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30 de Agosto, 2011    Seguros

SEGUROS. Hurto de automotor en playa de estacionamiento de supermercado. Subrogación en los derechos del asegurado

(Expediente n° 22.038/2007) - "Caja de Seguros S.A. contra CENCOSUD S.A. sobre ORDINARIO" - CNCOM - SALA C - 05/02/2010

SEGUROS. Hurto de automotor en playa de estacionamiento de supermercado. Subrogación en los derechos del aseguradoSubrogación en los derechos del asegurado

"Las dogmáticas negativas formuladas por la demandada respecto de la información volcada en la denuncia realizada ante la autoridad policial, de modo alguno han logrado desvirtuar el contenido que ella exhibe, máxime teniendo en cuenta que no ha sido redargüida de falsedad."

"El hurto se encuentra probado mediante: 1) la denuncia efectuada por el asegurado ante la aquí actora; 2) la constancia de la denuncia policial cursada ante la Comisaría 31ª; y 3) el restante contenido obrante en las actuaciones penales (v. causa venida ad effectum videndi et probandi)."

"La quejosa alega que el ticket de compra no bastaría para demostrar las circunstancias de tiempo y lugar descriptas por el denunciante del hurto. Es dable poner de relieve en este sentido que las consecuencias de la omisión de la recurrente de establecer controles al ingreso y egreso -irrestricto y gratuito- de vehículos, probablemente adoptadas por razones de ahorro de costos de recursos humanos e infraestructura, deben jugar en su contra, pues sólo a ella les son imputables. La omisión incurrida en tal sentido, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales que registren fehacientemente la entrada y salida de los rodados, le impiden desplazar la carga de la prueba de estos extremos al damnificado -o a quien en él se subroga-, como erróneamente lo intenta la apelante."

FALLO COMPLETO:
(Expediente n° 22.038/2007) - "Caja de Seguros S.A. contra CENCOSUD S.A. sobre ORDINARIO" - CNCOM - SALA C - 05/02/2010

En Buenos Aires a los 5 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "CAJA DE SEGUROS S.A. contra CENCOSUD S.A. sobre ORDINARIO" (expediente n° 22.038/2007;; Com. 21 Sec. 42; Causa 48.772)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga y Garibotto.//-
Sólo intervienen en este Acuerdo los Dres. Juan R. Garibotto y José Luis Monti por hallarse vacante la vocalía nro. 9 de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional) y el Dr. Monti lo hace en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 341/347?
El Dr. José Luis Monti dice:
1. Se presentó a fs. 83/84 la apoderada de Caja de Seguros S.A. promoviendo juicio contra Cencosud S.A. y Jumbo Palermo Retail -este último desistido a fs. 185/186- por el cobro de la suma de pesos dieciséis mil doscientos ($16.200), con más lo que resulte de la instrucción probatoria, actualización monetaria, intereses, costos y costas. La acción procuraba el reembolso de la indemnización que la actora debió abonarle a su asegurado por la cobertura del siniestro de hurto de su rodado acaecido en las instalaciones de la demandada. Invocó el artículo 80 de la ley 17418, que autoriza a subrogarse en los derechos del asegurado.-
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 167/174 se presentó Cencosud S.A., por intermedio de su apoderado, solicitando el rechazo del reclamo con costas. Negó los hechos invocados por la contraria y sostuvo, en lo principal, que la actora, con los elementos de juicio ofrecidos, no podía demostrar el aparcamiento del vehículo en su playa de estacionamiento ni su posterior desaparición. Sobre esa base desconoció la responsabilidad reprochada.-
3. Mediante el pronunciamiento de fs. 341/347 el a quo receptó la demanda promovida por Caja de Seguros S.A. contra Cencosud S.A. y condenó a esta última a abonar a la primera la suma de pesos dieciséis mil doscientos ($16.200) con más los intereses devengados desde que la actora abonara al asegurado el resarcimiento correspondiente por el hurto de su automóvil en la playa de estacionamiento de la supermercadista. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).-
Para decidir así, juzgó probada la existencia del siniestro en cuestión, con base principalmente en: la denuncia policial efectuada por el entonces asegurado, la consecuente investigación fiscal y las constancias del trámite administrativo ante la aquí accionante. De seguido, se refirió a la responsabilidad que cabe endilgar a la reclamada por aplicación de las reglas propias del contrato de depósito, ya que aún cuando sea gratuito el estacionamiento, el comerciante aprovecha de la playa de aparcamiento. Finalmente, señaló que la actora podría subrogarse en los derechos del asegurado, pues aquella demostró la existencia del contrato y el pago hecho al asegurado.-
4. De esa sentencia apeló Cencosud S.A. a fs. 348 y su recurso fue concedido a fs. 354, p. 2. La respectiva expresión de agravios luce a fs. 368/370 y no () mereció réplica de su contraria.-
5. Se agravia la recurrente, sustancialmente, porque considera que no se colectaron en la causa suficientes elementos de juicio para estimar acaecido el denunciado hurto del automóvil en la playa de estacionamiento del supermercado ni la veracidad del relato dado por la actora en tal sentido.-
6. Liminarmente cabe señalar, en lo concerniente al fondo de la cuestión, que esta Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que los supermercados resultan responsables por la sustracción de vehículos estacionados en sus playas de estacionamiento anexas. Ello es así, en razón de la obligación de seguridad y custodia que recae sobre el supermercado en virtud de la relación contractual que lo vincula con sus clientes (ver esta Sala, in re: "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c. Carrefour Argentina S.A. y otro del 14.11.2006; íd. "Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A.", del 06.06.06; íd. "Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro", del 22.10.02; íd. "Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A.", del 19.10.01).-
En cuanto a la existencia y tipificación de la relación que uniera a las partes, este Tribunal ha señalado que el vínculo es de naturaleza contractual. Si bien no puede afirmarse que hubiera un contrato típico de depósito o uno de garaje, o una prestación accesoria de un contrato de compraventa, ello no implica que no existiera vínculo jurídico entre las partes. En efecto, se ha considerado que en estos supuestos se configura una relación de índole contractual atípica, pues si bien, por sus características, podría asimilarse al depósito gratuito (cfr. art. 2182 y siguientes del Cód. Civil), en tanto se facilita gratuitamente la guarda del vehículo, el ánimo de lucro hace que exceda ese encuadramiento, por lo que se trata de un contrato innominado (cfr. art. 1143, Código Civil), semejante a lo que ocurre con los guardarropas de los restaurantes o salas de espectáculos, ofrecidos como servicios accesorios de su actividad principal a fin de incrementar o facilitar esta última (ver esta Sala, in re: "Omega Cooperativa de Seguros Limitada c. Carrefour Argentina S.A. s. ordinario", del 31.03.06 y del 06.06.06; íd. "Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A.", del 18.11.03; íd., del voto del Dr. Monti, in re: "Caja de Seguros c. Cadesa s. ordinario", del 19.10.01; en igual sentido, CNCom., Sala A, in re: "Sancor c. Cencosur s. ordinario", del 6.03.98; íd., in re: "Arcadía Cía. de Seguros c. Carrefour Argentina S.A.", del 16.04.97; CNCom., Sala B, in re: "La Meridional c. Carrefour s. ordinario", del 22.05.96; CNCom., Sala E, in re: "Inca S.A. c. Carrefour s. ordinario", del 22.10.91, entre muchos otros).-
En síntesis, toda vez que tales playas de estacionamiento implican un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores o comerciantes minoristas, parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados (CNCom., Sala D integrada, voto del Dr. Monti, in re: "Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A. s. ordinario", del 18.02.05).-
7. La apelante se queja porque, a su parecer, resultó insuficiente la actividad probatoria desplegada en el sub lite, que luego fuera ponderada por el a quo para receptar la demanda. Sin embargo, del análisis de la causa no se advierte la aducida ausencia de elementos acreditativos para concluir sobre la existencia del siniestro denunciado en la playa de estacionamiento de la supermercadista.-
El hurto se encuentra probado mediante: 1) la denuncia efectuada por el asegurado ante la aquí actora (v. fs. 79); 2) la constancia de la denuncia policial cursada ante la Comisaría 31ª (v. fs. 20); y 3) el restante contenido obrante en las actuaciones penales (v. causa venida ad effectum videndi et probandi, según constancia de recepción de fs. 366).-
Las dogmáticas negativas formuladas por la demandada respecto de la información volcada en la denuncia realizada ante la autoridad policial, de modo alguno han logrado desvirtuar el contenido que ella exhibe, máxime teniendo en cuenta que no ha sido redargüida de falsedad. Por lo demás, la invocada contradicción entre el lugar del siniestro precisado en sede policial y el que obra en la denuncia formulada frente a la aseguradora, no exhibe la relevancia pretendida por la apelante, en tanto en el mentado formulario (v. fs. 79) primeramente fue consignado correctamente "Estacionamiento Jumbo Palermo" y ello coincide con el relato efectuado por el asegurado en la denuncia policial respectiva.-
De otro lado, la quejosa alega que el ticket de compra no bastaría para demostrar las circunstancias de tiempo y lugar descriptas por el denunciante del hurto. Es dable poner de relieve en este sentido que las consecuencias de la omisión de la recurrente de establecer controles al ingreso y egreso -irrestricto y gratuito- de vehículos, probablemente adoptadas por razones de ahorro de costos de recursos humanos e infraestructura, deben jugar en su contra, pues sólo a ella les son imputables. La omisión incurrida en tal sentido, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales que registren fehacientemente la entrada y salida de los rodados, le impiden desplazar la carga de la prueba de estos extremos al damnificado -o a quien en él se subroga-, como erróneamente lo intenta la apelante (conf. CNCom., Sala A, in re: "Omega Coop. de Seg. Ltda. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. s. ordinario", del 25.8.2004;; en igual sentido: Sala D, in re: "Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A. s. ordinario", del 10.2.05).-
8. En síntesis, considero acertada entonces la decisión del anterior sentenciante, en cuanto atribuyó responsabilidad a la demandada por la sustracción del vehículo asegurado por la accionante y la condenó a que le restituya a la aseguradora el monto que esta última abonó en concepto de indemnización por el acaecimiento del eventus damni, con más los intereses devengados desde la fecha de dicho pago. De modo que corresponde desestimar la pretensión recursiva introducida por la agraviada.-
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas de Alzada a la quejosa vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Juan R. Garibotto adhiere al voto anterior.-
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Garibotto y Monti. Ante mí: Manuel R. Trueba (h).-
Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala "C" de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.-

Manuel R. Trueba (h). Secretario

Buenos Aires, 5 de febrero de 2010.-
Y vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida.-
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-
Sólo firman la presente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 9 de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-

Fdo.: Juan R. Garibotto - José Luis Monti

Manuel R. Trueba (h). Secretario


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publicado por valeriabartfai a las 17:34 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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