10 de Octubre, 2012
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Derecho Laboral |
DESPIDO INDIRECTO. PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. |
Causa 5.799/2009 - "Messina Maria Agustina c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 31/07/2012
DESPIDO INDIRECTO. Intimaciones laborales efectuadas por la trabajadora -irregularidades reclamadas-. Silencio de la empleadora. Notificación de la dependiente -de que iba a contraer matrimonio-. Justificación del despido decidido por la empleada. PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. Art. 181 de la Ley 20744. OPERATIVIDAD DE LA PRESUNCIÓN. Irrelevancia de que los incumplimientos denunciados constituyeran una práctica preexistente. Indemnización especial. Procedencia
"La actora notificó a la demandada que iba a contraer matrimonio..., y del certificado agregado surge que efectivamente se casó... Asimismo, la actora intimó a la demandada por incumplimientos -que luego quedaron acreditados en la causa- y ante el silencio de aquélla, se consideró despedida con justa causa. Lo actuado es suficiente para tornar operativa la presunción del art. 181 LCT, y quien debía producir prueba en contrario era en todo caso la parte demandada, quien sin embargo no lo hizo. El hecho de que los incumplimientos constituyeran una práctica preexistente no obsta a la solución propuesta, por cuanto al ser intimada por la actora, la demandada debió en todo caso corregir las irregularidades reclamadas, pero no lo hizo."
FALLO COMPLETO:
Causa 5.799/2009 - "Messina Maria Agustina c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 31/07/2012
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2012, para dictar sentencia en estos autos: "MESSINA MARIA AGUSTINA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, apelan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 437/443 y fs. 445/456 que fueron contestados a fs. 461/468.//-
II.- Por cuestiones de mejor orden metodológico, tratare en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.- Agravia a la accionada que la sentenciante haya considerado que la actora se encontraba mal categorizada como "administrativa A" mientras sus funciones encuadraban en la categoría de "vendedor B". Sostiene que la actora desarrollaba tareas de servicios de atención al cliente en forma principal. Asimismo afirma que no puede conceptualizarse como "venta" a las operaciones de comercialización que eventualmente pudiera realizar un Telemarketer.- Analizadas las constancias de autos, en mi opinión, el recurso no () puede prosperar.- En efecto, coincido con la sentenciante en que la actora acreditó que sus tareas eran las propias de un vendedor en los términos del CCT 130/75. En tanto el art. 10 de la referida norma establece que deberá considerarse personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en operaciones de venta cualquiera sea su tipificación.- Del informe del perito contador fs. 337 surge que el estatuto societario de Atento, prevé como una de sus actividades, la "televenta".- Asimismo, de las declaraciones de De Santis (fs. 253/254)), Bermudez Gaona (fs. 256/257) y Medina (fs. 258/259) se desprende que la actora se dedicaba a la venta de teléfonos celulares de la compañía Movistar y que los mismos eran abonados por los clientes con tarjeta de crédito o contra factura.- En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia y tener por acreditado que la actora cumplía funciones de "vendedor" en los términos del CCT 130/75, y que el silencio de la demandada ante los reclamos de la actora en relación a su encuadre convencional constituyó una injuria con entidad suficiente para justificar el distracto.- Agravia también a la accionada la condena impuesta con fundamento en el art. 2 ley 25.323. Sostiene que la aplicación de la sanción en el caso concreto de autos no se condice con el fundamento y finalidad de la norma. Afirma asimismo que no existió mora en el pago de las indemnizaciones por cuanto fue el actor quien dispuso el despido indirecto, a lo que agrega que la multa únicamente resulta aplicable en los casos de "despido fraudulento" o "despido de mala fe". Señala finalmente que la sentencia no habría tenido en cuenta el planteo de inconstitucionalidad de la norma efectuado en la contestación de demandada.- En mi opinión la queja no puede ser atendida. Tal como ha quedado acreditado en autos, la demandada incurrió en incumplimientos graves de sus deberes, que obligaron a la actora a considerarse despedida y evidentemente no puede entenderse que haya sido el espíritu de la norma en cuestión beneficiar al empleador que no cumple con las obligaciones a su cargo por el sólo hecho de que se trate de un despido dispuesto por el trabajador.- En todo caso, la última parte del art.2° Ley 25.323 permite a los jueces evaluar su procedencia en el caso concreto. Pero en el caso en examen, no advierto elemento alguno que justifique eximir a la demandada del pago de dicha indemnización.- A mayor abundamiento corresponde señalar que en modo alguno se ha afectado el derecho de defensa de la demandada en tanto, como titular de la relación laboral debía conocer las normas aplicables al contrato de trabajo, por lo que tampoco es atendible el planteo de inconstitucionalidad.- En consecuencia, propongo confirmar en este punto lo decidido en la sentencia apelada.- Finalmente, cuestiona la accionada la procedencia de la multa prevista por el art. 80 LCT. Pero no demostró haber entregado las certificaciones y no produjo prueba que permita corroborar que fueron confeccionadas en tiempo y forma.- Por ello, corresponde confirmar lo resuelto en origen.- La parte demandada también se agravia porque la sentenciante hizo lugar al reclamo de aportes del Seguro de Retiro "La Estrella".- En mi opinión, no le asiste razón en su planto.- En efecto, la sentenciante basó su decisorio en lo dispuesto por el art. 9 del Protocolo del 21/06/91 que faculta al trabajador, cualquiera que fuere la causa de su desvinculación a efectuar un rescate anticipado del 50 % de los aportes efectuados al fondo y tal consideración no fue controvertida en la presentación recursiva. Por ello, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia (conf. art. 116 L.O.).- A continuación trataré el recurso de la actora quien se agravia en primer lugar porque la sentenciante omitió el tratamiento del rubro "vacaciones proporcionales".- A mi juicio, le asiste razón en su planteo.- En efecto, del escrito de demandada surge que la actora reclamó dicho rubro y de las constancias de autos no surge que la demandada lo haya pagado (conf. art. 138 LCT). En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y derivar a condena a la suma de $ 306,80 en concepto de "vacaciones proporcionales".- Agravia también a la parte actora el rechazó de la indemnización especial que prevé el art. 182 LCT.- Para así resolver la sentenciante consideró que los incumplimientos de la demandada eran de antigua data y que constituían un modus operandi que también afectaba a otros trabajadores y que tal circunstancia desvirtúa la presunción emergente del art. 181 LCT. Consideró asimismo que tratándose en el caso de un despido indirecto, debían mediar elementos de juicio que permitan vincular la ruptura dispuesta por la actora con el nuevo estado civil, y que en el caso no los encontró configurados.- Analizadas las constancias de la causa, adelanto que, en mi opinión el recurso en este punto deberá tener favorable acogida.- En efecto, la actora notificó a la demandada que iba a contraer matrimonio (telegrama del 16 de abril de 2008) y del certificado agregado a fs. 97 surge que efectivamente se casó el día 30 de abril de 2008. Asimismo la actora intimó a la demandada por incumplimientos -que luego quedaron acreditados en la causa- y ante el silencio de aquella el día 28 de mayo de 2008 se consideró despedida con justa causa.- Lo actuado es suficiente para tornar operativa la presunción del art. 181 LCT, y quien debía producir prueba en contrario era en todo caso la parte demandada, quien sin embargo no lo hizo.- El hecho de que los incumplimientos constituyeran una práctica preexistente no obsta a la solución propuesta, por cuanto al ser intimada por la actora, la demandada debió en todo caso corregir las irregularidades reclamadas, pero no lo hizo En consecuencia, propongo derivar a condena la suma de $ 17.927 con fundamento en el art. 182 lCT.- Afirma asimismo la actora que la sentencia le causa agravio porque omitió considerar la incidencia del sueldo anual complementario sobre las diferencias salariales.- A mi juicio le asiste razón.- En autos se acredito la existencia de diferencias salariales a favor de la accionante, y no veo motivos para omitir la parte proporcional del sueldo anual complementario sobre dicha diferencias. Por ello, propongo hacer lugar al recurso y condenar a la demandada a abonar -de acuerdo a lo que surge de la demandada- la suma de $ 1.015 por este concepto.- Agravia también a la parte actora el rechazo de la multa previste en el art. 1° Ley 25.323. Afirma que en autos quedó sobradamente acreditado el deficiente registro de la relación laboral.- En mi opinión el recurso deberá tener favorable recepción.- En efecto, tal como lo sostuve en precedentes similares, en mi opinión el art.1° de la Ley 25.323 fue adoptado para cubrir un vacío que producía el art.11 de la Ley 24.013, ya que según este último, los dependientes que eran despedidos antes de haber intimado la correspondiente regularización de la registración del contrato, no tenían reparación alguna, lo que por otro lado implicaba también dejar impunes las conductas evasoras de los empleadores.- Por esa razón, considero que el alcance de la norma mencionada debe interpretarse de acuerdo con lo establecido al respecto en los arts. 7 y siguientes de la Ley 24.013.- Pero también he sostenido conforme el precedente "PAZ, IRENE INES C/ REGION GAUCHA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" del registro de la Sala VI, que en aquellos casos en los que se constate que por vía de una deficiente registración de otros elementos del contrato de trabajo que excedan los previstos en los art. 8, 9 y 10 de la Ley de Empleo se está incurriendo en elusión de las normas de seguridad social, corresponde aplicar el art. 1° de la ley 25.323.- Pues bien, teniendo en consideración que se probó que la actora estaba encuadrada en una categoría que no era la correcta y en tanto a través de la incorrecta categorización, no solamente se la privó de los salarios que le correspondían, sino que se causó perjuicio al Sistema de Seguridad Social, al no ingresar los reales montos de aportes y contribuciones que deberían haberse devengado, considero que corresponde hacer lugar al planteo de la actora y condenar a la demandada al pago la de indemnización que prevé el art. 1° de la ley 25.323.- En consecuencia, propongo derivar a condena la suma de $ 5.516,32 por este concepto.- En atención al resultado que dejo propuesto, el monto total de condena ascenderá a la suma de $ 56.213, 28 con más los intereses dispuestos en primera instancia.- Finalmente, no veo motivos para alterar lo resuelto en origen en materia de costas, en atención al principio general de la derrota consagrado en el art. 68 1° párr. CPCCN.- Las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan ajustadas a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo se confirmen (conf. Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 ley 18.345).-
III.- En atención al resultado obtenido, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (conf. art. 68 1° párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en un 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la primera instancia.-
IV.- Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $ 56.213, 28 con más los intereses dispuestos en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 1° Párrafo CPCCN). 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada por las tareas de alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su desempeño en la instancia anterior. (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O).-
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: No vota (art. 125 Ley 18.345).-
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $ 56.213,28 (cincuenta y seis mil doscientos trece pesos con veintiocho centavos) con más los intereses dispuestos en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 1° Párrafo CPCCN). 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada por las tareas de alzada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que les fuera regulado por su desempeño en la instancia anterior. (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA - NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO
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valeriabartfai a las 14:27 · Sin comentarios
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