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26 de Diciembre, 2011    Derecho Laboral

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.

Expte. 27.518/2009 (28003) - "Muñoz Silvio Javier c/ Gevenue Technology de Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 27/10/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Art. 255 bis de la Ley 20744 -incorporado por la Ley 26593-. Empleadora que no ha abonado la liquidación final en los plazos previstos por el Art. 128 de la LCT. Trabajador que no pudo acceder a la citada liquidación por una causa no imputable a él. Indemnización dispuesta en el Art. 2 de la Ley 25323. Procedencia

"Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 255 bis de la LCT (incorporado por la ley 26.593 B.O. del 26/05/10), la empleadora debió abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT, computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral. Consecuentemente, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación, en tanto no abonó en el plazo de 4 días desde finalizado el contrato laboral la liquidación final por despido, no cabe más que admitir la acción entablada."

"No obsta que, frente a la notificación remitida por el actor por medio de la cual informaba a la empleadora la imposibilidad de cobrar el cheque otorgado por inhabilitación de la cuenta de la empresa, esta última manifestó su intención de cumplir con las exigencias legales y puso nuevamente a disposición del actor las sumas de dinero comprensivas de la liquidación final. Sin embargo, ello resulta insuficiente a los fines de eximirla de responsabilidad dado que, en lo que aquí interesa, el trabajador no pudo acceder a la liquidación final por una causa no imputable a él y, conforme reconoce la propia demandada, atribuible a ella en virtud de un embargo en su cuenta corriente."

"La falta de pago de la liquidación final resulta imputable a la demandada. De este modo, la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para abonar la liquidación final correspondiente, y -en este caso- consignar judicialmente la suma adeudada a cuya entrega la accionada se encontraba obligada."

FALLO COMPLETO:
Expte. 27.518/2009 (28003) - "Muñoz Silvio Javier c/ Gevenue Technology de Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 27/10/2011


Buenos Aires, 27/10/2011

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 133/136 mereciendo réplica de su contraria a fs. 143/145. A fs. 137 el experto contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.//-
Se agravia la accionada por cuanto el sentenciante "a quo" admitió el reclamo incoado. Cuestiona la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa. Apela los rubros de condena, la forma en que se impusieran las costas y los honorarios asignados en origen por elevados.-
Anticipo que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable recepción.-
Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados no () constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el magistrado de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.-
En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo del Sr. Juez de Primera Instancia.-
La quejosa se limita a discrepar con los argumentos volcados en el fallo atacado, sin siquiera indicar aunque más no fuera someramente en que constancias en la causa funda su pretensión. Es más no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de rebatir lo decidido en la sede de origen. Obsérvese que se limita a reiterar que en todo momento obró de buena fe poniendo a disposición del actor la liquidación final y los certificados del art. 80 de la ley de contrato de trabajo desde el momento del despido (ver fs. 133vta/134)).-
Ahora bien, no se encuentra controvertido -conforme surge de los términos del memorial recursivo- que la liquidación final no fue abonada al actor. Tampoco se discute que la misma no fue consignada judicialmente.-
Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 255 bis de la LCT (incorporado por la ley 26.593 B.O. del 26/05/10), la empleadora debió abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral. Consecuentemente, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación en tanto no abonó en el plazo de 4 días desde finalizado el contrato laboral la liquidación final por despido no cabe más que admitir la acción entablada.-
No obsta a mi ver que, frente a la notificación remitida por el actor por medio de la cual informaba a la empleadora la imposibilidad de cobrar el cheque otorgado por inhabilitación de la cuenta de la empresa, esta última manifestó su intención de cumplir con las exigencias legales y puso nuevamente a disposición del actor las sumas de dinero comprensivas de la liquidación final (ver telegrama fs. 8). Sin embargo, ello resulta insuficiente a los fines de eximirla de responsabilidad dado que en lo que aquí interesa, el trabajador no pudo acceder a la liquidación final por una causa no imputable a él y, conforme reconoce la propia demandada, atribuible a ella en virtud de un embargo en su cuenta corriente (ver fs. 134).-
En este orden de ideas, no cabe duda alguna que la falta de pago de la liquidación final resulta imputable a la demandada. De este modo, la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para abonar la liquidación final correspondiente, y -en este caso- consignar judicialmente la suma adeudada a cuya entrega la accionada se encontraba obligada.-
No soslayo que la demandada refiere haber puesto a disposición del actor la liquidación final y que el demandante no se presentó a retirar el cheque correspondiente;; más ello -en la especie- carece de entidad suficiente para revertir lo resuelto. Digo así puesto que ninguna prueba aportó a fin de avalar su postura. Además, de la causa no surge que la accionara ofreciera aunque más no fuera en el Seclo o a lo largo de la tramitación del expediente la liquidación final que -según aduce- se encontraba a disposición del accionante.-
Sentado ello, la misma suerte correrá el agravio relativo a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.-
Digo así, puesto que corresponde diferir a condena el incremento mencionado en tanto en la especie se verifican los requisitos necesarios para su procedencia, esto es: a) la existencia de obligación indemnizatoria en los términos de los arts. 232, 233 y 245 LCT (despido con causa que -controvertida por el trabajador no se prueba-), b) el no pago de dichas indemnizaciones en tiempo oportuno (la mora es automática a partir del distracto), c) intimación fehaciente emplazando a su cancelación, y d) que el dependiente se vea obligado a "iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas" (ver telegrama obrante a fs. 7 y reconocimiento de fs. 65vta).-
Por todo ello, propongo confirmar el decisorio cuestionado por la parte demandada.-
Atento la forma de resolver y toda vez que no encuentro motivo para apartarme del principio general que rige en materia de costas (art. 68 del CPCCN) sugiero mantener lo resuelto al respecto.-
Resta examinar las apelaciones articuladas en relación a los estipendios fijados en la instancia de grado.-
Respecto a la regulación de honorarios practicada al experto contable y a los profesionales intervinientes en la instancia anterior, teniendo en cuenta el mérito, la extensión de la calidad de las tareas desarrolladas y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, estimo que corresponde mantener los porcentajes asignados en origen (art. 38 LO).-

En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 133/135 y fs. 143/145 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).-

El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.-

El DR. DANIEL E. STORTINI: no vota (art. 125 de la LO).-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 133/135 y fs. 143/145 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: GREGORIO CORACH - ENRIQUE R. BRANDOLINO


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publicado por valeriabartfai a las 02:55 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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