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05 de Julio, 2012    Derecho Laboral

DISCRIMINACIÓN SALARIAL. Trato remuneratorio desigual. Vulneración del principio de "igual remuneración por igual tarea". Aplicación de la Ley 23592.DESPIDO INDIRECTO.DAÑO MORAL

Causa 27.160/09 - "Alonso Lida c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 27/04/2012

DISCRIMINACIÓN SALARIAL. Trato remuneratorio desigual. Exclusión de la trabajadora de la mejora salarial otorgada al resto de los dependientes. Obrar antijurídico de la empleadora. Art. 81 de la Ley 20744. Vulneración del principio de "igual remuneración por igual tarea". Aplicación de la Ley 23592. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora. Indemnización del DAÑO MORAL -Art. 1109 del Código Civil-. Procedencia

"En lo atinente al daño moral derivado del despido por causas discriminatorias, la actora tiene derecho a ser resarcida de los agravios morales que padeció durante la vigencia de la relación laboral como consecuencia del obrar antijurídico de su empleadora, que la relegó de toda mejora salarial que le otorgó al resto de sus dependientes (artículo 1109 del Código Civil)."

"En la ley de Contrato de Trabajo, los artículos 17 y 81 vedan la discriminación. El primero, enuncia una serie de ejemplos de razones que pueden dar lugar a discriminaciones, pero que, de ningún modo deben ser tomado como taxativos. Por su parte, el art. 81, pone en cabeza del empleador la obligación de dispensar igual trato a todos sus empleados."

"También la ley Nº 23.592, de derecho común se aplica a relaciones laborales (Conf. CS, "Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A] Fallos 333:2306)."

"En el caso, las declaraciones aportadas por los deponentes ofrecidos por el accionante, ilustran de manera certera acerca de la diferencia remunerativa que la demandada le propendía sin razón objetiva alguna, y que constituye una discriminación de índole salarial."

"La indemnización que prevé el Art. 245 de la LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que organiza, sólo mensura el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el moral que naturalmente experimenta cualquier persona que ingresa en situación de paro, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero, en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos del trabajador que resulten afectados como consecuencia del incumplimiento de los deberes contractuales que los involucran. Desde ya, tampoco la tarifa comprende en su quantum a las derivaciones dañosas de antijuridicidades ajenas al contrato, es decir, de naturaleza extracontractual. En este marco conceptual, está claro que la cuantificación del Art. 245 de la LCT no comprende en su mensura los daños que provoca la resolución contractual que encubre un acto discriminatorio. Esta conducta del empleador entraña un ilícito autónomo y diferente del que presupone el precepto citado."

FALLO:
Causa 27.160/09 - "Alonso Lida c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 27/04/2012


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Abril de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. El Sr. Juez "A quo" hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (fs. 185/187)). Para así decidir, sostuvo que la demandada -durante los últimos años de relación- no le abonó a la actora el salario que le correspondía conforme su categoría.//-

II. Tal decisión es apelada por ambas partes. La actora, a tenor del memorial de fs. 259/261 y la demandada conforme lo expresado a fs. 263/273. Ambas presentaciones merecieron oportuna réplica de la contraria a fs. 280 y 284/286. Por su parte, la experta contable apela sus emolumentos por considerarlos exiguos (fs. 257).-

III. La demandada, se alza contra el fallo porque el Juez: a) entendió justificada la decisión rupturista adoptada por la actora;; b) no () precisó los parámetros receptados para calcular la liquidación final y c) hizo lugar a la indemnización por daño moral.-
Memoro que el despido fue producido indirectamente por el TCL 72915192 de fecha 19.08.08, por ello, no deben ser tratados los argumentos relacionados con el abandono de trabajo que la demandada le endilga a la accionante toda vez que esta causal fue invocada como respuesta a la misiva precitada.-
La demandada alega que los testimonios aportados no permiten colegir que existía una diferencia de salarios entre la actora y sus pares, o bien, sus subordinados. Agrega que las declaraciones no precisan las fechas y las cuantías de los supuestos aumentos que le fueron negados a la actora. Sumado a ello, entiende que si lo que quería probar era la diferencia de la remuneración entre ella y sus pares, debería haberlos nombrado para sentar su postura y cotejar sus salarios por vía testimonial y pericial.-
Ahora bien, de los términos de las misivas enviadas se sobreentiende que la actora se consideró despedida por una discriminación de índole salarial. Allí, argumentó que no le fueron concedidos aumentos que sí recibieron el resto de los dependientes de la demandada (art. 243 LCT).-
En este sentido, no considero que los argumentos vertidos en la apelación puedan desvirtuar lo decidido en grado.-
Al respecto, memoro que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el art. 386 CPCCN exige al juzgador es que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si los testimonios aportados les parecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello una facultad privativa del magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que unidas, llegan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.-
En este sentido, de la pericia contable se extrae que la mejor remuneración que percibió la actora fue la de $2.286,15, correspondiente a la liquidación del mes de julio del año 2.008 y que su categoría era la de "supervisora" (ver pericial contable fs. 99 vta. punto 4).-
Los testimonios de Munilla y Bordalecou (fs. 161 y 162) no aportan nada que no se desprenda del análisis de la pericial contable antedicha.-
Por su parte, las afirmaciones de los testigos propuestos por la actora me convencen que existió una discriminación de índole salarial en su contra.-
Nótese que tanto Bazán como Bustios Gutierrez (fs. 157/158 y 159 respectivamente) fueron enfermeras y, en consecuencia, ostentaban un cargo de inferior rango al de la actora. No obstante, declararon cobrar para la época en la que se produjo el distracto $3000 y $2800 respectivamente. Mientras tanto, Quiñonez y Casares (fs. 162 y 163), tenían el mismo cargo que la actora, es decir, supervisoras y denunciaron percibir un sueldo de $3700 y $3800 cada una.-
En consecuencia, los testimonios resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.385 CPCC y art.90 LO) y su análisis conjunto con la pericia contable me lleva a determinar que efectivamente la actora cobraba menos que sus pares e incluso que la gente que tenía a cargo.-
Por lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado en este punto.-
En lo que respecta a la liquidación, la demandada se queja por la base salarial receptada. La actora denunció a esos efectos la remuneración de $3350. En atención a las declaraciones testimoniales receptadas, la falta de precisión respecto a los porcentajes de aumento recibidos por sus compañeros, es correcto estimar al salario en $3350, ya que luce acorde a las tareas desarrolladas por ella, la jornada de labor, el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de suceder la relación, las escalas salariales de la actividad y la imposibilidad de tomar el resultado de la pericia contable habida cuenta que se probó que la actora era víctima de una discriminación que atentaba contra la integridad de su salario (art. 56 y 114 LCT).-
En consecuencia, no tendrá favorable acogida la apelación deducida, por lo que confirmo el fallo apelado en este punto.-
Tampoco prosperará la queja basada en la procedencia de la multa del art. 2° de la ley 25.323. La actora intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas y, ante la falta de pago de las mismas, se vio obligada a iniciar el presente reclamo judicial sin encontrar mérito alguno para reducir su cuantía o eliminar su imposición.-
En lo atinente al daño moral derivado del despido por causas discriminatorias, Entiendo que la señora Alonso tiene derecho a ser resarcida de los agravios morales que padeció durante la vigencia de la relación laboral como consecuencia del obrar antijurídico de su empleadora que la relegó de toda mejora salarial que le otorgó al resto de sus dependientes (artículo 1109 del Código Civil).-
Recuerdo que en la ley de Contrato de Trabajo, los artículos 17 y 81 vedan la discriminación. El primero, enuncia una serie de ejemplos de razones que pueden dar lugar a discriminaciones, pero que, de ningún modo deben ser tomado como taxativos. Por su parte, el art. 81, pone en cabeza del empleador la obligación de dispensar igual trato a todos sus empleados.-
También la ley Nº 23.592, de derecho común se aplica a relaciones laborales (Conf. CS, "Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A] Fallos 333:2306)
Estas normas, se emplazan en garantías de la Carta Magna (arts. 14 bis; 16 y 75 incisos 19 y 23 entre otras) como en las reconocidas por Convenios y Tratados de Derecho Internacional que integran el bloque de constitucionalidad federal o bien poseen jerarquía supra legal por imperio del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional.-
En el caso, la declaraciones aportadas por los deponentes ofrecidos por el accionante, ilustran de manera certera acerca de la diferencia remunerativa que la demandada le propendía sin razón objetiva alguna y que constituye una discriminación de índole salarial.-
La indemnización que prevé el Art.245 LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que organiza, sólo mensura el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el moral que naturalmente experimenta cualquier persona que ingresa en situación de paro, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos del trabajador que resulten afectados como consecuencia del incumplimiento de los deberes contractuales que los involucran. Desde ya, tampoco la tarifa comprende en su quantum a las derivaciones dañosas de antijuridicidades ajenas al contrato, es decir, de naturaleza extracontractual.-
En este marco conceptual, está claro que la cuantificación del Art. 245 LCT no comprende en su mensura los daños que provoca la resolución contractual que encubre un acto discriminatorio. Esta conducta del empleador entraña un ilícito autónomo y diferente del que presupone el precepto citado.-
En cuanto al monto fijado como reparación, la crítica no alcanza a constituir agravio en sentido técnico (artículo 116 ley 18.345).-
Por esto, de compartirse mi voto, correspondería confirmar lo decidido en origen al respecto.-

IV. La parte actora se queja por el rechazo recaído sobre la indemnización del art. 80 LCT. Cabe atribuirle razón al apelante. Cumplida que fue la intimación prevista por el dto. 146/01, correspondía a la demandada confeccionar un certificado con arreglo de lo normado por el artículo precitado. En este orden de ideas, el acompañado por la demandada no consta con el salario devengado por la actora sino por el percibido. Por ello, no puede considerarse que la puesta a disposición de los certificados acompañados por la demandada pueden cumplir con las exigencias que la ley prevé.-
En consecuencia, propongo modificar lo decidido en grado y hacer lugar a la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Por lo expuesto, corresponde elevar el monto de condena a $160.369,94. Ahora bien, teniendo en cuenta el comprobante de fs. 31, a la demandada le restan depositar $158.352,94 suma que será acrecida por los intereses fijados en origen.-

V. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Teniendo en cuenta el principio general que rige en la materia, los rubros que resultaron procedentes y el resultado final del pleito, propongo fijarlas, en ambas etapas, a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC). Igual tesitura adoptaré para las costas derivadas de la intervención de la perito calígrafa que serán a cargo de la parte demandada, ya que si bien su realización fue producto del desconocimiento de documentos que llevaban la firma de la actora, su producción carecía de incidencia en lo que era la solución del litigio. Nótese que la misma se practicó sobre documentos del año 1.992 y 1.993.-
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio confirmar los honorarios que fueron regulados en grado (artículos 6°, 7° y concordantes de la ley 21.839).-
Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta alzada en el 25% y 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839).-

VI. Por todo lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno del capital nominal que se eleva a la suma de $160.369,94, teniendo en cuenta el comprobante de fs. 31, a la demandada le restan depositar $158.352,94 suma que será acrecida por los intereses fijados en origen; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en el considerando V. del presente.-

El Doctor Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito d elo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno del capital nominal que se eleva a la suma de $160.369,94, teniendo en cuenta el comprobante de fs. 31, a la demandada le restan depositar $158.352,94 suma que será acrecida por los intereses fijados en origen; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada vencida;; d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en el considerando V. del presente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gabriela A. Vázquez - Julio Vilela

Ante mi: Elsa I. Rodriguez, Prosecretaria Letrada de Cámara

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