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15 de Mayo, 2012    Derecho Laboral

TRABAJO DE MUJERES. Violencia moral sufrida por la trabajadora. MOBBING. DESPIDO INDIRECTO. Indemnización del DAÑO MORAL.

"B. R. N. c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - 17/04/2012

TRABAJO DE MUJERES. Violencia moral sufrida por la trabajadora. MOBBING. Valoración de la prueba. Pericia psicológica. Principio in dubio pro operario -Art. 9 de la Ley 20744-. SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA DEPENDIENTE -mujer separada, con una hija discapacitada en guarda de adopción-. Ley 26485 -Protección Integral de las Mujeres-. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. DISIDENCIA: Falta de acreditación de las condiciones hostiles y nocivas del trabajo. Escasez probatoria

"No dudo que la situación de violencia moral que padeció la trabajadora debió ser muy severa pues, siendo una mujer separada y con una hija en guarda para adopción, niña que padece una discapacidad neurológica, es lógico pensar que, en esa situación de mayor vulnerabilidad, habría procurado conservar su puesto de trabajo y no perderlo a través de la denuncia del contrato." (Del voto de la mayoría)

"...rige el principio in dubio pro operario en materia de prueba (Art.9° ley 20.744) el que, tratándose de una mujer trabajadora, alcanza mayor fortaleza debido a la más intensa vulnerabilidad de las mujeres en el universo del trabajo, situación implícita en el compacto corpus iuris que apunta a la deconstrucción de los paradigmas que naturalizan tal desventaja (cf. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; art.75, inciso 23, CN y las disposiciones de la Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres)." (Del voto de la mayoría)

"...corresponde considerar que la denuncia contractual fue legítima (artículo 242, LCT) y que la trabajadora es acreedora de las partidas reclamadas en el inicio." (Del voto de la mayoría)

"Conforme fuera señalado por el a quo, no existen constancias que demuestren que los aspectos patológicos de la personalidad de la actora hayan sido causados por la conducta del personal de dirección de la demandada." (Del voto en disidencia del Dr. Vilela)

"Tengo en cuenta las particularidades de la litis y la escasez de prueba aportada en autos, para concluir que no está comprobado que las condiciones de trabajo en el establecimiento de la demandada eran objetivamente nocivas y hostiles. Tampoco encuentro elementos de juicio que me lleven a presumir que las circunstancias descriptas en la demanda hubieran sido generadas por los superiores, con el fin intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr su egreso de la empresa." (Del voto en disidencia del Dr. Vilela)

FALLO COMPLETO:

Causa 9900/10 - "B. R. N. c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 17/04/2012


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de de 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I))- Contra la sentencia de fs. 258/261 apelan la parte actora a fs. 267/268. La representación letrada de la parte demandada y el Perito Contador a fs. 273 y a fs. 264 respectivamente apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.//-

II)- El accionante se agravia por que el a quo no consideró acreditada la causal de despido indirecto que invocó en el telegrama rupturista. Hace hincapié en la prueba pericial psicológica.-
Memoro que en su escrito de inicio (ver fs.16) el actor describió que en razón de su crecimiento profesional comenzó a ser objeto de un proceso de persecución laboral, donde la supervisora de enfermeras A. B. y la jefa de terapia A. D. le dispensaban constantemente malos tratos destinados a socavar su integridad moral, con la finalidad indudable de que se desvinculara del nosocomio. Que este acoso laboral le provocó un agudo stress y una descompensación psicofísica. Posteriormente tras una sanción por hablar por su celular B. considera que es víctima de una persecución de parte de directivos de la empresa.-
Por su parte la demandada en su contestación (ver fs. 82/102) rechaza los argumentos que expuso la actora en su escrito de inicio y sostiene que la actora no () fue víctima de persecución tal como allí lo expresa. Sobre el particular manifiesta que el hecho de que el personal jerárquico consulte a los pacientes sobre el trato que le dispensa el personal no implica un supuesto de acoso laboral sino que solamente se está cumpliendo con la vigilancia y los controles adecuados.-
En este contexto correspondía a la parte actora acreditar el supuesto maltrato de la demandada (art. 377).-
Cabe recordar que el sentenciante de grado no acogió este tramo del reclamo al considerar que de las pruebas colectadas no surgen las notas típicas de violencia laboral o de abuso de poder, o que en el caso se haya lesionado la integridad moral o la salud de la actora en beneficio o interés de la empleadora o del propio equipo de trabajo en el que aquélla se encontraba inmersa.-
B. sostiene que dicha conclusión es producto de una inadecuada valoración de las pruebas rendidas pero solo detalla la pericia psicológica y considera que de ese elementos surgen las consecuencias de una persecución personal en el empleo, es decir, una conducta hostil e intimidatoria por parte del personal jerárquico de la empresa demandada, y que ello debe ser reparado.-
Declaró propuesto por la parte actora sólo la testigo Pari (fs. 167) quién expuso que la supervisora cambiaba la voz cuando se dirigía a la accionante y le recriminaba ciertas situaciones laborales. Como se puede advertir, la deponente, si bien declaró en forma coherente y precisa, su testimonio resulta aislado a fin de acreditar la existencia de maltrato psicológico que la actora señaló al comienzo (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).-
Sobre la pericia psicológica (ver fs. 230/234) considero que conforme fuera señalado por el a quo no existen constancias que demuestren que los aspectos patológicos de la personalidad de la actora hayan sido causados por la conducta del personal de dirección de la demandada.-
Sentado ello, cabe memorar que el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. Es que el vocablo "mobbing", como nos lo recuerda María Cristina Giuntoli (Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), Frente a las circunstancias en las que se desarrolló el vínculo laboral del caso subexámine, resulta importante poder distinguir esa peculiar situación de "mobbing", terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de la "la violencia psicológica general" de un ambiente de trabajo, ya que, repito, en las hipótesis de "mobbing", la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico;; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En similar sentido, Abajo Olivares, Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, ya citado: Giuntoli, Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, ya citado, entre otros). En cambio, en la segunda hipótesis se alude a un ambiente de trabajo agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas, u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa. La agresión en esta hipótesis tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados y se hace con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad (confr. Manuel Pando Moreno, "Mobbing. Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el trabajo", en Mobbing. Estudios multidisciplinarios sobre el acoso psicológico en el trabajo, Número Especial de Jurisprudencia Argentina, coordinado por Patricia B. Barbado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006-III).(cfr. voto del Dr. Maza en Sala II en los autos "Reinhold, Fabiana c/ Cablevisión S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA435D] SD 95.304 del 12/10/2007).-
Con esta perspectiva y estos instrumentos de enfoque y análisis, tengo en cuenta las particularidades de la litis y la escasez de prueba aportada en autos para concluir que no está comprobado que las condiciones de trabajo en el establecimiento de la demandada eran objetivamente nocivas y hostiles. Tampoco encuentro elementos de juicio que me lleven a presumir que las circunstancias descriptas en la demanda hubieran sido generadas por los superiores con el fin intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr su egreso de la empresa.-
Es decir que no encuentro probado el componente subjetivo perverso e intencional que permite definir lo que jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo han identificado bajo la conceptualización de "mobbing".-
Por ello, voto por desestimar la apelación y confirmar el fallo de grado.-

III)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio, recurridos por la demandada y perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser elevados a $...y a $... (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).-

IV)- Costas de Alzada a cargo de la parte actora vencida (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

V)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios con excepción de los honorarios que se elevan y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando IV).-

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I)- Discrepo respetuosamente con el voto del distinguido colega doctor Julio Vilela.-
El dictamen pericial psicológico es contundente y avala el reclamo de la trabajadora. La experta concluye que " 1) El estado de salud mental de la actora , se encuadra en el diagnóstico clínico según el (D.S. M. IV; códigos F.41.9) y (30000) denominado "transtorno mixto ansioso-depresivo de moderada a severa intensidad. 2) El trastorno que presenta requiere la realización de un tratamiento psicoterapeutico, una sesión individual por semana, durante dos años y psicofarmacológicos para control de medicación (antidepresivos y ansiolíticos ). (se encuentra ya en atención psicológica y psiquiátrica. 3) La causa de su estado de salud mental está directamente relacionada con el estrés y acoso laboral sufrido. 4) Presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente del 25% de acuerdo al Baremo de Castex-Silva utilizado cuya posición diagnóstica corresponde a 3.9.3. Depresiones. 5) Su enfermedad se fue gestando luego de los primeros años de comenzar a trabajar, pero la fecha en que irrumpe su patología de manera manifiesta debe situarse en el año 2004, momento en que el acoso laboral tuvo uno de los momentos más intensos y la patología aparece en su cuerpo, de manera manifiesta, debiendo ser internada en el Sanatorio Mitre por Estrés con un herpes y una hemiparesia. 6) El grado de adaptación a los cambios de vida, social, afectiva y emocional han sido normales como así en su anterior experiencia laboral excepto en su actividad en el "Sanatorio Trinidad de Palermo" donde se desempeñó compromete su salud mental con efectos en su cuerpo, donde se descompensa y enferma por no poder tolerar las condiciones de hostigamiento, estrés y agresiones. 7) Se observó en la evaluación Psicodiagnóstica llevada a cabo, caracteres de agresividad, irritabilidad y ansiedad, pero no delirio ni fabulación. No ostenta caracteres de personalidad labil. (fs. 234).-
En otro orden, la testigo Pari (fs.167) dijo " las órdenes de trabajo a la actora se las daba la Sra. A. B. que era supervisora del servicio de intensiva. Que lo que vio la dicente el timbre de vos de A. con la actora era diferente mas pesado y mas conflictivo. Que lo sabe porque lo vio y padeció también que había mucha presión y digamos de cierto modo una persecución en la forma de trabajo que se tenía de parte de esa señora. Que sabe que ha tenido la actora llamados de atención verbales sí de parte de esta señora que habrán sido que vio la dicente tres veces porque las rotaban de circuito. Que le llamaban la atención por la atención al paciente o porque reclamaban porque estaba tanto con un paciente y no con otro. Que si estaba parada la actora sin hacer nada le recriminaba que tenía que estar haciendo algo". Esta declaración acercó un dato de hecho relevante que provee indicios suficientes que hacen verosímil el hecho que relata la demandante, destacado por la señora perito psicóloga (fs.230 vta.), en cuanto que a una de las superiores le afectaba el reconocimiento y crecimiento profesional de la actora, el que fue comprobado a través del informe que brindó la Sociedad Argentina de Cardiología a fs.173/175 (la actora es Miembro del Consejo asesor del Consejo de Enfermería en Cardiología de esa Sociedad). El testimonio citado es certero y no luce preparado como afirma la demandada a fojas 179/182, según una evaluación basada en la sana crítica (artículo 90, ley 18.345).-
Obsérvese que éste es uno de los casos típicos que se presentan normalmente como motor del acoso moral: el miedo a que un/a trabajador/a le haga sombra a otro/a y la rivalidad como palanca para deshacerse de alguien (Conf. Hirigoyen, Marie-France, El acoso moral en el trabajo, Bs. As., 2001, Pág.37/45).-
En este sentido, no dudo que la situación de violencia moral que padeció la trabajadora debió ser muy severa pues, siendo una mujer separada y con una hija en guarda para adopción, niña que padece una discapacidad neurológica (ver fs. 231 y 231 vuelta), es lógico pensar que, en esa situación de mayor vulnerabilidad, habría procurado conservar su puesto de trabajo y no perderlo a través de la denuncia del contrato.-
No se olvide que rige el principio in dubio pro operario en materia de prueba (Art.9° ley 20.744) el que, tratándose de una mujer trabajadora, alcanza mayor fortaleza debido a la más intensa vulnerabilidad de las mujeres en el universo del trabajo, situación implícita en el compacto corpus iuris que apunta a la deconstrucción de los paradigmas que naturalizan tal desventaja (cf.Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; art.75 inciso 23 CN y las disposiciones de la Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres).-
Por ello, considero que corresponde considerar que la denuncia contractual fue legítima (artículo 242 LCT) y que la trabajadora es acreedora de las partidas reclamadas en el inicio, teniendo en cuenta que la Sra. B. ingresó a las órdenes de la demandada el 9 de octubre de 1998, el distracto data del 12 de octubre de 2009 y la mejor remuneración normal mensual y habitual percibida por la actora informada por el Sr. perito contador alcanzó, en el mes de mayo de 2009, la suma de $ 4.102,42.- (ver Anexo 1, de fs.184). Así, propongo diferir a condena:
a.- indemnización por antigüedad (11 períodos) $ 45.126,62.-
b.- indemnización sustitutiva preaviso (2 meses) con sac $ 8.888,30.-
c.- art.2º, ley 25.323 ($ 54.014,92 x 50%) $ 27.007,46.-
d.- daño moral $ 15.000.-
Todo ello alcanza un total de $ 96.022,38.-, importe que deberá abonarse dentro del quinto día y llevará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 y su resolución aclaratoria nro.8 del 30 de mayo de 2002) desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.-

II)- A influjo de lo normado por el art.279 CPCC, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC).-
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora (en conjunto), igual carácter de la demandada (en conjunto) y Sres. Peritos contador y psicólogo en el 16%, 12%, 6% y 7% respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena, incluido capital e intereses (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).-
Teniendo en cuenta similares parámetros, propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs.267/268 y fs.273/vta.-275/277 en el 35% y 25%, respectivamente a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839)

En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar la decisión apelada y en su mérito, hacer lugar a la queja interpuesta por la actora; b) Condenar a Galeno Argentina SA a abonar a la Sra. R. N. B. la suma de $ 96.022,38.-, dentro del plazo de cinco días, con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 y su resolución aclaratoria nro.8 del 30 de mayo de 2002) que resulte desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; c) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; d) Costas y honorarios de ambas etapas conforme lo dispuesto en el considerando II) del presente.-

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que por idénticos fundamentos adhiere al voto de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la decisión apelada y en su mérito, hacer lugar a la queja interpuesta por la actora; b) Condenar a Galeno Argentina SA a abonar a la Sra. R. N. B. la suma de $ 96.022,38.-, dentro del plazo de cinco días, con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 y su resolución aclaratoria nro.8 del 30 de mayo de 2002) que resulte desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; c) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios;; d) Costas y honorarios de ambas etapas conforme lo dispuesto en el considerando II) del presente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Julio Vilela - Gabriela Alejandra Vázquez - Gloria M.Pasten de Ishihara

Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara

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publicado por valeriabartfai a las 14:23 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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Hola valeria:soy hernan de trelew chubut y te queria comentar mi problema ,estoy separado y hace 5 meses y le paso 800 pesos a la mama de mi bb . El problema es que ahora ella esta iniciando el tramite legal por el 20 porciento y no me reconoce los 5 meses que le estube dando . Mi error fue no hacer firmar ningun papel como que le pasaba ! Gracias , que devo hacer ? Desde ya muchas gracias !
publicado por hernan, el 19.06.2012 20:19
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