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14 de Octubre, 2011    Seguros

SEGUROS. Robo de automotor. Reticencia. Validez de las declaraciones realizadas ante liquidadores. Valor de reposición del vehículo

"Pereyra Sergio Daniel c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 03/08/2009

SEGUROS. Robo de automotor. Reticencia. Validez de las declaraciones realizadas ante liquidadores. Valor de reposición del vehículo


"Para que los testimonios brindados ante el ente liquidador del seguro resulten idóneos es preciso que se encuentren ratificados por otros medios de prueba, en tanto se trata de declaraciones obtenidas en forma unilateral, extrajudicial y sin control del actor."

"Aún cuando resultase cierta la declaración del propio asegurado ante el liquidador en el sentido de que el vehículo era utilizado ocasionalmente como "remis", esta es indivisible de la manifestación efectuada también en la misma declaración -en coincidencia con lo declarado al efectuar la denuncia en policial (fs.230)- de que el siniestro se produjo en ocasión de que el actor concurrió a una obra en construcción para retirar unas herramientas, de forma tal que el vehículo era destinado en ese momento a su uso particular de acuerdo con el fin estipulado en la póliza, y por lo tanto no se aprecian motivos que justificasen la declinación de la cobertura por parte de la aseguradora."

"Surge de la propia póliza- que el capital asegurado era de $ 7.018. Sin embargo, de acuerdo con lo expresado por la Cámara del Comercio Automotor en fs. 290, el valor promedio de un automóvil en buen estado de uso -como en el caso- ascendía a U$S 3.000 a esa fecha, suma que de acuerdo con la ley 23.928 -en su texto vigente en la misma fecha- equivalía a $ 3.000... Ahora bien, no resultaría ajustado a derecho otorgar al actor un importe mayor que el que corresponde al valor de reposición del vehículo. ... Puede concluirse entonces que comprobado el siniestro y reconocido el derecho a la indemnización, el daño resarcible está determinado por el valor del vehículo asegurado -asiento del interés asegurado- el cual era de $ 3.000, por lo que la pretensión es admisible tal importe, al cual deberá adicionársele los intereses correspondientes a la tasa activa que aplica el BNA para sus operaciones de descuento, desde la fecha de la mora -ocurrida el 27.12.95 (art. 56 LS)- y hasta el efectivo pago."

"Así quien intenta despojar al acto de sus efectos propios, alegando su nulidad por entender que ha sido viciada la voluntad de su autor, debe acreditar los extremos que permitan tal solución excepcional." (voto en minoría del Dr. Gerardo G. Vassallo)

"Cabe asignar prioritaria validez a los testimonios colectados en sede judicial frente a las declaraciones prestadas fuera de este ámbito. La existencia de un procedimiento y la posibilidad de contralor que brindan los tribunales potencian claramente las actuaciones cumplidas en ese marco. Sin embargo, tampoco parece lógico que las personas puedan desconocer lo actuado con el simple recurso de reconocer haber actuado con negligencia." (voto en minoría del Dr. Gerardo G. Vassallo)

FALLO COMPLETO:

"Pereyra Sergio Daniel c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 03/08/2009

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil nueve, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "PEREYRA SERGIO DANIEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", registro nº 79642/1997, procedente del Juzgado Nº 10 del fuero (Secretaría Nº 20)) donde está identificado como expediente Nº 66405, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez Dieuzeide, dice:
1.- Que fue apelada por la actora la sentencia definitiva de fs. 506/510 que rechazó la demanda promovida por su parte contra Provincia Seguros SA. Los agravios fueron expresados por la actora en fs. 607/609 y contestados en fs. 611/612.-
a) La descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, por lo que cabe remitirse a esta. Es oportuno señalar no obstante que el objeto mediato de la pretensión de la actora era el de obtener el cobro de $ 18.000 como indemnización por la sustracción del vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la demandada. El señor juez de primera instancia fundó sustancialmente su sentencia en que resulta inaceptable el planteo de la actora de que la nota presentada a la aseguradora -en la que afirmó que el vehículo asegurado era utilizado como "remis" y declaró no () tener nada que reclamarle- fue suscripta a sugerencia de la demandada para agilizar el trámite de cobro, pues consideró que la actora se escudó en una falsa apariencia, que pretendió obligar a la aseguradora, y que ante el fracaso de tal intento, pretendió ampararse en circunstancias inicialmente disimuladas para reclamar aquello a lo que había renunciado sin acreditar vicio de la voluntad que justificara apartarse de su renuncia.-
b) Los agravios expresados por la actora básicamente se sustentan en que:
I) Si bien reconoció haber suscripto la nota en cuestión, quedó acreditado tanto con la carta documento copiada en fs. 65 cuanto con lo afirmado en la demanda y declarado en oportunidad de absolver posiciones, que tal nota le fue dictada por personal al servicio de la aseguradora, con la promesa de que de tal forma se agilizaría el cobro del siniestro, abusando así de su buena fe. Tal actitud fue reiterada tal como surge de la declaración de testigos en el proceso, a quienes se les hizo firmar sin permitírsele leer el contenido.-
II) Contrariamente con lo sostenido en la sentencia apelada, quien actuó con deslealtad fue la demandada, pues resulta poco creíble que una persona que fue víctima de un robo renuncie a reclamar cosa alguna, con mayor razón si el pago de la prima del seguro se encontraba al día.-
2.- De acuerdo con tal descripción del recurso se examinará su fundabilidad:
a) Los supuestos de hecho del caso son:
I) Se encuentra acreditado que el actor era propietario del vehículo Renault 18, dominio RBL 118 y que contrató con la demandada un seguro por responsabilidad civil, robo, incendio total y parcial y accidente total.-
II) No fue controvertido que el vehículo fue hurtado el 25.11.95, es decir, durante el período de vigencia del contrato de seguro (14.9.95 al 14.9.96), y que el asegurado efectuó la pertinente denuncia ante la aseguradora.-
b) El conflicto se circunscribe a que la aseguradora entiende que tal vehículo era utilizado como "remise" en contradicción con lo denunciado en oportunidad de ser contratado el seguro, cuando se expuso que era de uso particular.-
I) El actor asegurado afirmó la falsedad del uso atribuido ya que fue engañado en su buena fe cuando escribió y firmó la nota de fs. 324 que le fue dictada por la liquidadora de la demandada. Sostuvo que trabajaba exclusivamente como techista y que utilizaba el vehículo solo para uso particular, y que le fue hurtado en ocasión de sus tareas. También sostuvo que confeccionó la nota mencionada por consejo de los liquidadores de la aseguradora, quienes le informaron que de esa forma cobraría en el transcurso de una semana.-
II) En fs. 306/9 se encuentra agregado el informe de la liquidadora (RBM) a la aseguradora, en el cual se concluye que si bien el siniestro denunciado por Pereyra fue un hecho real, puesto que el vehículo era utilizado como "remis" no se podía descartar que hubiera ocurrido en ocasión de tal uso. La liquidadora sostuvo tal conclusión en las declaraciones del propio Pereyra y de los terceros Ordieres y Gerez, de las que surgiría que el vehículo en cuestión era utilizado - si bien no en forma permanente, sino solo cuando el asegurado no tenía trabajo- como "remis" en la agencia "Sagitario",
c) La afirmación de la recurrente de que RBM actuó de mala fe al haber redactado tales declaraciones y haberlas hecho suscribir sin permitir que quienes las firmaron las hubiera leído previamente se puede tener por acreditado por las declaraciones de los testigos Milloc en fs. 302 -quien afirmó haber tomado la declaración a Pereyra y que el texto de la misma es de su puño y letra- cuanto por la de los testigos Gerez y Ordieres (fs. 214 y 355, y fs. 212 y 357) quienes afirmaron que la única actividad del actor era la de techista, que el vehículo en cuestión nunca trabajó como "remis" y que no leyeron lo que firmaron ante los liquidadores. Estas declaraciones prevalecen sobre las recogidas por los liquidadores porque:
I) Para que los testimonios brindados ante el ente liquidador del seguro resulten idóneos es preciso que se encuentren ratificados por otros medios de prueba, en tanto se trata de declaraciones obtenidas en forma unilateral, extrajudicial y sin control del actor (CNCom, Sala C, 6.7.99, "González Balcarce c/ Carlos A. Galice";; id. 6.12.02, "Ríos Mario Rodolfo c/ Garantía Cia. de Seguros SA"; id. 19.4.05, "Grosso, Juan c/ HSBC La Bs.As. Cia. de Seguros").-
II) El reconocimiento por parte del testigo de su firma en sede judicial solo constituye una presunción iuris tantum de la veracidad de la exposición firmada, pues si bien es cierto que, según lo dispuesto por el art. 1028 del C.Civ., "el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento también quede reconocido", dicha previsión comporta una presunción susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, siempre que se efectúe la salvedad en oportunidad del reconocimiento (v. Cifuentes, S. "Código Civil Comentado y Anotado", L.L. 2003, p. 738/9; CNCom, Sala C, 6.10.06, "Pavón Amalia Haydee c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA"). Esto es lo que hicieron en sede judicial los mencionados testigos, quienes manifestaron reconocer la firma pero no el contenido del texto.-
III) Finalmente, debe tenerse en cuenta que la declaración en este proceso del testigo Parede en fs. 208 corrobora lo expuesto por las declaraciones reseñadas precedentemente, en el sentido de que Pereyra no tenía ninguna otra actividad de que la de techista y que el automóvil era de uso particular.-
d) Sin perjuicio de lo expuesto, y aún cuando resultase cierta la declaración del propio asegurado ante el liquidador en el sentido de que el vehículo era utilizado ocasionalmente como "remis", esta es indivisible de la manifestación efectuada también en la misma declaración -en coincidencia con lo declarado al efectuar la denuncia en policial (fs.230)- de que el siniestro se produjo en ocasión de que el actor concurrió a una obra en construcción para retirar unas herramientas, de forma tal que el vehículo era destinado en ese momento a su uso particular de acuerdo con el fin estipulado en la póliza, y por lo tanto no se aprecian motivos que justificasen la declinación de la cobertura por parte de la aseguradora (CNCom, Sala C, 17.4.06, "Obrizzo, Amando Beatriz c/ Provincia Seguros SA"; íd. 28.4.06, "Diaz Mariana Lorena y otro c/ Parana SA de Seguros").-
e) Finalmente, no impide admitir el recurso la nota agregada en fs. 324 en la que el actor manifestó desistir de todo reclamo con causa en el siniestro por no haberse ajustado al contrato de seguro, y afirmó no tener indemnización alguna que reclamar. En efecto: el instrumento privado reconocido judicialmente tiene un valor probatorio análogo al de los instrumentos públicos en cuanto a la ejecución del acto y a los reconocimientos efectuados en él (arts. 1026 y 994 Código Civil; Llambías "Código Civil Anotado", pag. 194, ptos. 1 y 2, Bs.As, 1979), de forma tal que para restarle tal eficacia probatoria incumbe a quien alega la existencia de obrar malicioso de la contraparte demostrar la veracidad de su afirmación (CNCom, Sala C, 10.12.03, Chemali, Ricardo Santiago c/ La República Cia. Argentina de Seguros Generales; íd, Sala A, 31.8.06, "Farias, Mauro c/ Caja de Seguros SA"). No obstante, en este caso tal carga puede considerarse cumplida ya que se encuentra acreditada la tergiversación de los hechos efectuada por la liquidadora de la compañía de seguros con relación a las declaraciones de los testigos, a quienes les hizo suscribir textos que no se correspondían con lo que se les había preguntado y con lo que habían contestado, sin permitírselos leer previamente, con el fin de que la aseguradora no se viese obligada a cumplir con su obligación indemnizatoria. En consecuencia, puede válidamente presumirse en los términos del c.p.c. 163:5 -en el sentido de que si bien no se adquiere la certeza absoluta se despejan los resquicios de duda razonable (conf. Leguisamón, H. "Las presunciones judiciales y los indicios", cap. IX. nro. A.2. p. 92 ed. 1991)- que si tal fue la conducta de la aseguradora con los testigos existe una alta probabilidad objetiva de que se hubiera efectuado una maniobra similar con el asegurado de veinticuatro años -carente de aptitudes profesionales-, al inducirlo a escribir y firmar el documento desistiendo del cobro de la indemnización, sin que aquél tuviera intención alguna de renunciar a su derecho. Corrobora tal presunción la regla de experiencia de que resulta altamente dudoso que quien -ante la sustracción de su vehículo- formula la denuncia policial y ante la aseguradora y luego se somete a un interrogatorio para obtener la reposición de su rodado termine desistiendo de su derecho, a menos que hubiera habido por parte de la contraria una promesa de que tal acto facilitaría su reconocimiento o medie una amenaza de sufrir un perjuicio mayor (CNCom, sala A, 29.11.02, "Larocca, Adolfo Carlos c/ La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros SA"; 29.4.04,"Vogel, Diego c/ La Mercantil Andina SA").-
f) Resta en consecuencia examinar la fundabilidad de la pretensión del actor, quien en su demanda reclamó la suma de $ 18.000 o lo que más o menos resultara de la prueba.-
I) Cabe partir de la base de que el perito contador informó en su dictamen de fs. 245/248 -en coincidencia con lo que surge de la propia póliza- que el capital asegurado era de $ 7.018. Sin embargo, de acuerdo con lo expresado por la Cámara del Comercio Automotor en fs. 290, el valor promedio de un automóvil en buen estado de uso -como en el caso- ascendía a U$S 3.000 a esa fecha, suma que de acuerdo con la ley 23.928 -en su texto vigente en la misma fecha- equivalía a $ 3.000.-
II) Ahora bien, no resultaría ajustado a derecho otorgar al actor un importe mayor que el que corresponde al valor de reposición del vehículo (CNCom, Sala C, 14.10.94, "El Hagge, Gabriel c/ Cia. Argentina de Seguros SA"), pues el contrato de seguros se caracteriza por su finalidad resarcitoria. En consecuencia, el cumplimiento de la prestación por parte del asegurador no debe procurar un beneficio para el asegurado ni colocarlo en una situación más favorable que si siniestro no se hubiera producido, por lo que el daño resarcible debe ser el daño cierto y real, el efectivamente sufrido dentro del marco de la suma asegurada que opera como límite máximo de la obligación del asegurador (Stiglitz, Rubén "Derecho de Seguros", T. II. pto. 663, ed. 1998).-
III) Puede concluirse entonces que comprobado el siniestro y reconocido el derecho a la indemnización, el daño resarcible está determinado por el valor del vehículo asegurado -asiento del interés asegurado- el cual era de $ 3.000, por lo que la pretensión es admisible tal importe, al cual deberá adicionársele los intereses correspondientes a la tasa activa que aplica el BNA para sus operaciones de descuento, desde la fecha de la mora -ocurrida el 27.12.95 (art. 56 LS)- y hasta el efectivo pago.-
4. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido, propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demandada por el capital de $ 3.000, con más los intereses correspondientes de acuerdo con lo establecido en el punto precedente, e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (c.p.c. 68).-
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. En principio debo excusarme ante las partes en litigio y frente a mis colegas por la demora en que he incurrido para pronunciarme sobre el recurso vigente, cuando el vocal preopinante me adelantó los fundamentos de su voto hace ya varios meses.-
El cúmulo de trabajo que padece el fuero comercial hace ya más de una década, impide que los recursos puedan ser resueltos en tiempos más breves.-
Además he tenido profundas dudas sobre la solución de este pleito, lo cual también ha conspirado contra la rápida definición de mi ponencia.-
Dicho esto, ingresaré sin más en el estudio del recurso.-
II. La descripción del escenario fáctico ha sido correctamente realizada por el distinguido vocal preopinante, por lo cual me remitiré a ello.-
Como bien ha dicho el señor Juez Dieuzeide, la sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda por entender que las manifestaciones extrajudiciales producidas por el asegurado, donde resignaba todo derecho a reclamar el cumplimiento del contrato, debían ser priorizadas frente a los argumentos del actor que intentaron explicar tal actuación e invalidar sus efectos.-
En el voto inicial, mi colega acepta tales excusas y entiende acreditado el obrar malicioso de la contraria quien, por medio de ardides, habría obtenido esa falsa declaración por parte del señor Pereyra.-
Debo recordar que el actor, presentó con fecha 26 de diciembre de 1995 ante la empresa de liquidación designada por la demandada la nota que dice "Con relación al siniestro N° 141.600 Póliza 520396 relacionada con mi vehículo marca R. 18 chapa RBL 118 desisto de todo reclamo por no haberme ajustado al contrato de seguro es decir utilizaba el vehículo de mención como remis, sin haber dado aviso a la compañía Provincias Seguros. El vehículo era utilizado como remis en la Agencia "Sagitario" de mi madre, ubicada en la calle Marconi 3058 Quilmes. No tengo más que reclamar cosa alguna, todo es cierto".-
Esta nota, glosada en fs. 324, fue redactada de puño y letra por el actor Sergio Pereyra y firmada al pie.-
Así lo reconoció el actor tanto en su escrito de demanda (fs. 394v), al absolver posiciones (fs. 300), como al expresar agravios.-
Sin embargo en todas esas oportunidades reconoció que la misma fue dictada por un "señor" que lo citó a las oficinas de la demandada y le expresó que si se avenía a tal "dictado", cobraría en una semana (fs. 300).-
La justificación ensayada por el actor intenta privar de "intención" el acto jurídico que realizó, al alegar haber sido sujeto pasivo de una maniobra engañosa. Tal ardid, que en materia civil es calificado como "dolo" (art. 931 c.civil) constituye una de las causas obstativas de la intencionalidad del acto (Llambías J.J., "Tratado de Derecho Civil, Parte General", T. II, página 265/266).-
Este vicio de la voluntad debe ser probado por quien lo alega. Recuérdese que los actos humanos se presumen ("juris tantum") efectuados con intención.-
Así quien intenta despojar al acto de sus efectos propios, alegando su nulidad por entender que ha sido viciada la voluntad de su autor, debe acreditar los extremos que permitan tal solución excepcional.-
En el caso el actor sostuvo, con escasa precisión en punto a las circunstancias en que se habría producido el engaño, que funcionarios de la liquidadora lo habían convencido, mediante un ardid doloso, para que escriba y firme la mentada nota.-
De hecho afirmó que ni siquiera intervino en su redacción, pues en su versión, el texto fue dictado por el ignoto funcionario. Precisó además, que la confección se había producido en las oficinas de la aseguradora.-
Es evidente que, de seguir este relato de hechos que según el actor lo llevaron a escribir y firmar tal nota, el engaño habría sido la causa principal de tal acto.-
Sin embargo, para que tal actuación dolosa fuera suficiente para justificar la nulidad del acto, el actor debió acreditar que reunía los recaudos exigidos por el artículo 932 del código civil.-
Podría entenderse que el tercer requisito (que el dolo "...haya ocasionado un daño importante"), se encuentre objetivamente acreditado, pues de haber acontecido el predicado ardid, su efecto sería trascendente, al renunciar el actor a la cobertura emergente del contrato de seguro concertado con la demandada.-
Pero antes de ingresar en las características y entidad del dolo, es menester acreditar su existencia. Sólo después de ello podrá evaluarse su trascendencia.-
Como fue dicho, el actor fue escasamente explícito al referirse a las circunstancias que rodearon a la confección de la referida nota.-
En el relato que entiendo más preciso, el señor Pereyra dijo que concurrió "...a las oficinas de la Compañía aseguradora Provincia Seguros S.A., siendo atendido por una persona que dijo ser encargado de la sección siniestro, quien me indicó confeccionar y luego suscribir una nota manuscrita con la finalidad de agilizar el trámite de cobro, dado que, según me explicó en ese momento, los pagos a particulares no se efectivizarían hasta tanto terminen de abonar el rubro aseguramiento de remise que la Compañía promocionó, asegurándome que era la única manera de contar con mi crédito en poco tiempo" (fs. 394v:primer párrafo).-
Debo precisar aquí que este relato fue parcialmente modificado al evacuar el traslado de la excepción de prescripción y de la documental anejada con la contestación, pues allí dijo anoticiarse que quien lo llevó con engaños a confeccionar la mentada nota fue "...un supuesto investigador de la Empresa R.B.M." (fs. 111v).-
Sin embargo, el actor no ofreció ni produjo prueba encaminada a demostrar la existencia de tal reunión y, menos aún, que la misma tuviera las características que reseñó.-
Véase que, aún cuando ahora identificó la persona que concretó el ardid, no intentó acreditar hechos que podrían constituir indicios de la veracidad de tal hecho ilícito.-
Así ni siquiera requirió una inspección ocular a fin de identificar la oficina en que se habría realizado la reunión o encaminó alguna prueba (vgr. contable) que demostrara que la demandada hubiera promocionado en algún momento seguros destinados a remises.-
En punto al lugar en que el actor habría confeccionado tal nota, pende alguna discrepancia con elementos probatorios traídos por la aseguradora.-
El informe de fs. 325 emitido por el Estudio R.M.B. precisó que tal pieza fue "...en las oficinas del estudio ubicado en Avenida Corrientes 1386, Piso 9°, Oficina 2° de Capital Federal", mientras que el actor no varió su afirmación en punto a que la habría labrado en las oficinas de la demandada.-
A su vez acompañó la documentación correspondiente a las tareas de liquidación donde se acompañan diversas declaraciones, entre ellas las del actor, donde reconoce que utilizaba el rodado como remise.-
Basado el ello, quien suscribió el referido oficio de fs. 325 en representación del estudio "R.M.B." (Raúl Milloc), expresó que tal nota, que identificó por su fecha ("...información que brindó el Sr. Sergio Daniel PEREYRA el día 26/12/95...") tenía relación con la declaración del propio actor que obró en fs. 88/90 (hoy fs. 313/315), donde también reconoció que el vehículo era utilizado como automóvil de alquiler.-
Reitero dos aspectos que entiendo relevantes en tanto desdibujan la versión del actor: a) el actor dijo que la nota fue redactada en las oficinas de la empresa; mientras que del referido informe, no impugnado por el actor, resulta que lo fue en el estudio del liquidador; y b) el contenido de la nota de fs. 324 es objetivamente congruente con la declaración previa de Pereyra que obra en fs. 313/315.-
Estas diferencias que, como dije, conspiran contra la veracidad de la versión del actor, no pudieron ser aclaradas, ni rebatidas, por prueba conducente.-
Esta inactividad probatoria del actor es profundizada luego por la despreocupación del accionante respecto del control de medios probatorios propuestos por su contraparte.-
El actor ni su representación letrada comparecieron a la audiencia en la que prestó declaración testimonial el señor Milloc, firmante como dije del informe de fs. 325 (ver acta de fs. 302).-
Cabe señalar que el testimonio de Milloc era trascendente en punto a acreditar el predicado engaño a Pereyra al tiempo de confeccionar la nota de fs. 324.-
Es de señalar que fue Milloc quien, según lo reconocido por él mismo en fs. 325, se habría reunido con el actor al tiempo de redactar la controvertida nota.-
A su vez el actor también lo había identificado como aquel que lo había inducido a engaño en su presentación de s. 111/112 (ver fs. 11v:primer párrafo).-
Esta particular coincidencia concedía a esta audiencia gran relevancia en orden a demostrar la predicada ilicitud de Milloc en tanto su presunta conducta dolosa habría llevado al Pereyra a redactar y suscribir la nota glosada en fs. 324.-
En este contexto, la audiencia en que este iba a prestar declaración constituía una actuación procesal de indudable relevancia y utilidad para develar la realidad de lo ocurrido, pues le permitía al actor interrogar al testigo sobre las circunstancias que rodearon aquel acto, y obtener la prueba de la pretendida mala fe del liquidador designado por la aseguradora.-
El actor no sólo no lo citó como testigo, sino que ni siquiera asistió a la audiencia en que, por requerimiento de la aseguradora, depuso Milloc.-
Esta omisión perjudicó, a mi juicio, la posición procesal del aquí actor en punto a demostrar el denunciado engaño, amén que demostró su desinterés en hacerlo.-
La ausencia de prueba del vicio de la voluntad que perjudicaría, según el actor, la regularidad del instrumento, impide su desestimación.-
Así, como bien lo hace la sentencia de primera instancia, cabe estar a la renuncia allí plasmada.-
Reitero. El actor reconoció no sólo haber firmado tal pieza sino haberla escrito en su totalidad. Y no acreditó que su confección derivara de una actitud dolosa de la demandada o de alguno de sus dependientes.-
No es posible así, desconocer las consecuencias que tal acto tiene para su autor (art. 903 del c. civil), en tanto no fue acreditado que el mismo hubiere sido ejecutado sin discernimiento, intención y libertad (art. 900 c.civil).-
A todo evento, cabe señalar que es poco creíble la justificación del actor en punto a haber confeccionado la nota para obtener el rápido cobro de la cobertura.-
No ignoro que pudo existir cierta situación de superioridad del liquidador frente al asegurado en punto a la realización de los trámites propios del cobro de un seguro.-
El liquidador es un experto en el tema en tanto labora profesionalmente en una tarea central, la liquidación del siniestro.-
De su lado, los testigos han sostenido que el actor trabaja de "techista", ocupación por demás alejada de aquellos trámites burocráticos.-
En este punto la doctrina tradicional ha señalado, glosando las exigencias previstas en el artículo 932 del código civil, que para que el dolo pueda ser calificado como grave, las maquinaciones o artificios deben haber sido de tal entidad que la víctima del dolo, no obstante haber obrado prudentemente, no pudo evitar ser engañada (Salvat R.- Romero del Prado, "Derecho Civil Argentino, Parte General" T. II, página 560).-
Es indudable que para mensurar tal gravedad no puede obviarse la condición de la víctima.-
Como ha señalado Borda, "...las maniobras o engaños que bastan para inducir a un analfabeto a celebrar un acto jurídico, pueden no ser suficientes para una persona de cultura, con experiencia de la vida y de los negocios" (Borda G.A., "Tratado de Derecho Civil - Parte General", T. II, página 324).-
Así tal evaluación es delegada al Juez quien debe meritar, como dije, las características del acto y la condición de la víctima.-
Sin embargo, aún cuando el actor no sea avezado en la concertación de negocios, es poco creíble que alguien suscriba, dentro de los trámites preparatorios para obtener el pago de la cobertura, una nota donde dice renunciar a todo derecho emergente del contrato de seguro ("...desisto de todo reclamo por no haberme ajustado al contrato de seguro"; "...no tengo que reclamar cosa alguna..."), con la excusa de cobrar con más rapidez la prestación a la que expresamente está renunciando.-
Sería ilógico concluir que una persona de cultura media, y aún con poca instrucción (aunque en el caso alfabeto y con conocimientos técnicos de construcción), se avenga a reconocer su reticencia (no informó a la aseguradora el uso del rodado como automóvil de alquiler), y por ello renuncie a los derechos que intentaba ejercer.-
Desistir expresamente de un derecho y concluir afirmando no tener nada que reclamar, no puede tener una interpretación equívoca. Tanto más cuando los vocablos utilizados carecen de todo tecnicismo que los aleje del conocimiento general.-
Recuerdo, además, que tal renuncia tenía como antecedente las declaraciones prestadas por Pereyra en la etapa de liquidación, las que no fueron desconocidas por el actor.-
La sentencia entendió nada creíble la justificación ensayada por el actor.-
Es que constituye una clara contradicción, carente de toda lógica y seriedad la secuencia que sigue: perseguir el cobro del seguro y luego renunciar expresamente al reclamo, con la excusa de ser necesaria esta última para acelerar el trámite de cobro de la indemnización.-
Es impensable que alguien acepte para apurar el cobro de una prestación previamente renunciar a ella.-
Este fundamento no fue criticado por el actor, de modo idóneo, al expresar agravios.-
Sólo señaló su discrepancia con aquella conclusión, limitándose a reiterar dogmáticamente, que la aseguradora habría actuando con deslealtad (fs. 608v).-
Como contrapartida afirmó que no era creíble que una persona que hubiera sido víctima de un probado robo y que se mantenía al día con el pago de la prima, hubiera renunciado a sus derechos contractuales.-
Sin embargo, como ya he dicho, con antelación y dentro de los trámites de liquidación, el actor había reconocido que el vehículo era utilizado como automóvil de alquiler, extremo que lo excluía de la cobertura.-
Aún cuando esa declaración no fue prestada en sede judicial, el actor reconoció su firma (art. 1028 c.civil) y no impugnó expresamente su contenido (ver contestación de traslado de fs. 111/112), lo cual permite concederle total validez.-
Así la argumentación defensiva del actor pierde consistencia. Si antes había admitido estar fuera de las condiciones de cobertura, es congruente que luego renuncie a continuar con el reclamo.-
Podría admitirse ser poco habitual una expresa renuncia, siendo suficiente el abandono de la pretensión.-
Sin embargo este hecho no invalida lo expresamente escrito y firmado. Tanto más cuando, como he dicho reiteradamente, el actor ni siquiera intentó probar la realidad del ardid que esgrimió como excusa.-
Todo ello justifica, a mi juicio, la confirmación de la sentencia en estudio.-
No olvido que fueron varios los testigos aportados por el actor que desconocieron el contenido de las declaraciones que prestaron ante el liquidador.-
En rigor admitieron haber firmado pero, en todos los casos, haberlo hecho sin leer previamente el texto de lo que suscribían.-
Resulta por demás paradojal que todos quienes prestaron voluntaria colaboración con el liquidador luego viertan la misma excusa para liberarse de las consecuencias de sus dichos.-
Comparto con mi colega el Dr. Dieuzeide que cabe asignar prioritaria validez a los testimonios colectados en sede judicial frente a las declaraciones prestadas fuera de este ámbito.-
La existencia de un procedimiento y la posibilidad de contralor que brindan los tribunales potencian claramente las actuaciones cumplidas en ese marco.-
Sin embargo, tampoco parece lógico que las personas puedan desconocer lo actuado con el simple recurso de reconocer haber actuado con negligencia.-
Más allá de estas disquisiciones, entiendo que la eventual invalidez de las declaraciones de estos testigos nada incide en la aptitud de los instrumentos confeccionados por el actor.-
Para esto último hubiera sido menester acreditar la existencia de dolo, y que el mismo reuniera las características previstas en el artículo 932 del código civil.-
Nada de esto ha sido acreditado por el actor. Ni siquiera puede asignarse credibilidad a la versión ensayada por este para excusar la redacción y firma del documento de fs. 324 (acelerar los trámites de cobro).-
III. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso deducido por el actor con el efecto de confirmar la sentencia de primera instancia.-
Las costas de alzada deberán ser soportadas por el recurrente quien, según lo propicio, es vencido en esta instancia.-
Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Heredia adhiere al voto del Juez Dieuzeide.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan por mayoría:
a) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por el capital de $ 3.000 con más sus intereses a la tasa activa que aplica el BNA para sus operaciones de descuento desde la fecha de la mora (27.12.95) y hasta el efectivo pago.-
b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 Cód. Proc.).-
c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Cód. Proc., al monto de condena con más sus intereses, y evaluando los trabajos desarrollados por su eficacia, extensión y calidad, regúlase en $ ... (pesos ...) el honorario del letrado patrocinante de la parte demandada R. R.; en $ ...(pesos ....) el honorario del letrado patrocinante de la actora R. A. A.; en $ ..... (pesos ....) el estipendio del apoderado de la misma parte J. N. V.; en $ ... (pesos ....) los honorarios del perito contador C. D. V.; y en $ .... (pesos ...) para el perito técnico R. J. S. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por ley 24.432;; art. 3 dec. ley 16.638/57).-
Por su escrito de fs. 607/609, fíjase en $ ... (pesos ...) el honorario del Dr. R. R. (art. 14 ley 21.839).-
d) Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 Cód. Proc., devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-

Fdo.: Pablo D. Heredia - Juan José Dieuzeide - Gerardo G. Vassallo

Gastón M. Polo Olivera. Secretario de Cámara

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