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09 de Agosto, 2012    Derecho Laboral

DISCRIMINACIÓN LABORAL.VINCULACIÓN FRAUDULENTA DE LA TRABAJADORA. SUSCRIPCIÓN DE SUCESIVOS CONTRATOS DE "LOCACIÓN DE SERVICIOS".


"Kearney Maria Ines c/ Ford Argentina S.C.A. s/ despido" - CNTRAB - 29/05/2012

CONTRATO DE TRABAJO. Presunciones. Art. 23 de la LCT. Relación de dependencia. DISCRIMINACIÓN LABORAL. Trato desigual de la empleada respecto al resto del personal de la empresa. VINCULACIÓN FRAUDULENTA DE LA TRABAJADORA. SUSCRIPCIÓN DE SUCESIVOS CONTRATOS DE "LOCACIÓN DE SERVICIOS". Ausencia de razones que justifiquen este tipo de contratación. Incertidumbre acerca de la continuidad del vínculo laboral. Generación de perjuicios. Afecciones íntimas y espirituales sufridas por la dependiente. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia

"En cuanto a la procedencia de la reparación (daño moral), comparto íntegramente los fundamentos de la sentencia en crisis para arribar a la conclusión de su admisión, en tanto se ha demostrado acabadamente que la accionante ha sido víctima de un trato desigual respecto de los restantes dependientes de la empresa, extremo que sumado a la situación de innegable desasosiego e incertidumbre que generó sobre su persona la circunstancia de hallarse fraudulentamente vinculada a través de sucesivos contratos de "locación de servicios" (que en rigor de verdad no eran tales) y que, por su intermedio, nunca tenía certeza acerca de la renovación de los mismos y, por lo tanto, de la continuidad de su vínculo laboral, sin que existieran razones que justifiquen ese proceder, justifican la correcta conclusión a la que se arribó en la sede de grado, en cuanto a la demostrada inquietud espiritual de la trabajadora y el consecuente agravio a sus afecciones íntimas, razón por la cual, tal como lo anticipé, habré de confirmar la decisión en cuanto decide la condena en este sentido."

FALLO COMPLETO:

Expte. 39.935/08 - "Kearney Maria Ines c/ Ford Argentina S.C.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IX - 29/05/2012


En la Ciudad de Buenos Aires, 29 de mayo de 2012, para dictar sentencia en los autos caratulados "KEARNEY MARIA INES C/ FORD ARGENTINA S.C.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 594/600 y a fs. 601/310, respectivamente, mereciendo en ambos casos, réplica de las contrarias a fs. 627/629 y a fs. 616/625, también respectivamente. A fs. 589 y a fs. 600 cuestionan sus estipendios el perito contador y la representación letrada de la parte actora por entender exigua su regulación.//-

II.- La parte actora encuentra materia de agravio en la cuantificación de la reparación del daño moral invocado al inicio por considerarla exigua, como así también por la fijación de su quantum a valores de la fecha del pronunciamiento, lo que implica que los intereses sobre el tópico, se computarán desde dicha fecha.-
Por su parte, la accionada se agravia por la procedencia del reclamo toda vez que -según sostiene- no se habría acreditado que a partir del mes de marzo de 2003, la vinculación que ligó a las partes de esta litis tuvo aristas dependientes o laborales. En tal inteligencia, enfatiza en la inexistencia de elementos que den cuenta de una subordinación, ya sea técnica, económica o jurídica de la accionante con su parte. Recurre la valoración de los testimonios rendidos a instancias de la parte actora por considerar que los mismos han sido teñidos de evidente parcialidad, al mismo tiempo que se queja por la procedencia y la cuantía de las diferencias salariales que han sido admitidas en el decisorio en crisis. Recurre la procedencia del daño moral y su monto, como también la cuantía de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323, cuya reducción pretende en los términos del segundo párrafo del texto legal. Por último, cuestiona la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.-

III.- Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término la queja incoada por la parte demandada y a su respecto adelanto que, por mi intermedio, no () tendrá recepción favorable.-
Digo ello pues, liminarmente destaco que el recurso bajo estudio dista de constituir una verdadera expresión de agravios acorde con las exigencias del art. 116 de la L.O. desde que el apelante se limita a esbozar, de modo por demás dogmático, su disconformidad con lo decidido, más lo hace sin indicar de manera precisa, circunstanciada y concreta cuál sería -en su parecer- el error técnico o la incongruencia lógica o normativa en que se habría incurrido al momento del dictado de la sentencia que pretende revertir.-
En efecto, y para comenzar de acuerdo al orden de exposición en que fueron esgrimidos los agravios, advierto que la cuestión relativa al error de "tipeo" en que habría incurrido la magistrado "a quo" al señalar que la vinculación laboral que ligó a las partes se habría extinguido por despido indirecto en el año 1983, no reviste trascendencia recursiva desde que no se verifica ningún perjuicio que motive el agravio, máxime si se tiene presente que en lo que interesa, es decir en la liquidación practicada y en los considerandos del pronunciamiento, se ha dejado suficientemente aclarado que el vínculo que ligó formalmente a las partes en los términos del contrato de trabajo originario, tuvo su fin en el mes de marzo de 2003, lo que a todo evento se deja aclarado.-
Sentado ello y adentrándome al análisis de los agravios vinculados con el fondo de la decisión, advierto que en lo que atañe a la invocada y admitida existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la empresa accionada a partir del mes de marzo de 2003 y hasta la fecha del despido indirecto en que se colocó la mencionada en primer término, la recurrente no se hace cargo de las sólidas argumentaciones vertidas en el fallo para decidir del modo en que se concluyó.-
Digo ello pues, la quejosa pasa por alto el eje central y primordial de la conclusión del pronunciamiento, en cuanto se señala -desde el inicio mismo de los considerandos- que la propia demandada ha admitido y reconocido la prestación de los servicios invocados por la actora en su presentación inicial, circunstancia que torna operativa la presunción emergente del art. 23 de la LCT y que determina que sea entonces la parte accionada quien debía acreditar las razones, circunstancias o causas por las que esa vinculación no debía ser reputada dependiente o de índole laboral.-
De acuerdo con ello, es contundente el decisorio también en cuanto señala que no sólo no existe prueba sólida y concreta que permita inferir la existencia de un vínculo de características disímiles a las del contrato de trabajo, sino que además, esa postura asumida en la demanda (tendiente a sostener la existencia de un vínculo laboral)) ha sido reforzada por la prueba que, a tal fin, ha aportado la parte actora a esta contienda.-
En este punto, cobra relevancia y merece ser examinado el agravio dirigido a cuestionar la valoración que se efectuara en la instancia de grado de los testimonios rendidos por Ferrari, Sangiorgi o Bernardic, y a su respecto, se impone recordar que la sola invocación relativa a que el testigo mantenga juicio pendiente con alguna de las partes en modo alguno constituye una impugnación sólida de la validez de sus dichos, menos aún si la única imputación que se efectúa respecto del testimonio es esa razón, sin indicarse de manera precisa cuáles habrían sido las inexactitudes o contradicciones en que pudo haber incurrido el deponente de modo tal que se verifique cumplida la existencia de una tendencia "parcial" en el testimonio.-
Contrariamente con lo que se esgrime en el recurso bajo análisis, esta Sala, al igual que la mayoría de las que integran esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tienen dicho que la sola circunstancia de que un testigo mantenga juicio pendiente con la demandada, no invalida "per se" su testimonio ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus dichos, máxime si se repara en que han declarado bajo juramento de decir verdad y apercibido de las penalidades del "falso testimonio" y mucho menos aún si no surge de la causa que el pleito mantenido sea por cuestiones similares o si no se adujo concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando de ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. Perugini, Eduardo R. Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).-
Por otra parte, y merece ser destacado, la recurrente para fundar su agravio en este sentido, alude a "...jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación..." y cita, a tal fin, precedentes del Alto Tribunal del año 1989.-
Aclarado ello y toda vez que los testimonios analizados, a mi juicio correctamente, en la sede de grado, permiten formar convicción certera acerca del desempeño ininterrumpido de la trabajadora, como también de la existencia de un vínculo en las condiciones que han sido objeto de denuncia en el escrito de demanda, sin que ningún elemento probatorio aportado por la accionada permita desvirtuar esa convicción ni tampoco, esto lo reitero, la operatividad de la presunción que dimana del art. 23 de la LCT, es que considero que el recurso, en este sentido, debe ser desestimado y la sentencia, como corolario de ello, confirmada.-
No puede soslayarse además, que tal como arriba firme a esta instancia -por no haber sido objeto de crítica de la accionada- ha sido demostrado en el caso que la actora suscribió con la accionada muchos mas contratos que los que la demandada indica o reconoce en su responde, ello en virtud de los reconocimientos de firma efectuados por el Sr. Giani de los instrumentos cuya autenticidad había negado la accionada.-
Por otra parte, cobra virtualidad lo afirmado en la sentencia en cuanto se señala que la demandada tampoco ha logrado demostrar que a partir del mes de marzo de 2003 (recuérdese que ha sido admitida una vinculación dependiente y registrada entre el año 1967 y el mes de marzo de 2003) la actora desempeñara sus tareas de modo independiente o autónomo como pretendió poner de relieve la accionada en su defensa, ni mucho menos aún que hubiere "asumido los riesgos de la actividad" tal como sostiene ahora en su memorial.-
De conformidad con lo dicho no cabe sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento de grado en este sentido.-
Cabe añadir a lo dicho que tampoco resulta atendible la argumentación esgrimida por la quejosa fundada en "el silencio mantenido por la trabajadora durante el curso de la vinculación" ya sea en torno de la modalidad contractual adoptada o en las diferencias salariales que han sido admitidas, puesto que no puede obviarse en este sentido lo dispuesto por los arts. 12 y 58 de la LCT ni la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación enervada a raíz del dictado del fallo "Padín Capella" en 1997.-
El agravio dirigido a cuestionar las diferencias salariales que han sido objeto de condena tampoco supera la valla impuesta por el art. 116 de la LO ya que la recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo decidido y si bien alude a una supuesta falta de fundamentación de la fijación del quantum de la suma, lo cierto y relevante es que la determinación del importe, más allá de la conformidad o disconformidad que pueda merecerle a la recurrente, ha sido suficientemente justificada por la juzgadora conforme la totalidad de los parámetros que se han tenido en miras al momento de la estimación y que se compadecen con los cálculos que arroja la pericial contable y los importes que, debiendo integrar la remuneración, ha abonado la actora de su peculio (ver fs. 582/584).-
El modo en que se sugiere resolver los agravios analizados hasta el momento, torna inadmisible la queja vinculada con la procedencia de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323 desde que, conforme queda evidenciado en el fallo cuya confirmación se propone, se verifican los presupuestos fácticos de procedencia de la sanción allí estipulada, sin que se evidencien -al menos a mi juicio- circunstancias que permitan recurrir a la facultad legal que habilita al juzgador a la reducción prudencial de la sanción, tal como lo pretende la quejosa en sus agravios.-

IV.- Cabe seguidamente analizar el rubro diferido a condena en concepto de daño moral, extremo que ha sido materia de agravios de ambas partes, la accionante por considerarlo exiguo y la demandada por cuanto lo estima improcedente en el caso.-
En relación al tema, y analizando de modo conjunto ambas críticas, adelanto mi posición tendiente a confirmar la decisión recurrida.-
En cuanto a la procedencia de la reparación por cuanto comparto íntegramente los fundamentos de la sentencia en crisis para arribar a la conclusión de su admisión, en tanto se ha demostrado acabadamente que la accionante ha sido víctima de un trato desigual respecto de los restantes dependientes de la empresa, extremo que sumado a la situación de innegable desasosiego e incertidumbre que generó sobre su persona la circunstancia de hallarse fraudulentamente vinculada a través de sucesivos contratos de "locación de servicios" (que en rigor de verdad no eran tales) y que, por su intermedio, nunca tenía certeza acerca de la renovación de los mismos y por lo tanto de la continuidad de su vínculo laboral, sin que existieran -lo reitero- razones que justifiquen ese proceder, justifican la correcta conclusión a la que se arribó en la sede de grado en cuanto a la demostrada inquietud espiritual de la trabajadora y el consecuente agravio a sus afecciones íntimas, razón por la cual, tal como lo anticipé, habre de confirmar la decisión en cuanto decide la condena en este sentido.-
Ahora bien, aclarado ello, corresponde analizar la queja de la parte demandada relativa al quantum de la reparación que ha sido fijada y en relación al punto, considero que el importe diferido a condena resulta justo y equitativo. Digo ello pues, no puede pasarse por alto que resulta sumamente difícil estimar la cuantía de un reparación patrimonial que intente satisfacer la afección de índole moral puesto que no existen, a tal fin, parámetros de índole objetiva que permitan estimar el importe de su reparación de acuerdo a bases aritméticas aceptables en términos generales.-
No obstante ello, teniendo en cuenta las particulares aristas del caso, la edad de la dependiente, las situaciones fácticas denunciadas y demostradas que han motivado la condena en este sentido, el salario que ha sido admitido en la instancia de origen y los elementos que se han considerado para la estimación del monto de la reparación, estimo que la suma fijada en la sentencia en crisis luce suficientemente reparatoria de la afección indicada y por lo tanto, se ajusta a derecho, máxime si se repara que dicha indemnización se decide en forma simultánea a la condena a abonar los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en que se colocó la dependiente.-
Es por ello que coincido con la sentenciante que me precedió tanto en el monto que ha sido asignado al rubro objeto de análisis, como así también en cuanto a su decisión tendiente a estimar su importe a valores de la fecha del pronunciamiento, por lo que habré de propiciar la confirmación del fallo atacado, también en este sentido.-

V.- Restan analizar los agravios vertidos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen, los que arriban cuestionados por altos y por bajos. De conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, estimo que los estipendios que han sido asignados a favor de los profesionales actuantes en autos, lucen equitativos, ajustados a derecho y suficientemente remunerativos por lo que habré de propiciar su confirmación (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).-

VI.- De acuerdo al modo en que se sugiere resolver los recursos interpuestos ante esta Alzada y en atención a lo dispuesto por los arts. 68 y 71 del CPCC, sugiero imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Así lo voto.-
Los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en este tramo del proceso, sugiero regularlos en el 25% para cada uno de ellos que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de origen (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).-

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).-

A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento atacado en todo cuanto decide y ha sido materia de recursos y agravios;; 2) Costas de la Alzada en el orden causado;; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de origen.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: Álvaro E. Balestrini - Roberto C. Pompa

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