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05 de Enero, 2012    Derecho Laboral

ENFERMEDAD LABORAL. Chofer de camión. Fallecimiento del trabajador. ESTRÉS LABORAL. Conducción sin acompañante, en horario nocturno . Largas jornadas de trabajo. Sin descansos reglamentariosmen

Causa 25.675/08 – “F. M. E. p/ si y en rep. de sus hijos menores M. E. Y J. S. P. c/ Giampaoletti S.A. y otro s/ accidente – accion civil” – CNTRAB – SALA I – 14/11/2011

ENFERMEDAD LABORAL. Chofer de camión. Fallecimiento del trabajador por una afección cardíaca. ESTRÉS LABORAL. Producción de hipertensión arterial. FACTOR DE RIESGO PARA EL INFARTO DE MIOCARDIO. Prestación de tareas que requería una exigencia física excesiva. Conducción sin acompañante, en horario nocturno y en rutas adversas. Extensas jornadas de trabajo. Falta de observación de los descansos reglamentarios. Omisión de control sobre la forma y mecánica del trabajo. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Extensión de la condena solidaria a la ART. CAUSAHABIENTES. Esposa e hijos menores del causante. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia

“No se cuestiona la conclusión acerca de la existencia de exigentes pautas de tiempo que la demandada imponía para el cumplimiento del transporte y la entrega de la carga. Los testimonios valorados en primera instancia son certeros y coincidentes al relatar la exigencia física notable que demandaba al causante su labor, con extensos recorridos con pautas de límite de tiempo de carga y descarga, conduciendo sin acompañante, en horarios nocturnos, en rutas de condiciones adversas y sin observar los descansos reglamentarios, por lo que concuerdo con la a quo en que es dable extraer que seguramente tales factores, susceptibles per se de generar estrés, con más los propios de la afección cardíaca del causante y la ausencia de todo control de parte de la empleadora y de la aseguradora, obraron como causa adecuada de la muerte del trabajador.”

“Jurisprudencialmente se ha reconocido que el "estrés" continuo predispone a la hipertensión arterial y el estrés y la hipertensión son causa o concausa de infarto de miocardio, si al estar sometido a varias horas de trabajo como lo hacía el actor, sin descanso, sentado continuamente manejando y mal dormido pueden provocar estrés. También consideraron los jueces que "existe un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento del empleador al régimen de jornada y la patología sufrida por el trabajador, cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele al menos, carácter laboral a la dolencia aún cuando la ley de Riesgos del Trabajo no la considere como accidente o enfermedad" (CNAT, Sala VII 14.08.2006 "Agüero Alberto Argentino c/ MACO Transportadora de Caudales S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA620C] CNAT, sentencia definitiva 39745, causa 10960/2003).”

“En el caso, el incumplimiento de los deberes de preservar y mantener la integridad física del empleado se produce porque –como se ha señalado precedentemente– se compele al trabajador, con una importante dolencia cardíaca al momento de accidente, a una exigencia física excesiva, con extensos recorridos con pautas de límite de tiempo de carga y descarga, conduciendo sin acompañante, en horarios nocturnos, en rutas de condiciones adversas y sin observar los descansos reglamentarios. Por lo demás, la falta de supervisión durante el trayecto es reveladora de un importante incumplimiento por parte de la empleadora traducido en una evidente omisión de control de la forma y mecánica de trabajo.”

“La indemnización por daño moral no apunta a reparar daños patrimoniales, sino solamente los espirituales. Ello así ya que no puede soslayarse que la muerte del esposo y padre, en circunstancias traumáticas y repentinas, hace razonable suponer que ello produjo una herida espiritual superior a la que normalmente produce la viudez o la pérdida del progenitor. Ello no obsta el otorgamiento de una indemnización autónoma del daño psicológico que se traduce en una alteración en el nivel psíquico, en tanto guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Por ello, a los fines de fijar la reparación que corresponde a los reclamantes, deberá tenerse en cuenta los síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables física o materialmente, que afectan el cúmulo de actividades productivas, recreativas, e incluso las correspondientes al cotidiano desenvolvimiento, constituyendo por lo tanto un claro menoscabo material, lo cual ha sido evidenciado a través del informe pericial…”

FALLO COMPLETO:

Causa 25.675/08 – "F. M. E. p/ si y en rep. de sus hijos menores M. E. Y J. S. P. c/ Giampaoletti S.A. y otro s/ accidente – accion civil" – CNTRAB – SALA I – 14/11/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Noviembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs. 870/889 ha sido recurrida por la codemandada Giampaoletti S.A. a fs. 904/910, por Liberty ART S.A. a fs. 912/916 y por la actora a fs. 922/923. También apelan los honorarios regulados en autos los peritos médico a fs. 895, ingeniera a fs. 899 y psicóloga a fs. 424.//-

II. Giampaoletti S.A. se agravia porque se la ha condenado al pago de la indemnización por daños y perjuicios con fundamento en lo normado por el derecho común.-
En primer lugar, cabe destacar que en el memorial recursivo no se logra controvertir lo expresado por el perito médico actuante en autos y que recoge la sentencia apelada acerca de que conducir por tiempos prolongados puede producir estrés, que el estrés continuo conduce a la hipertensión arterial y que la hipertensión arterial puede ser causa o concausa de infarto de miocardio. Si bien en la queja se remarca la utilización del vocablo "puede", el análisis de las apreciaciones del experto desinsaculado en autos revela que el término "puede" adquiere una fase positiva, tal como es que el estrés resulta ser una de las causas determinantes de estos padecimientos y, por ello, lo argumentado en este aspecto de la queja no () obsta para relacionar causal o concausalmente la índole de las tareas con la afección. Ello conduce a concluir que el "stress" resulta ser un factor hábil para producir un accidente vascular como el que afectó al actor. La discusión se centra entonces, en dilucidar si lo fue en este caso.-
Por otra parte, también se aprecia que no se ha cuestionado que el estrés puede ser factor de riesgo para el infarto de miocardio y que la falta de descanso puede generar estrés en el trabajador y, particularmente, en el chofer de camión.-
De igual manera, no se cuestiona la conclusión acerca de la existencia de exigentes pautas de tiempo que la demandada imponía para el cumplimiento del transporte y la entrega de la carga. Los testimonios valorados en primera instancia son certeros y coincidentes al relatar la exigencia física notable que demandaba al causante su labor, con extensos recorridos con pautas de límite de tiempo de carga y descarga, conduciendo sin acompañante, en horarios nocturnos, en rutas de condiciones adversas y sin observar los descansos reglamentarios, por lo que concuerdo con la a quo en que es dable extraer que seguramente tales factores, susceptibles per se de generar estrés, con más los propios de la afección cardíaca del causante y la ausencia de todo control de parte de la empleadora y de la aseguradora, obraron como causa adecuada de la muerte de P.-
Jurisprudencialmente se ha reconocido que el "stress" continuo predispone a la hipertensión arterial y el estrés y la hipertensión son causa o concausa de infarto de miocardio si al estar sometido a varias horas de trabajo como lo hacía el actor, sin descanso, sentado continuamente manejando y mal dormido pueden provocar stress. También consideraron los jueces que "existe un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento del empleador al régimen de jornada y la patología sufrida por el trabajador cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele al menos, carácter laboral a la dolencia aún cuando la ley de Riesgos del Trabajo no la considere como accidente o enfermedad" (CNAT, Sala VII 14.08.2006 "Agüero Alberto Argentino c/ MACO Transportadora de Caudales S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA620C] CNAT sentencia definitiva 39745 causa 10960/2003)).-
Sostiene la accionada que a todos los choferes se les brindan explicaciones pero cuando salen con el camión, es el comportamiento del chofer el que debe respetar las reglas y el protocolo, pues es un tema de responsabilidad. También argumenta que nadie puede ser responsable de las torpezas e incumplimientos que un conductor realiza en la ruta. Sin embargo, no surge que haya existido culpa grave de la víctima en la producción del infortunio pues dicha culpa sólo se configura en casos excepcionales por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe ilícito. Además, quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él es de cumplimiento ineludible (art. 75 de la LCT), significando su omisión responsabilidad "in vigilando" (Confr. CNAT, Sala VII en autos "González, Edgardo Dario C/ Flecha Bus S.R.L. Y Otros S/ Accidente – Acción Civil", S.D. 39.861 del 9.2.07;; esta Sala in re "Murua Héctor Eugenio Marcelo c/Soda Alvarez Hermanos e Hijos S.R.L. y otro s/despido", S.D. 86.668 del 26/5/11).-
En el caso considero el incumplimiento de los deberes de preservar y mantener la integridad física del empleado se produce porque -como se ha señalado precedentemente- se compele al trabajador, con una importante dolencia cardíaca al momento de accidente, a una exigencia físicaexcesiva, con extensos recorridos con pautas de límite de tiempo de carga y descarga, conduciendo sin acompañante, en horarios nocturnos, en rutas de condiciones adversas y sin observar los descansos reglamentarios. Por lo demás, la falta de supervisión durante el trayecto es reveladora de un importante incumplimiento por parte de la empleadora traducido en una evidente omisión de control de la forma y mecánica de trabajo.-
Por lo demás, no surge concretamente que el accionante haya contrariado una orden específica o que no haya obrado con sentido común.-
De conformidad con lo antes expuesto, considero que los argumentos expuestos en el memorial recursivo de Giampaoletti S.A. no poseen entidad suficiente para descalificar lo decidido en origen acerca de la responsabilidad que le cabe a esta empresa por la reparación del infortunio sufrido por su dependiente y que le costara la vida, por lo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena a esta codemandada.-

III. Liberty ART S.A. se alza contra el pronunciamiento de grado porque se la ha condenado con fundamento en el régimen de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil al entenderse que en el caso omitió cumplir con las obligaciones que la ley 24.557 le impone.-
La recurrente considera que la sentenciante se equivoca cuando le reprocha a la aseguradora la falta de realización de exámenes periódicos al Sr. P., que haya realizado visitas de control sólo con posterioridad al accidente y que no haya capacitado al trabajador. Sostiene también que el stress que invoca la demanda no es un factor de riesgo previsto por el Decreto 658/96 como susceptible de provocar una afección cardíaca, que no se ha alegado que el Sr. P. hubiera estado expuesto a algún factor de riesgo previsto por el Decreto antes mencionado y mucho menos que la afección cardíaca muy conocida del Sr. P. configure o pueda configurar una enfermedad profesional de acuerdo al Decreto 658/96. Sobre el punto, me remito -en lo pertinente- a lo expresado anteriormente al tratar la queja de la otra codemandada sobre la relación causal entre el estrés y el accidente sufrido por el causante. También tengo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la reparación en base al derecho civil de las enfermedades o accidentes no incluídos en el sistema de la Ley 24557, que: "Si se demuestra que una enfermedad o accidente esta vinculada causalmente a un hecho antijurídico, en el caso inobservancia de las obligaciones de higiene y seguridad, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común ( "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A. s/ Recurso de hecho" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4431]del 18/12/07, s 1789 XL) y dado que en el caso quedó probado el "stress laboral" que padeció el Sr. P., se verifican los extremos necesarios para el progreso de la acción fundada en el derecho civil ( CNAT Sala IV "D'Agostino María Fernanda c/ HSBC Bank Argentina S.A. s / Despido" S.D. 15435 del 31/03/09).-
Los demás agravios planteados encuentran respuesta en el voto que emití, como integrante de la Sala VIII de esta C.N.A.T. en la causa "De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente - acción civil" (S.D. 34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez Ricardo Lorenzetti, por sentencia del 5/5/09, donde efectué algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé.-
En este sentido, señalé: "Para abordar la cuestión es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.-
"En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.-
"Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.-
"En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1 º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: "Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo".-
"En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.-
"Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.-
"En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo" (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: artículos 28 y 29) (Autos: "Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3EAC], 10-4-2007, S. 1478, XXXIX-RHE).-
"Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.-
"Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.-
"Así lo ha venido diciendo la doctrina, con miradas más amplias o más estrictas (Ver: Álvarez, Eduardo Oscar, "La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil", Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2002-1, Pág.76 a 85; Pérez, Marcelo Claudio, "La responsabilidad extracontractual de las ART", Ed. La Ley, Bs. As., 2000) y lo ha reafirmado recientemente la jurisprudencia de la Corte Federal (CS, 30-10-2007, "Galván, Renée c. Electroquímica Argentina S.A. y otro", LL, 12-11-2007, Pág. 7; DJ, 28-11-2007, Pág. 900; DT, 2007 - noviembre, Pág. 1279; IMP, 2007-23, 2211; LL, 14-12-2007, Pág. 7), con criterio que ya había sido postulado por la jurisprudencia y por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y ante la CSJN (Conf. dictamen n ° 27.107 del 19-5-1999, en autos "Rivero, Mónica E. c / Techo Técnica SRL s/ accidente acción civil", Expediente 22137/1997, de la Fiscalía General ante CNAT, emitido por el doctor Eduardo O. Álvarez, que hiciera suyo el doctor Horacio Billoch en su voto en minoría en la sentencia de esta sala VIII del 18-10-1999; y dictámenes PGN: del 5-10-2001, emitido en autos "Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL", y del 10 de marzo de 2004 - S. C. P-673, LXXXVIII-, los que llevan la firma del entonces señor Procurador Fiscal ante el Máximo Tribunal, doctor Felipe D. Obarrio).-
"También la jurisprudencia de esta Cámara refleja consenso acerca de estas ideas, a juzgar por un nutrido número de pronunciamientos que abordaron el tema (Ver, entre muchos otros: CNAT, Sala I, S. D. N º 83736, del 18-7-2006, Exp.7247/00, "Casiva, María Antonio por/sí y en representación de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward S.A. y otros s/accidente - acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AL1D5B]; Sala II, 5-2-2004, "Otero de Cufre, Sara B. c. Avícola Capitán Sarmiento S.A. y otro", DT 2004, julio, Pág. 979 y 6-3-2002, en autos "Duarte Rodríguez, Lorenzo c. Magire S.R.L. y otro", LL, Online; Sala V, 8-2-2007, "Ferreyra, Juan E. c. Ingeniería y Construcciones SRL y otro", IMP, 2007-11, DT, junio, 1158 y "Nieto José c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro", sentencia del 8-5-2006; Sala VI, 31-10-2006, "L., R. c. Frinca SRL y otros", LL, 2007-B, 810; Sala VII, 16-11-2006, "Gionardella, Jorge A. c. Frigomex S.A. y otros", LL Online; Sala IX, Expediente n ° 6260/01, sent. 11000, del 30-10-2003, "Domato, Mario c/ Witcel SA y otro s/ accidente acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AL2214]; Sala X, 29-2-2008, en autos "Andretiche, Rubén Oscar c. Banegas, Miguel Ángel y otros", LL online y los precedentes de esta sala VIII en autos: "López, Ceferino c / Provincia ART s / accidente acción civil", sent. Def. 34.733 del 28-12-2007; "Pared, Dionisio c / La Rueca Porteña SA s / accidente acción civil", sent. Def. 34.889 del 28-3-2008; entre otros).-
Por último, no es comparable el rol de control impuesto a las ART por la ley 24.557 con el que compete a los Estados, ya el nacional, ya los locales, en ejercicio del poder de policia. Es mayor del deber de obrar de las ART por la profesionalidad que se les exige, a lo que se añade que su prestación es onerosa y, por autorización normativa, obtiene beneficios económicos como contrapartida de la prestación que prometen cumplir, que no se circunscribe al resarcimiento sino que abarcan el despliegue de acciones dirigidas a la prevención.-
"Valen no obstante dos aclaraciones previas que ilustran acerca de la comprensión del juzgamiento que propongo en este voto. La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas - no profanas - en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales. De allí que, según el artículo 20 del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente "personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados".-
"La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser en general complejo, se lo hace aparecer como más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. No obstante, como lo señala Bueres "en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra" y añade: "sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal" (Bueres, Alberto Jesús, en "Código Civil y normas complementarias", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, tomo 3 °, Págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa Isidoro Goldemberg: "Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca…de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso" (Goldemberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Editorial La Ley, 2 ° edición, Bs. As., 2000, Pág.163).-
"En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.-
"Por cierto, como afirmaba Llambías, al abordar la cuestión del nexo causal: "el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas…el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia" (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil", Obligaciones, Ed. Perrot, 3 ° edición, Bs. As., 1978, tomo I, Pág.366, § 282).-
Sobre estos lineamientos jurídicos, estimo que en el sub judice corresponde mantener la condena impuesta a Liberty ART S.A. a reparar, con base en el derecho común, los daños padecidos por los actores.-
Hago esta afirmación porque -tal como se pone de manifiesto en el fallo- toda la actividad exigible, que habría podido detener el curso nefasto de los acontecimientos, tal como se sucedieron a la postre, y que habría podido calificarse como eficaz en torno de la prevención de eventuales accidentes, fue desplegada con posterioridad al infortunio que motiva esta litis. En tal sentido, me remito al análisis efectuado a fs. 873, último párrafo del fallo de primera instancia, no surgiendo la realización de exámenes médicos periódicos al trabajador con el objeto de determinar la aptitud del mismo para el desempeño de su actividad ni hay constancia de que hubiese instado proporcionar al operario capacitación adecuada, a pesar de lo que regla el artículo 19, inciso c del decreto 170/96, que impone a las ART "Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos". Tampoco se ha controlado si el trabajador contaba con la habilitación correspondiente para realizar los viajes que se le encomendaran ni se efectuó control acerca de la mecánica de trabajo implementada, en especial, en cuanto a la diagramación de los descansos. En tal sentido, estimo que existe relación causal adecuada entre la omisión apuntada, reprochable desde lo establecido por los artículos 4 ° y 31 Ley 24.557 a título de culpa (artículo 512 y 902 del Código Civil) y los daños padecidos por el causante.-
En consecuencia, Liberty ART S.A. es responsable por la reparación de los daños sufridos por los reclamantes en tanto obró en forma negligente y culposo ( artículo 512, 902 y 1109 del Código Civil), por lo corresponde mantener también la condena decretada contra dicha aseguradora.-
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.-

IV. Las partes también se agravian del monto de la reparación objeto de condena en concepto de daño material y daño moral.-
La parte actora hace hincapié en la gravedad de los perjuicios en la esfera psicológica que han sufrido los reclamantes y que surgen de la pericia psicológica producida en autos (fs. 449 y siguientes).-
La reparación debida a la viuda e hijos por la muerte del trabajador quien fuera el único sostén de familia, debe acordarse con un sentido de resarcimiento integral, dentro del criterio de prudencia a que se refiere el art 1084 del C.Civil, pero sin reducciones injustificadas, procurando que la misma no represente una simple prestación alimentaria, de manera que pueda restituirles a los efectos por tal pérdida, las razonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien les aseguraba subsistencia y en la medida en que podían esperarlo. A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: la edad, la capacitación laboral, la remuneración obtenida por el causante, la existencia de cargas de familia, así como la expectativa de vida útil del occiso, todo ello con el fin de obtener una suma que invertida, produzca una renta análoga a los ingresos que la muerte de la victima privó en los damnificados
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se debe partir de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, es válido que se fije una reparación independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero del causante.-
Las consecuencias de la lesión que produce un infortunio se miden también por la incidencia de la misma en la vida de relación de las personas involucradas. La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como "Vuoto" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5608], en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620). sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697], LL online).-
Asimismo, la Sala VIII de esta Cámara ha establecido que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver autos "Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250", Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008).-
Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109;; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, "Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros", La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, "Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro", TySS 2005, 163).-
La indemnización por daño moral no apunta a reparar daños patrimoniales, sino solamente los espirituales. Ello así ya que no puede soslayarse que la muerte del esposo y padre en circunstancias traumáticas y repentinas hace razonable suponer que ello produjo una herida espiritual superior a la que normalmente produce la viudez o la pérdida del progenitor. Ello no obsta el otorgamiento de una indemnización autónoma del daño psícològico que se traduce en una alteración en el nivel psíquico en tanto guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Por ello, a los fines de fijar la reparación que corresponde a los reclamantes, deberá tenerse en cuenta los síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables física o materialmente, que afectan el cúmulo de actividades productivas, recreativas, e incluso las correspondientes al cotidiano desenvolvimiento, constituyendo por lo tanto un claro menoscabo material, lo cual ha sido evidenciado a través del informe pericial antes aludido.-
Corresponde tener en cuenta también el aporte que hacía el causante a su hogar (lo que supone descontar los gastos propios) y la expectativa de vida útil de los familiares con cierta dependencia económica del causante, que tienen derecho a percibir dicha indemnización (art. 1084 del C. Civil, esta Sala "Cunilla Vargas, Asunción c/ Talamo Hnos. SRL s/ Accidente sent. 70529 del 30/04/97). Por ello, a los efectos de determinar el quantum indemnizatorio valoraré las particularidades propias del caso puestas de manifiesto en primera instancia y, en ese marco, propongo, con base en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se confirme el monto condenado en primera instancia.-

V. Finalmente, los honorarios los encuentro acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57 ), por lo que también deberán ser mantenidos.-

VI. Por lo expresado, propicio que se confirme la sentencia apelada. Con costas en la alzada a las codemandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.), regulando los honorarios de los profesionales de la actora y de cada codemandada, respectivamente, en el 27% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.-

El Doctor Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Con costas en la alzada a las codemandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de los profesionales de la actora y de cada codemandada, respectivamente, en el 27% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gabriela A. Vázquez - Julio Vilela


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hola una cosulta si muerio un trabajador de muerte subita en horario laboral al no ser un accidente de trabajo o una enfermedad producida por el empleo se le deberia pagar indemnizacion o como se debe proceder tanto como parte patronal y como parte del empleado en cuestion.
felicitarlos por este blog
publicado por dennis mendoza bernal, el 28.09.2015 15:56
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publicado por dennis mendoza bernal, el 28.09.2015 15:57
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