10 de Octubre, 2012
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Derecho Laboral |
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES |
Causa 2.128/11 - "Pais, Lucia Elizabeth c/ El Tablero Producciones SA s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 31/07/2012
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Art. 255 bis de la Ley 20744 -incorporado por la Ley 26593-. Arts. 128 y 137 de la LCT. Interpretación normativa. Mora en el pago. Intimación fehaciente de la trabajadora. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 25323. Procedencia
"El juez de grado anterior, rechaza la mentada indemnización -artículo 2 de la ley 25323-, por cuanto la actora intimó el pago de las indemnizaciones... y no respetó lo dispuesto por la ley 26593. La referida ley incorporó como artículo 255 bis de la LCT, el siguiente texto: "Plazo de pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral"."
"Si bien el artículo 128 de la LCT, establece que el pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro del cuarto día hábil para la remuneración mensual; lo cierto es que el artículo 137 de la misma norma, dispone que al vencer el plazo mencionado, y sin que resulte necesario requerimiento alguno del trabajador, se produce la mora automática en el pago del salario (en el caso, el pago de las indemnizaciones)."
"En tales condiciones, resulta injustificado que se le exija a la accionante, que respete el plazo de cuatro días para intimar por el pago de las indemnizaciones, cuando ya transcurrieron veintiún meses y no percibió lo que se le adeudaba."
"...teniendo en cuenta que la actora intimó en forma fehaciente, tal como lo requiere la ley 25323, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y hacer lugar a la indemnización del artículo 2 de la citada ley."
FALLO COMPLETO:
"Pais, Lucia Elizabeth c/ El Tablero Producciones SA s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 31/07/2012
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/7/12, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.//-
La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda parcialmente, se alza la actora mediante el memorial de fs. 220/225, con réplica a fs. 228/229. El perito contador y la letrada de la demandada, a fs. 214 y fs. 217, respectivamente, apelan sus honorarios por reducidos. La demandada, a fs. 216, apela los honorarios regulados al perito contador, por elevados.-
La accionante se queja, porque se rechazan las indemnizaciones de los artículos 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT. También apela la imposición de costas. El letrado, por derecho propio, apela sus honorarios, por reducidos.-
Respecto a la indemnización del artículo 2 de la ley 25323, sostiene la actora que, por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 137 de la LCT, la mora en el pago de las indemnizaciones por despido, se produce por el solo vencimiento de los plazos, sin necesidad de interpelación o intimación alguna.-
El juez de grado anterior, rechaza la mentada indemnización, por cuanto la actora intimó el pago de las indemnizaciones por carta documento del 21 de octubre de 2010, y no respetó lo dispuesto por la ley 26593.-
La referida ley incorporó como artículo 255 bis de la LCT, el siguiente texto: "Plazo de pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral."
Según surge de los propios términos del responde, el contrato de trabajo se extinguió el 18 de octubre de 2010 (c.d. nº 14793892 9, ver transcripción a fs. 56 vta.)).-
Si bien el artículo 128 de la LCT, establece que el pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro del cuarto día hábil para la remuneración mensual;;; lo cierto es que el artículo 137 de la misma norma, dispone que al vencer el plazo mencionado, y sin que resulte necesario requerimiento alguno del trabajador, se produce la mora automática en el pago del salario (en el caso, el pago de las indemnizaciones).-
Tal como surge de las constancias de autos, la trabajadora tuvo que iniciar una acción judicial, a fin de que se le reconozca su derecho. Por lo tanto, desde que se produjo el despido, el 21 de octubre de 2010, reitero, hasta la fecha, no () se le abonaron las correspondientes indemnizaciones. Nótese que lo decidido en la instancia previa, en cuanto a la modalidad de contratación, ha quedado firme para la demandada, ya que no recurrió la sentencia.-
En tales condiciones, resulta injustificado que se le exija a la accionante, que respete el plazo de cuatro días para intimar por el pago de las indemnizaciones, cuando ya transcurrieron veintiún meses y no percibió lo que se le adeudaba.-
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la actora intimó en forma fehaciente, tal como lo requiere la ley 25323, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y hacer lugar a la indemnización del artículo 2 de la citada ley.-
También le asiste razón a la demandante, en cuanto a la queja por la indemnización del artículo 80 de la LCT.-
En efecto, el sentenciante rechaza la mencionada indemnización, porque la accionada notificó a la actora que los certificados estaban a su disposición y ella no los retiró.-
Sin embargo, es mi criterio, que si la empleadora quería deslindar su responsabilidad, debió consignar judicialmente los certificados previstos por el artículo 80 de la LCT, y no esperar que la trabajadora tenga que iniciar una acción judicial para reclamarlos. Repárese, tal como lo menciona el juez de grado, la demandada recién los acompañó al contestar demanda y si en realidad, la accionante no los retiró y ella tuvo intención de cumplir con la obligación a su cargo, debió entregárselos en la audiencia ante el Seclo, cosa que no hizo (ver acta de fs. 3).-
Por lo tanto, al monto de condena, corresponde adicionársele las sumas de $ 2.428,50 en concepto de indemnización art. 2 ley 25323 y $ 5.790, por indemnización art. 80 LCT. Por lo que el monto total de condena asciende a $ 15.702,50, con más los intereses fijados en la anterior instancia, que llegan firmes a esta alzada.-
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y encarar su determinación en forma originaria, por lo que resulta innecesario analizar las quejas sobre estos puntos.-
Las costas de ambas instancias quedarán a cargo de la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN).-
Teniendo en cuenta el monto de condena, la calidad y a la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por el experto interviniente y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 18 %, 13 % y 8 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. También propicio regular los honorarios de los presentantes de fs. 220/225 y fs. 228/229, en 35 % y 30 %, respectivamente, de lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia (arts. 6,7,8, 9 y conc. de la LA -reformada por la ley 24.432-, 3 del decreto ley 20.266, 7 inc. b) del Dto. 16.638/57, 38 L.O.).-
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".-
Voto, en consecuencia para que se modifique la sentencia y se eleve el monto de condena a la suma de $ 15.702,50 (pesos quince mil setecientos dos con cincuenta centavos), con más los intereses dispuestos en la anterior instancia. Propongo dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios, e imponer las primeras por ambas instancias, a cargo de la demandada vencida y regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 18 %, 13 % y 8 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. También propicio regular los honorarios de los presentantes de fs. 220/225 y fs. 228/229, en 35 % y 30 %, respectivamente, de lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.-
EL Doctor Rodríguez Brunengo dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $ 15.702,50 (pesos quince mil setecientos dos con cincuenta centavos), con más los intereses dispuestos en la anterior instancia. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios, e imponer las primeras por ambas instancias, a cargo de la demandada vencida y regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 18 % (dieciocho por ciento), 13 % (trece por ciento) y 8 % (ocho por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. También propicio regular los honorarios de los presentantes de fs. 220/225 y fs. 228/229, en 35 % (treinta y cinco por ciento) y 30 % (treinta por ciento), respectivamente, de lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Diana Regina Cañal - Nestor M. Rodríguez Brunengo
Ante mí: Leonardo G. Bloise, Secretario |
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valeriabartfai a las 14:31 · 1 Comentario
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trabaje 11 meses con contrato a plazo fijo y el ultimo mes contrato eventual cubri una lic por enfermedad de un personal estable con cargo supervisora no tuve preaviso de fin de contrato lo considero como fraude
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