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14 de Octubre, 2011    Derecho Laboral

EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO. MUERTE DEL DEPENDIENTE. Indemnización Art. 248 Ley 20744.Plenario "Kaufman". CAUSAHABIENTES. Concubina e hijos del causante. Falta acreditación del vínculo.

Expte. 18.197/07 - "G. F. C. R. c/Airsec S.A. s/indemn. por fallecimiento" - CNTRAB - SALA VI - 30/06/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUERTE DEL DEPENDIENTE. Indemnización prevista en el Art. 248 de la Ley 20744. Doctrina del Plenario "Kaufman". CAUSAHABIENTES. Concubina e hijos del causante. Falta de acreditación del víncu
Plenario "Kaufman". CAUSAHABIENTES. Concubina e hijos del causante. Falta de acreditación del vínculo. Procedencia parcial de la demanda

"Como lo sostuvo esta Sala en las causas; "Dever Fama S.A. c/ Prieto Marcela Ines y otro s/ consignación S.D. N° 59238 del 31.10.2006 y "Zamorano Walter Ramón y otros c/ Modo S.A. de Transporte automotor s/ indemnización por fallecimiento S.D. 59749 del 6.8.20007" [elDial.com - AL25D6] citando el dictamen del Procurador General del Trabajo (plenario "kaufman" [Fallo en extenso: elDial.com - AA369E]), resulta evidente que el legislador en la redacción de la Ley de Contrato de Trabajo la L.C.T. quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el art. 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, sólo se requiere para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal."

"En el caso, ni la concubina anterior ni los hijos del causante tomaron intervención en las presentes actuaciones, pese a encontrarse debidamente notificados, razón por la cual las actuaciones continuaron de conformidad con el art. 29 de la L.O. En concreto, tomando en cuenta que ni la concubina ni los hijos del causante cumplieron con el único requisito de "la sola acreditación del vínculo", lo que sí realizó la actora, estimo que corresponde confirmar en este aspecto el fallo apelado."

FALLO COMPLETO:

Expte. 18.197/07 - "G. F. C. R. c/Airsec S.A. s/indemn. por fallecimiento" - CNTRAB - SALA VI - 30/06/2011


Buenos Aires, 30 de junio de 2011

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda viene apelada por ambas partes, por la actora (a fs. 187/188)) y por la demandada (a fs. 189/190) cuyas réplicas se encuentran a fs.203/204 y a fs. 199/200 respectivamente.//-

La parte demandada se agravia porque la Sra. Juez a quo estableció que la actora es la única con derecho a percibir la indemnización fijada por el art. 248 de la L.C.T., sosteniendo que debe ser en concurrencia con los hijos del causante cuya existencia ella misma ha denunciado en el escrito de inicio.-

En mi opinión, el fallo debe ser confirmado. En efecto, considero que como lo sostuvo esta Sala en las causas;; "Dever Fama S.A. c/ Prieto Marcela Ines y otro s/ consignación S.D. N° 59238 del 31.10.2006 y "Zamorano Walter Ramón y otros c/ Modo S.A. de Transporte automotor s/ indemnización por fallecimiento S.D. 59749 del 6.8.20007" [elDial.com - AL25D6] citando el dictamen del Procurado General del Trabajo (plenario "kaufman" [Fallo en extenso: elDial.com - AA369E]), resulta evidente que el legislador en la redacción de la Ley de Contrato de Trabajo la L.C.T. quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el art. 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, sólo se requiere para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal.-
En el caso, ni la concubina anterior ni los hijos del causante tomaron intervención en las presentes actuaciones, pese a encontrarse debidamente notificados (ver fs. 38,35,34,39 y vta y 63) razón por la cual las actuaciones continuaron de conformidad con el art. 29 de la L.O. En concreto, tomando en cuenta que ni la concubina ni los hijos del causante cumplieron con el único requisito de "la sola acreditación del vínculo", lo que sí realizó la actora, estimo que corresponde confirmar en este aspecto el fallo apelado.-
Ambas partes se agravian de la resolución en cuanto al reclamo por el pago de una suma en concepto de seguro colectivo de vida obligatorio.-
La parte actora pretende que se le pague la totalidad del monto correspondiente al seguro de vida colectivo obligatorio. Para tal fin sostiene que la demandada no pudo aportar el nombre de la compañía de seguros, ni entregar certificación de empleo como para que la aseguradora pudiera abonar el beneficio. Considero que no () le asiste razón, estimo prudente y razonable el criterio adoptado por la sentenciante de grado teniendo en cuenta que el art. 16 de la resolución 26871/1999 establece que en caso de producirse en siniestro sin haberse completado la institución de beneficiarios o si "por cualquier causa" tal designación hubiere caducado o quedado sin efecto se entiende que designó a los herederos por el cual se abonará el beneficio a los herederos del causante declarados judicialmente o que surjan del auto de aprobación del testamento. Por ello, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada.-
Por su parte, la demandada se agravia porque la Juez "a quo" considera que el seguro que la actora reclamó no fue contratado por la empleadora. Por el contrario sostiene que denunció el número de póliza, compañía aseguradora y domicilio de la misma (en su contestación de demanda) e insiste en que ella no debe suplir la inacción de la actora. No le asiste razón a la demandada ya que debe tenerse en cuenta que esta parte, pese al conocimiento del fallecimiento del causante y la vigencia de la póliza, no abonó el correspondiente beneficio y no acreditó en autos que "ante la falta de reclamo por parte de los beneficiarios, herederos judicialmente declarados o testamentarios, transcurridos tres meses desde la producción del siniestro, la entidad aseguradora haya depositado el importe de la prestación en la Caja Compensadora, conforme lo exige la Resolución nº 26871/1999 que estableció el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio establecido por el Decreto 1567/74. Tampoco la demandada ha acreditado, que ante la duda sobre el beneficiario haya recurrido a la consignación judicial de su importe, lo que habría en definitiva purgado los efectos de la mora.-
En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada.-
La parte demandada apela la imposición de las costas a su cargo. En mi opinión no existe mérito para apartarme del principio general de costas al vencido (art. 68 C.P.C.C.N.) Por ello corresponde confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.-
Las costas de alzada propicio que se impongan también a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 C.P.C.C.N.). A cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes a fs. 187/188 y fs. 189/191 en el 25% de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.-

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. II) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. III) Regular los honorarios de los letrados de los escritos de fs. 187/188 y fs. 189/191 en el 25% de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan

Fdo.: GRACIELA L. CRAIG -JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID

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publicado por valeriabartfai a las 03:43 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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