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09 de Agosto, 2012    Derecho Laboral

CONTRATO DE SEGUROS. HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. CONTRATO DE SEGUROS. Inexistencia de CULPA GRAVE del asegurado que dejó vehículo abierto, en marcha y con llaves puestas. Negligencia de aseradora

Expte. 093.900/2009 Reg. 030.433/2009 - "Comerso Miguel Angel c/La Nueva Seguros C.S.L. s/ Ordinario" - CNCOM - SALA A - 04/05/2012

CONTRATO DE SEGUROS. HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR mientras el propietario se encontraba abriendo el portón de la cochera donde lo guardaba. Pretensión indemnizatoria contra la Compañía de Seguros. Procedencia. Inexistencia de CULPA GRAVE del asegurado que dejó el vehículo abierto, en marcha y con las llaves puestas. Negligencia de la aseguradora que no advirtió la peligrosidad de la zona para establecer la prima de seguro. Aplicación del precedente "Valiña"

"... no existe controversia entre ambas partes acerca de que el día 23/02/2009, siendo las 23:10 horas, el Sr. Comerso detuvo la marcha de su taxímetro -el que se hallaba asegurado por la emplazada- frente al garage de la casa sita en la calle Puán N° 1587, de esta Ciudad, se bajó del vehículo y se dirigió al portón a efectos de proceder a su apertura y posterior guarda del automotor, dejando las llaves colocadas, el motor en marcha y las puertas abiertas, circunstancias que fueron aprovechadas por dos (2) hombres, quienes se subieron al rodado y se dieron a la fuga."

"... esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso análogo al precedentemente descripto en los autos "Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía. De Seguros S.A. s/ Ordinario" [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4], mediante sentencia dictada el 06/12/2009, precedente en el que, con voto preopinante de mi distinguida Colega la Doctora María Elsa Uzal, se desarrolló acabadamente el instituto de la "culpa grave" del asegurado que contempla el art. 70 LS, presentando este caso la curiosidad de que el desarrollo allí efectuado por la Colega fue reproducido en forma íntegra -prácticamente, en idénticos términos- en la sentencia que es materia de apelación como fundamento de la solución allí alcanzada (véase en este sentido y compararla con el precedente "Valiña" [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4] ya citado). (...)"

"Tanta similitud guardan los hechos ventilados en el citado caso "Valiña" [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4] con los que son materia de análisis en el sub lite, que las consideraciones allí vertidas en cuanto a los hechos mismos resultan plenamente aplicables al caso que aquí se dilucida. En dicho precedente, en ocasión de ampliar los fundamentos de la vocal preopinante, Doctora Uzal, señalé que el hurto había tenido lugar en circunstancias en que el actor había dejado su automóvil abierto y con el motor en marcha al borde de la vereda mientras cerraba -en este caso, abría- el portón del garage del que lo estaba extrayendo -aquí, en el que lo pretendía estacionar-. Expresé en aquélla oportunidad, y es dable reiterarlo ahora, que si bien es indudable que hubo cierto grado de negligencia en esa forma de proceder, ya que en las circunstancias actuales de (in)seguridad pública no parece aconsejable dejar un vehículo encendido fuera de las posibilidades de control inmediato de quien lo maneja, ello no impide considerar comprendida esta conducta dentro del margen de razonabilidad exigible al guardián de un rodado, ya que dejarlo encendido en la vereda unos pocos instantes, con el motor en marcha y las puertas abiertas mientras se efectúa las maniobras de cierre -o de apertura- del portón del garage del que se lo extrae -o en el que se lo pretendía estacionar- constituye un comportamiento, además de habitual, perfectamente comprensible y justificable en los usuarios de automotores (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/12/2009, mi voto, in re: "Valiña..." [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4], cit. ut supra)."

"... el mayor o menor grado de "peligrosidad" y/o "siniestralidad" del lugar habitual de guarda del vehículo, al igual que un universo de otros factores -tales como, v.gr., si el asegurado lo suele estacionar en la vía pública o, por el contrario, en una cochera cerrada- constituyen variables que las compañías aseguradoras están obligadas a tener en consideración al momento de evaluar el riesgo asegurado y fijar el monto de la prima correspondiente."

"En efecto, el riesgo constituye un elemento básico del contrato de seguro, pues la prima neta -pura o teórica- procura la proporcionalidad del precio del seguro en relación -de equivalencia- con el riesgo (véase Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", Buenos Aires, 2005, LL, T° III, pág. 7). Aquélla está condicionada por dos (2) factores: la probabilidad y la intensidad del riesgo -o del siniestro-, es decir, el grado de posibilidad de que acaezca el evento cubierto y el volumen de los daños (véase Morandi, Juan Carlos F., "El Riesgo en el Contrato de Seguro", Buenos Aires, 1974, Ed. Astrea, pág. 29)."

".. en todo contrato de seguro es fundamental que se encuentre correctamente delimitado el "estado de riesgo", que es el conjunto de circunstancias relevantes que determinan el grado de posibilidad de que ocurra el evento dañoso. Sobre esa base, la aseguradora determina el "riesgo asegurable", que es la probabilidad o posibilidad -contingencia- de realización de un evento dañoso -siniestro- previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida (véase Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", Buenos Aires, 2008, LL, T° I, pág. 240). Consecuentemente, el criterio de determinación de la prima necesariamente está dado por la mayor o menor probabilidad de que acaezca el riesgo asegurado, aumentándolo o disminuyéndolo, respectivamente (véase Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", Buenos Aires, 2005, LL, T° III, pág. 2)."

"... siendo que el garage en cuestión fue el lugar habitual de guarda del vehículo durante diez (10) años, la circunstancia de que se encontrara ubicado en una supuesta "zona peligrosa" pudo -y debió- haber sido contemplada por la compañía aseguradora para delimitar con mayor exactitud el riesgo asegurable y, en caso de estimar que éste era mayor al habitual, para determinar una prima a percibir del asegurado más elevada que la media. Por eso, dado que la pretendida mayor probabilidad de ocurrencia del riesgo asegurado debió ser contemplada por la compañía aseguradora al momento de contratar, en tanto se trata de un comerciante especializado que debió prever esa contingencia en aquella ocasión, no resulta válido que utilice ese argumento ahora, luego de acaecido el siniestro y como un planteo defensivo tendiente a imputarle al asegurado "culpa grave" en su comportamiento por el hecho de no haber extremado los cuidados del caso teniendo en cuenta que la cochera estaba ubicada en una zona supuestamente "peligrosa" y con ello pretender liberarse del pago de la indemnización a que se comprometió."

" ... no se encuentra configurado en este caso el supuesto de exoneración que contempla el art. 70 LS (culpa grave) como causal de liberación del asegurador. En virtud de ello, y atento a que -como ya se dijo- el tratamiento dado en la sentencia de grado a los rubros indemnizatorios solicitados, la tasa de interés aplicable y la imposición de costas no han sido materia de agravio, no cabe más que propiciar la desestimación íntegra de la apelación deducida por la quejosa, confirmándose, en consecuencia, en todas sus partes la condena impuesta a "La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada" en la sentencia apelada, lo que -en mi opinión- así debería ser resuelto por esta Alzada."

FALLO COMPLETO:

Expte. 093.900/2009 Reg. 030.433/2009 - "Comerso Miguel Angel c/La Nueva Seguros C.S.L. s/ Ordinario" - CNCOM - SALA A - 04/05/2012


En Buenos Aires, al 04 día del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "COMERSO MIGUEL ANGEL c/ LA NUEVA SEGUROS C.S.L. s/ Ordinario" (Expediente N° 093.900/2009, Registro de Cámara N° 030.433/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

(1.) Miguel Ángel Comerso promovió demanda contra "La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada", procurando el cobro de la suma total de pesos treinta y cuatro mil ochocientos cinco ($ 34.805), con más sus respectivos intereses, actualización monetaria y costas.-

En respaldo de esa pretensión explicó haber contratado un seguro automotor con la aquí demandada, el cual fue instrumentado mediante la póliza N° 20069627 con vigencia anual a partir del día 03/06/2008, que cubría -en lo que aquí interesa- el riesgo de "hurto" del vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Siena 1.6H 16V Stile, dominio BMF024, siendo el valor asegurado de ese rodado el de pesos veinticinco mil ($ 25.000).-
Manifestó ser portador de una discapacidad motriz y que explotaba el rodado asegurado como "taxi", circunstancia que había sido debidamente denunciada a la aseguradora y evaluada por ésta al momento de ponderar el riesgo asegurable y establecer la prima correspondiente.-
Relató que el día 23/04/2009, siendo las 23:10 horas y habiendo concluido su jornada laboral, detuvo su vehículo frente al garage que desde hacía 10 (diez) años alquilaba en una casa particular sita en la calle Puán N° 1587 de esta Ciudad. Explicó que, conforme era su rutina diaria, dejó el vehículo montado sobre la vereda con el motor en marcha, luego descendió de él y se dirigió hacia el portón del garage para proceder a abrirlo, y que mientras realizaba las maniobras de apertura del portón, escuchó que el rodado arrancaba, advirtiendo en ese momento que dos (2) individuos de sexo masculino le habían hurtado el automóvil y se alejaban con él sin que pudiera evitar la sustracción.-
Precisó que, en el mismo hecho, le fue sustraída -además- toda la documentación del rodado -también la que acreditaba su discapacidad-, circunstancia que dejó expresamente asentada en la ampliación de la denuncia policial que efectuara ante la fiscalía interviniente en el hecho.-
Especificó que, al descender del automóvil, no advirtió la existencia de persona alguna "a la vista" en las inmediaciones del lugar, por lo que conjeturó que los delincuentes se habrían agazapado detrás de algún árbol o vehículo estacionado a la espera del momento oportuno para perpetrar el ilícito.-
Prosiguió señalando que efectuó la correspondiente denuncia del hecho ante la aseguradora, quien, con fecha 03/03/2009, le notificó el rechazo del siniestro aduciendo la configuración de un supuesto de "culpa grave" del asegurado.-
Describió luego el intercambio epistolar mantenido con la compañía de seguros demandada y resistió el encuadramiento del episodio como un supuesto de "culpa grave", aduciendo que no había una "conducta debida" que fuera necesariamente exigible cuando se era víctima de robos o hurtos, porque no eran predecibles ni la conducta ni las intenciones de las personas que nos rodean. Máxime, cuando no se mostraba como razonable que el asegurado de un rodado fuera imputado de "culpa grave" por el sólo hecho de detener su vehículo en la vereda mientras se realizan las maniobras de cerramiento y/o apertura del portón del garage donde ese vehículo sería almacenado.-
Por esas razones, fue que solicitó que la demandada fuera condenada a abonar la indemnización debida en concepto de "daño material", además del "lucro cesante" y los "gastos de mediación" irrogados, con más sus intereses y costas, más allá de las actualizaciones que pudieran corresponder hasta el momento del efectivo pago.-

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada "La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada" compareció al juicio a fs. 78/81, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo, con costas.-
Reconoció la cobertura asegurativa invocada por el actor, la ocurrencia del siniestro con fecha 23/02/2009 y que al día siguiente aquél le efectuó la correspondiente denuncia, oportunidad en la que el asegurado dejó asentado que al dirigirse hacia el portón para abrirlo, había dejado el vehículo "con la puerta abierta, en marcha y con las llaves puestas", ocasión que fue aprovechada por dos (2) hombres para introducirse y darse a la fuga con el rodado amparado por la póliza de seguro en cuestión.-
Adujo que la conducta del actor constituyó un supuesto de "culpa grave" que liberó a su parte de su obligación de responder -dada su condición de aseguradora- frente la ocurrencia del siniestro.-
Afirmó que para la determinación de la existencia de "culpa grave" debían tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho y que, en ese contexto, las estadísticas elaboradas por el "Centro de Experimentación y Seguridad Vial" (CESVI) revelaban que el barrio de Parque Chacabuco -donde se encuentra situado el garage frente al cual aconteció el hecho- se ubicaba en el tercer (3er) lugar del ranking de los más afectados por robos y hurtos de automotores de la Capital Federal, lo que implicaba el emplazamiento del siniestro en una "zona de alto riesgo", situación que no podía ser desconocida por el asegurado, dado que utilizó dicha cochera durante aproximadamente diez (10) años hasta el momento del acaecimiento del hurto de que se trata.-
Señaló que a ello se añadía que, al dejar las llaves colocadas, la puerta abierta y el motor en marcha, resultaba indudable que el asegurado había actuado con un desinterés por el bien que no se habría dado en caso de no hallarse amparado por el seguro automotor, máxime teniendo en consideración que la invocada incapacidad motriz que padecía habría facilitado aún más el accionar de los delincuentes.-
Por esas razones, consideró que la "culpa grave" del asegurado resultó ser un factor determinante de la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual solicitó que fuera íntegramente rechazada la demanda incoada.-
Subsidiariamente, ante la eventualidad de que se hiciera lugar a la acción, reconoció el monto asegurado, aunque indicó que a esa suma debía descontársele tanto la franquicia del diez por ciento (10%) prevista en las condiciones particulares de la póliza, como así también las cuotas impagas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009.-

(3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 109, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la parte demandada mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 118 y 124/126, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 131/136.-

II.- LA SENTENCIA APELADA

El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida y, como consecuencia de ello, condenó a "La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada" a abonar al actor la suma de pesos veintiún mil setecientos ochenta y tres ($ 21.783), en concepto de "daño emergente", y la de pesos novecientos setenta ($ 970) en concepto de "lucro cesante", con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.-
Para así decidir, el Señor Juez de grado comenzó analizando el concepto de "culpa grave" del asegurado como causal de liberación de la obligación de la aseguradora de responder por la ocurrencia del riesgo asegurado y concluyó, sobre la base de ese análisis, que el accionante no había incurrido en este caso en un supuesto de "culpa grave", sino -a lo sumo- en uno de "culpa leve", pues el hecho de bajarse del automotor, dejándolo encendido y caminar unos metros para abrir el portón, para luego estacionarlo en el garage, no evidenciaba una conducta desaprensiva o una grave despreocupación de aquél ante el resultado dañoso padecido. Por el contrario, estimó que el proceder del asegurado resultaba plenamente comprensible y justificado, teniendo en consideración que, al contratar un seguro de robo automotor, el tomador pretende cubrir -mediante el pago de una prima- su propia vulnerabilidad y descuido, circunstancias que suelen aprovechar los ladrones para intentar la sustracción.-
En cuanto a los distintos rubros reclamados, determinó: (i.) que la emplazada debía abonar al demandante en concepto de "daño emergente" la indemnización contemplada en el contrato de seguro oportunamente celebrado entre las partes, la cual equivalía a la suma de pesos veintiún mil setecientos ochenta y tres ($ 21.783), resultante de descontar del monto asegurado ($ 25.000) el diez por ciento (10%) en concepto de franquicia ($ 2.500) y las cuotas impagas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009 (a razón de $ 239 cada una); (ii.) que -por el contrario- los "gastos en honorarios por la mediación" no correspondía que fueran reconocidos como un daño propiamente dicho, pues esos emolumentos se encontraban incluidos dentro de las costas del proceso;
(iii.) que -por el contrario- sí cabía conceder al actor la suma de pesos novecientos setenta ($ 970) por los noventa y siete (97) días de "lucro cesante" que debió soportar al verse privado de la explotación de su taxímetro, a razón de pesos diez ($ 10) por cada día, por ser ese el monto expresamente convenido en la póliza por dicho concepto; y (iv.) que, a las sumas reconocidas, debían adicionarse los intereses calculados a la tasa activa que percibe el "Banco de la Nación Argentina" (BNA) para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, calculados desde la fecha en que la aseguradora rechazó el siniestro -03/03/2009- hasta el efectivo pago.-
Como consecuencia de todo ello, terminó condenando a la demandada a pagar a la actora, en el término de diez (10) días, la suma total de pesos veintidós mil setecientos cincuenta y tres ($ 22.753), con más los intereses precedentemente descriptos y las costas del juicio.-

III.- LOS AGRAVIOS

Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente la parte demandada -a fs. 141-, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 152/155, el cual no mereció réplica alguna de parte de su contraria.-
Se quejó la recurrente de que en la sentencia apelada se hubiera hecho lugar a la demanda incoada sobre la base de considerar que en la especie no se había configurado un supuesto de "culpa grave" del asegurado, cuando -según su opinión- esto no era así. Si bien compartió el desarrollo efectuado en el fallo relativo a los distintos tipos de culpa y su graduación, sostuvo que no se analizaron adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la conducta del actor, lo que hubiese permitido concluir en que en la especie se trató, en realidad, de un caso típico de "culpa grave", lo que la eximiría de su obligación de responder ante la ocurrencia del riesgo asegurado.-
Señaló que la circunstancia de que no hubiese persona alguna a la vista al momento de bajar de su automóvil -extremo aducido por el actor al efectuar la denuncia del siniestro a la aseguradora- obligaba a éste a adoptar una mayor precaución, ya que si no había nadie que pudiera -aún con su sola presencia- disuadir el accionar de los delincuentes, era justamente ése un motivo más que suficiente para que aquél adoptara aún mayores recaudos antes de abandonar a su suerte el vehículo, aunque más no sea por un breve lapso.-
Apuntó también que si era tan habitual que el asegurado se bajase del rodado dándole la espalda a este último, con las llaves colocadas y el motor en marcha, esa conducta bien pudo haber sido estudiada por los delincuentes durante los días previos al hurto, facilitando de ese modo la consumación del ilícito.-
Por último, criticó que el fallo tampoco hubiese tenido en consideración que el barrio de Parque Chacabuco, donde aconteció el hurto, es considerado como uno de los más peligrosos de esta Ciudad debido a la cantidad de sustracciones de automotores que allí se registran, circunstancia que el actor no podía desconocer, dado que alquilaba la misma cochera -ubicada en la calle Puán N° 1587- desde hacía diez (10) años, por lo que la forma en que se condujo al momento del hecho evidenciaba una conducta desaprensiva, configurativa de un supuesto de "culpa grave" del asegurado que acarrea la liberación del asegurador.-

IV.- LA SOLUCIÓN

(1.) "Thema decidendi".-
Las partes están contestes en punto a: (i.) que se encontraban vinculadas entre sí a través de un "contrato de seguro automotor" que amparaba -en lo que aquí interesa- el riesgo de hurto del vehículo del actor, marca Fiat, modelo Siena 1.6H 16V Stile, dominio BMF024, no existiendo tampoco discrepancias acerca de los términos de la póliza; y (ii.) que el día 23/02/2009 el accionante sufrió la sustracción del bien asegurado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en la demanda, esto es, que ese hecho aconteció mientras el accionante se encontraba intentando estacionar su vehículo en la cochera que tenía alquilada en una vivienda particular, para lo cual debió dejar el vehículo sobre la vereda con el motor en marcha y las puertas abiertas, ocasión que aprovecharon dos (2) delincuentes para llevarse el automóvil sin que el actor pudiera evitarlo.-
También es dable poner de relieve que no fue materia de agravio en esta Alzada el tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios efectuado en la sentencia apelada, ni tampoco la tasa de interés aplicable ni la imposición de costas allí determinadas, encontrándose en definitiva únicamente cuestionada por la demandada la atribución de responsabilidad a su parte.-
Establecido ello y delineados del modo precedentemente expuesto los antecedentes del sub examine a la luz de los agravios planteados por la parte demandada, el thema decidendi en esta Alzada aparece circunscripto a determinar únicamente si fue o no acertada la decisión del a quo en cuanto basó el acogimiento de la acción en el hecho de no haberse configurado en la especie el supuesto de "culpa grave" del asegurado invocado como causal exonerativa de responsabilidad por parte de la compañía aseguradora. Al análisis de este único aspecto de la controversia es que cuadra entonces circunscribir el análisis en esta Alzada. Veamos.-

(2.) Plataforma fáctica. Consideración preliminar.-
En cuanto a la plataforma fáctica subyacente en el conflicto, cuadra remarcar, aunque parezca reiterativo, que no existe controversia entre ambas partes acerca de que el día 23/02/2009, siendo las 23:10 horas, el Sr. Comerso detuvo la marcha de su taxímetro -el que se hallaba asegurado por la emplazada- frente al garage de la casa sita en la calle Puán N° 1587, de esta Ciudad, se bajó del vehículo y se dirigió al portón a efectos de proceder a su apertura y posterior guarda del automotor, dejando las llaves colocadas, el motor en marcha y las puertas abiertas, circunstancias que fueron aprovechadas por dos (2) hombres, quienes se subieron al rodado y se dieron a la fuga.-
La controversia radica, esencialmente, entonces, en si la referida conducta observada por el actor al momento del hecho constituyó -o no- un supuesto de "culpa grave" del asegurado con virtualidad suficiente para liberar a la aseguradora de su obligación de responder frente a la ocurrencia del riesgo asegurado -hurto del automóvil-.-
Establecido ello, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso análogo al precedentemente descripto en los autos "Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía. De Seguros S.A. s/ Ordinario" [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4], mediante sentencia dictada el 06/12/2009, precedente en el que, con voto preopinante de mi distinguida Colega la Doctora María Elsa Uzal, se desarrolló acabadamente el instituto de la "culpa grave" del asegurado que contempla el art. 70 LS, presentando este caso la curiosidad de que el desarrollo allí efectuado por la Colega fue reproducido en forma íntegra -prácticamente, en idénticos términos- en la sentencia que es materia de apelación como fundamento de la solución allí alcanzada (véase en este sentido fs. 131/136 y compararla con el precedente "Valiña" [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4] ya citado). En tal contexto, entiendo que se torna evidentemente inconducente, visto que el encuadre jurídico del supuesto de "culpa grave" del asegurado desarrollado por esta Sala ha sido transcripto casi literalmente en la sentencia apelada, extenderse nuevamente sobre esa cuestión, mostrándose como suficiente remitirse brevitatis causae, por economía en la exposición y a efectos de evitar innecesarias reiteraciones, a lo expresado en el mencionado precedente.-

(3.) La invocada "culpa grave" del asegurado en el caso "sub examine".-
Tanta similitud guardan los hechos ventilados en el citado caso "Valiña" [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4] con los que son materia de análisis en el sub lite, que las consideraciones allí vertidas en cuanto a los hechos mismos resultan plenamente aplicables al caso que aquí se dilucida. En dicho precedente, en ocasión de ampliar los fundamentos de la vocal preopinante, Doctora Uzal, señalé que el hurto había tenido lugar en circunstancias en que el actor había dejado su automóvil abierto y con el motor en marcha al borde de la vereda mientras cerraba -en este caso, abría- el portón del garage del que lo estaba extrayendo -aquí, en el que lo pretendía estacionar-. Expresé en aquélla oportunidad, y es dable reiterarlo ahora, que si bien es indudable que hubo cierto grado de negligencia en esa forma de proceder, ya que en las circunstancias actuales de (in)seguridad pública no parece aconsejable dejar un vehículo encendido fuera de las posibilidades de control inmediato de quien lo maneja, ello no impide considerar comprendida esta conducta dentro del margen de razonabilidad exigible al guardián de un rodado, ya que dejarlo encendido en la vereda unos pocos instantes, con el motor en marcha y las puertas abiertas mientras se efectúa las maniobras de cierre -o de apertura- del portón del garage del que se lo extrae -o en el que se lo pretendía estacionar- constituye un comportamiento, además de habitual, perfectamente comprensible y justificable en los usuarios de automotores (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/12/2009, mi voto, in re: "Valiña..." [Fallo en extenso: elDial.com - AA49D4], cit. ut supra).-
No obsta a ello la circunstancia de que el garage utilizado por el accionante Miguel Ángel Comerso, sito en la calle Puán N° 1587 se encuentre ubicado en una zona de presunta alta siniestralidad (digo "presunta" porque no se encuentra acreditado en autos mediante prueba fehaciente que la de marras sea una de las zonas más "peligrosas" de esta Ciudad, en orden al índice de robos y hurtos de automotores allí registrado). Es que el mayor o menor grado de "peligrosidad" y/o "siniestralidad" del lugar habitual de guarda del vehículo, al igual que un universo de otros factores -tales como, v.gr., si el asegurado lo suele estacionar en la vía pública o, por el contrario, en una cochera cerrada- constituyen variables que las compañías aseguradoras están obligadas a tener en consideración al momento de evaluar el riesgo asegurado y fijar el monto de la prima correspondiente.-
En efecto, el riesgo constituye un elemento básico del contrato de seguro, pues la prima neta -pura o teórica- procura la proporcionalidad del precio del seguro en relación -de equivalencia- con el riesgo (véase Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", Buenos Aires, 2005, LL, T° III, pág. 7). Aquélla está condicionada por dos (2) factores: la probabilidad y la intensidad del riesgo -o del siniestro-, es decir, el grado de posibilidad de que acaezca el evento cubierto y el volumen de los daños (véase Morandi, Juan Carlos F., "El Riesgo en el Contrato de Seguro", Buenos Aires, 1974, Ed. Astrea, pág. 29).-
Por ello, en todo contrato de seguro es fundamental que se encuentre correctamente delimitado el "estado de riesgo", que es el conjunto de circunstancias relevantes que determinan el grado de posibilidad de que ocurra el evento dañoso. Sobre esa base, la aseguradora determina el "riesgo asegurable", que es la probabilidad o posibilidad -contingencia- de realización de un evento dañoso -siniestro- previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida (véase Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", Buenos Aires, 2008, LL, T° I, pág. 240). Consecuentemente, el criterio de determinación de la prima necesariamente está dado por la mayor o menor probabilidad de que acaezca el riesgo asegurado, aumentándolo o disminuyéndolo, respectivamente (véase Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", Buenos Aires, 2005, LL, T° III, pág. 2).-
En ese marco, siendo que el garage en cuestión fue el lugar habitual de guarda del vehículo durante diez (10) años, la circunstancia de que se encontrara ubicado en una supuesta "zona peligrosa" pudo -y debió- haber sido contemplada por la compañía aseguradora para delimitar con mayor exactitud el riesgo asegurable y, en caso de estimar que éste era mayor al habitual, para determinar una prima a percibir del asegurado más elevada que la media. Por eso, dado que la pretendida mayor probabilidad de ocurrencia del riesgo asegurado debió ser contemplada por la compañía aseguradora al momento de contratar, en tanto se trata de un comerciante especializado que debió prever esa contingencia en aquella ocasión, no resulta válido que utilice ese argumento ahora, luego de acaecido el siniestro y como un planteo defensivo tendiente a imputarle al asegurado "culpa grave" en su comportamiento por el hecho de no haber extremado los cuidados del caso teniendo en cuenta que la cochera estaba ubicada en una zona supuestamente "peligrosa" y con ello pretender liberarse del pago de la indemnización a que se comprometió.-
Por último, tampoco parece razonable reprocharle al asegurado -como lo hace la quejosa- que este último no hubiera actuado con mayor cautela ante la circunstancia de que, al momento de disponerse a estacionar su vehículo, no hubiera visto a persona alguna en los alrededores que pudiera eventualmente disuadir a los malhechores de perpetrar el ilícito, puesto que la ausencia de proximidad de individuos en las cercanías del garage, lejos de constituir un antecedente negativo para el acaecimiento del siniestro, se muestra como justamente lo contrario, ya que en tal contexto de soledad lo lógico es que la persona no se representara la posibilidad de ser víctima de un delito como el que finalmente sufrió.-
Las razones expuestas me llevan, pues, a considerar no configurado en este caso el supuesto de exoneración que contempla el art. 70 LS (culpa grave) como causal de liberación del asegurador. En virtud de ello, y atento a que -como ya se dijo- el tratamiento dado en la sentencia de grado a los rubros indemnizatorios solicitados, la tasa de interés aplicable y la imposición de costas no han sido materia de agravio, no cabe más que propiciar la desestimación íntegra de la apelación deducida por la quejosa, confirmándose, en consecuencia, en todas sus partes la condena impuesta a "La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada" en la sentencia apelada, lo que -en mi opinión- así debería ser resuelto por esta Alzada.-

V.- CONCLUSION
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, propongo -entonces- al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (artículo 68 CPCC).-
Así voto.-
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Fdo.: Alfredo A. Kölliker Frers - Isabel Míguez
Valeria Cristina Pereyra, Prosecretaria de Cámara

Buenos Aires, 04 de mayo de 2012.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (artículo 68 CPCC). La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez
Ante mí, Valeria Cristina Pereyra, Prosecretaria de Cámara

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