En efecto, al haber reconocido el apelante contar con obra social, mal puede invocar el extremo que lo exime de proveerla a la exesposa. Y sobre el punto resulta, a criterio de esta sala, irrelevante que el demandado haya pasado de la vida activa a ser jubilado, ya que ello no implica haber dejado de contar con un obra social (lo que opera como presupuesto del cese). Nótese que lo que llevó a que cesara la cobertura que O. proveía fue su nuevo matrimonio celebrado en al año 2007 (ver fs. 39 vta., segundo párrafo, reiterado a fs. 98) -y no su jubilación- momento a partir del cual, por gestiones realizadas por el hijo de las partes, se obtuvo la cobertura de PROFE a favor de la actora. Tal nueva obra social, así como la adicional de la que sería beneficiaria la Sra. S. ("Alta Salud") -según la versión del demandado-, no se ha acreditado que sean solventadas con el aporte del obligado, lo que conlleva la necesidad de que se haga operativa la cláusula transitoria pactada en el sentido de que hasta que O. incorpre a la Sra. S. a su obra social (cosa que aparentemente no podrá suceder, habida cuenta el supuesto matrimonio contraído), queda obligado al "pago mensual del sistema de medicina prepaga contratada actualmente por la Sra. M. L. S. y hasta un máximo mensual de pesos ciento sesenta ($ 160.-), del 1° al 5 de cada mes". Por ende, toda vez que el accionado cuenta con obra social, continúa obligado a proveerla a la actora o, en su defecto, a abonar hasta ciento sesenta pesos ($ 160.-) mensuales correspondientes a ese rubro, como forma de suplir la falta de provisión de tal cobertura.

De allí que los razonamientos acerca de las coberturas que tendría la actora, la preocupación denunciada por gestionar la afiliación a PROFE, la condición de jubilado del obligado y demás apreciaciones esbozadas, no lo eximen de aportar tal aspecto oportunamente pactado, por lo que se desestima el agravio.

VII.- Expone también el demandado que es errónea la consideración del primer sentenciante acerca de la ausencia de consignación de los alimentos por el período febrero/julio 2012. Afirma haber depositado los alimentos devengados entre julio y agosto de 2012 y sostiene que los anteriores no los depositó por haber planteado la caducidad de esas cuotas.

Lo cierto es que la caducidad de los atrasos fue desestimada y no ha existido agravio sobre el particular. De ello se sigue que el argumento, más allá de su debilidad sustancial -cosa que no resulta necesario abordar-, resulta inconsistente en el plano formal. Por ello y por haberse reconocido implícitamente que de febrero a julio de 2012 no se concretaron los pagos reclamados, el agravio carece de toda sustancia por lo que no será atendido.

Ello es así sin perjuicio de destacar la inconducencia del razonamiento en orden a formular una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis (ver doctrina del art. 265 del Código Procesal).

Respecto de la mora de la acreedora que se atribuye a la actora, palmario resulta que no se configuran los presupuestos ante el reconocimiento implícito del no pago de la prestación a partir de febrero de 2012.

VIII.- La actora, por su parte, ha presentado dos agravios. El primero, vinculado con la solución propuesta en cuanto admite la pesificación del crédito, ha sido tratado en lo sustancial en el considerando tercero, al que nos remitimos; no sin antes señalar, que la ausencia de cuestionamiento de la constitucionalidad de la normativa de emergencia, la torna plenamente operativa y, por ende, improponible lógicamente el mantenimiento en dólares de la prestación originaria.

El segundo agravio, que pasaremos a examinar, es el relativo a las costas. Considera la actora reprochable que hayan sido impuestas en el orden causado cuando su parte obró sin yerro, omisión y/o negligencia alguna que hubiera motivado la tramitación de la presente causa; y por cuanto no puede sostenerse que haya sido perdidosa. Atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en la actuación judicial cumplida. Considera que ante la mora en el pago de la prestación acordada, debió recurrir al proceso de ejecución de alimentos forzada por la actitud del alimentante incumplidor.

Estima esta alzada que asiste parcialmente razón a la actora en su agravio. En efecto, en lo central de los planteos deducidos en la demanda ha obtenido el reconocimiento de la procedencia de la pretensión, en tanto que los cuestionamientos y defensas del accionado han sido sustancialmente desestimados. Así, ha resultado vencido en lo tocante a la caducidad, al reclamo de cobertura del plus por obra social y en lo referente a su pedido de rechazo de la ejecución. Por su parte, la actora ha sido vencida en su pedido de que los alimentos reclamados se calculen manteniéndose el valor del dólar. En este cuadro de situación, debe entenderse que la actora ha obtenido en una proporción significativamente mayor el acogimiento de su postulado, en tanto que el planteo defensivo del accionado ha sido sustancialmente desestimado, con un acogimiento parcial considerablemente menor. Es por ello que la distribución de las costas dispuesta por el juez de grado deberá ser modificada, juzgándose adecuado que las cargue en un ochenta por ciento (80 %) el demandado y en un veinte por ciento (20 %) la actora.

En cuanto a las de la alzada, habiendo sido sustancialmente vencido el accionado, serán impuestas a su cargo (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Por las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 78/82 en todo cuanto ha sido materia de agravio;; con excepción de las costas de primera instancia, las que se imponen en un ochenta por ciento (80 %) a cargo del ejecutado y en un veinte por ciento (20 %) a cargo de la actora. 2) Costas de la alzada al demandado. 3) Regístrese y devuélvanse. Notifíquese en la primera instancia (conf. Art. 135 inc. 7° del Código Procesal).

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Claudio Ramos Feijóo - Omar Luis Díaz Solimine (Hernán H. Pagés - Secretario int. Sala B).


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publicado por valeriabartfai a las 15:45 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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Hola!!buen dia.. yo queria saber x mi marido.. el se hizo cargo de una nena.. la madre aseguro q era de el,pero con el tiempo la niña no se parecia nada a el y la gente empezo dar comentarios de q no era de el y luego dejo de pasarle la manutensio,ahi fue cuando ella reclama y quiere q le pase manutension pero no quiere a la vez.. a la cual mi marido pide un ADN y ella se niega.. la pregunta es podra sacarle el apellido xq x lo visto no es x algo se niega.. la nena ya tiene 3 años.. tribunales podra ayudarlo con eso tema si es de el para q haga cargo y si no lo es q se puede hacer algo.. sie pueden contestar gracias..
publicado por Rosario, el 15.09.2017 10:00
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