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08 de Septiembre, 2011    Seguros

CONTRATO DE SEGURO. Automotor. Siniestro. Póliza no vigente.Acción por cumplimiento de contrato. Rechazo. Recepción, por parte de la aseguradora, de los pagos de las primas de los meses subsiguientes.

Expte. 1.368/08 - "Valdez, Genaro Ramón c/ Zurich Argentina Cia de Seguros S.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA E - 10/06/2011

CONTRATO DE SEGURO. Automotor. Siniestro. Póliza no vigente. Mora en el pago de la prima. Acción por cumplimiento de contrato. Rechazo. Recepción, por parte de la aseguradora, de los pagos de las primas de los meses subsiguientes. Irrelevancia. Envío de una grúa a fin de trasladar el rodado siniestrado. Hecho que no implica reconocimiento del derecho del asegurado

"El actor no logró controvertir adecuadamente lo resuelto por el magistrado a quo en el sentido de que al tiempo en que se produjo el siniestro no se encontraba acreditado el pago de la prima. Es que sí '...al tiempo de ocurrencia del siniestro el asegurado estaba en mora en el pago de la prima... no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro...' (CSJN, "Vasena Marengo c/ Rodríguez, J" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2692], del 28.9.04; LL 2005-A-635)."

"No autoriza una conclusión diferente la circunstancia de que luego de vencido dicho plazo, la aseguradora hubiese continuado con la recepción de los pagos de la primas de los meses subsiguientes. No se soslaya que tal comportamiento hubiese podido generar en el asegurado una situación de creencia en el sentido de que el silencio de la aseguradora frente a la recepción de pagos tardíos tenga un efecto saneador, pero ello importaría una tácita renuncia de derechos que no puede presumirse ni halla amparo en el marco legal (ver arts. 874 y 919 del Código Civil) e iría contra lo dispuesto en el art. 31 de la ley de seguros en tanto establece en forma imperativa que: "...si el pago de la primera o única prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago..." (cfr. CNCom., Sala B, "Marcucci, Liliana c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario"; del 30.05.08)."

"El hecho de que la aseguradora, a los dos días de acaecido el accidente, haya brindado al actor el servicio de grúa a fin de que pueda trasladar su rodado tampoco implicó un reconocimiento de su derecho. Es que, el siniestro fue denunciado a la aseguradora a los diez días de acontecido; es decir, cuando se otorgó tal prestación la demandada no tenía la obligación de expedirse pues todavía no se había anoticiado en forma fehaciente de la denuncia del siniestro. Tampoco puede acreditarse que ese servicio valide la cobertura del siniestro (robo o choque del rodado) que por no haberse abonado la prima en tiempo no se hallaba cubierto."

FALLO COMPLETO:
Expte. 1.368/08 - "Valdez, Genaro Ramón c/ Zurich Argentina Cia de Seguros S.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA E - 10/06/2011


En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "VALDEZ, GENARO RAMÓN C/ ZURICH ARGENTINA CÍA. DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Angél O. Sala y Miguel F. Bargalló. El Doctor Angel O. Sala no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109)).//-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.254/260?
El Señor Juez de Cámara doctor Caviglione Fraga dice:

I- La sentencia de fs. 254/260 desestimó la demanda deducida por Genaro Ramón Valdez contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. por cumplimiento de contrato de seguro automotor.-
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo consideró con base en lo informado por el experto contable que la póliza que aseguraba el vehículo no () se encontraba vigente, toda vez que al tiempo en que se produjo el siniestro la prima se hallaba impaga. Sostuvo, además, que el actor se limitó a denunciar cierto inconveniente ocurrido con los medios de pago -tarjeta de crédito-, mas no acompañó ningún documento que lo acreditara.-
Por otro lado, señaló que en el endoso de la póliza correspondiente al mes en que se produjo el siniestro, se fijó como forma de pago: "cupón de pagos" y no débito automático mediante tarjeta de crédito, por lo que las alegadas dificultades con dicha tarjeta en nada incidieron para que el pago se efectuara fuera de término.-
Por último, expuso que el hecho de que la aseguradora al día posterior de ocurrido el accidente haya enviado una grúa para trasladar el automóvil no implicó un reconocimiento de la vigencia del contrato ni puede considerarse como una manifestación sobre la ocurrencia del siniestro que fue denunciado siete días más tarde a que se efectuara dicho traslado.-

II- Apeló el actor. Su expresión de agravios obra en fs. 272/278, que mereció la réplica de la demandada en fs. 278/279.-
El recurrente señala que debe analizarse la conducta de la aseguradora posterior a los hechos acaecidos en el sub lite. Ello por cuanto reconoció que el contrato se hallaba vigente al haber enviado una grúa para el traslado del rodado y que además, en los meses de mayo y junio de 2007 continuó percibiendo la prima a pesar de que el vehículo se encontraba totalmente destruido. Por otra parte, manifiesta que tuvo inconvenientes para registrar los pagos mediante tarjeta de crédito por lo que debió cambiar de sistema y adherirse a "pago fácil" y que de haber conocido que continuaban dichas dificultades no hubiera seguido utilizando el rodado.-

III- Ante todo, cabe advertir que la aseguradora no invocó como defensa que la denuncia del siniestro se efectuara fuera del plazo (véase que el siniestro ocurrió el 1 de mayo de 2007 -hecho no controvertido- y según consta en los registros de la actora llevados en debida forma éste fue denunciado el 10 de mayo de ese año -ver fs. 179 vta.). Si el asegurador hubiere considerado que la denuncia era tardía, debió expresarlo al acusar recibo de la notificación, si no se hizo, reconoce haber tomado conocimiento en tiempo útil (Halperín, Isaac, Contrato de seguro, Ed. Depalma, Bs.As., 1964, pág. 235).-
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el actor no logró controvertir adecuadamente lo resuelto por el magistrado a quo en el sentido de que al tiempo en que se produjo el siniestro no se encontraba acreditado el pago de la prima. Véase, al respecto, lo señalado por el experto contable en su dictamen de fs. 179/180 del cual se concluye que la póliza n° 9-8794036 en lo referente al mes en que aconteció el siniestro -01.05.07- y que vencía el 04.05.07 fue abonada luego de dicho plazo, es decir, el 16.05.07. Este informe, luego impugnado, fue reiterado en fs. 204 en donde el perito informó que a la fecha del siniestro la cobertura de la póliza n° 9.8794036 se encontraba impaga.-
En que si: "...al tiempo de ocurrencia del siniestro el asegurado estaba en mora en el pago de la prima... no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro..." (CSJN, "Vasena Marengo c/ Rodríguez, J" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2692], del 28.9.04;; LL 2005-A-635).-
Lo que en definitiva se suspende es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a la que se halla sometido el asegurador. Técnicamente lo que se suspende es su obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1 de la ley de seguros) como consecuencia de la obligación principal a cargo del asegurado (cfr. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros; Tomo III, LL., Bs.As., 2008, Pág. 64).-
Era pues el actor quien debió acreditar el pago de la prima, mas siendo su carga (cfr.art. 377 del Código Procesal) no acompañó a la causa ningún elemento de prueba que permita acreditar que abonó en tiempo oportuno la suma adeudada. Tampoco, pues, dicha parte ha logrado probar la causa por la cual se han efectuado tales pagos en forma extemporánea.-
No autoriza una conclusión diferente la circunstancia de que luego de vencido dicho plazo, la aseguradora hubiese continuado con la recepción de los pagos de la primas de los meses subsiguientes (ver fs. 179 vta.).-
Es que no excluye que, de acuerdo con lo previsto en la póliza (ver fs. 19), en cada caso hubiere operado la suspensión de la cobertura y su ulterior rehabilitación tenga efectos -de modo exclusivo- para el futuro (cfr. CNCom., Sala A, "Forcelledo, J. c/ Compañía de Seguros La Mercantil", del 28.04.05; CNCiv., Sala I, "R.T.A. c/ Bottindari, F.", del 30.3.95, CSJ Mendoza, "Centinela S.R.L. en Cabezas W. c/ Garay, Noemí", del 16.12.03, esta Sala en "Groppa, Juan c/ Inca Cía. de Seguros y otro", del 21.04.98, entre otros ver asimismo "Halperín, Isaac actualizado por Barbato, Seguros, Ed. Lexis Nexis, pág. 460/465, López Saavedra, Domingo; El pago tardío del premio hecho por el asegurado y la recepción del mismo por el asegurador sin formular reservas, LL 2004-C-738).-
No se soslaya que tal comportamiento hubiese podido generar en el asegurado una situación de creencia en el sentido de que el silencio de la aseguradora frente a la recepción de pagos tardíos tenga un efecto saneador, pero ello importaría una tácita renuncia de derechos que no puede presumirse ni halla amparo en el marco legal (ver arts. 874 y 919 del Código Civil) e iría contra lo dispuesto en el art. 31 de la ley de seguros en tanto establece en forma imperativa que: "...si el pago de la primera o única prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago..." (cfr. CNCom., Sala B, "Marcucci, Liliana c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario"; del 30.05.08).-
Por último, el hecho de que la aseguradora haya a los dos días de acaecido el accidente brindado al actor el servicio de grúa a fin de que pueda trasladar su rodado tampoco implicó un reconocimiento de su derecho. Es que, el siniestro fue denunciado a la aseguradora a los diez días de acontecido;; es decir, cuando se otorgó tal prestación la demandada no tenía la obligación de expedirse pues todavía no se había anoticiado en forma fehaciente de la denuncia del siniestro. Tampoco puede acreditarse que ese servicio valide la cobertura del siniestro (robo o choque del rodado) que por no haberse abonado la prima en tiempo no se hallaba cubierto.-
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación.-

IV- Por ello, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada al actor vencido (cfr.art. 68 del Código Procesal).-

El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Angel O. Sala no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).-
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara

Buenos Aires, 10 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada al actor vencido (cfr.art. 68 del Código Procesal).//-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ, Secretario de Cámara
Citar: elDial.com - AA6EC0

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publicado por valeriabartfai a las 03:22 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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