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05 de Enero, 2012    Derecho de Familia

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Determinación de los bienes de la comunidad tras el divorcio vincular.

Expte. 58.302/00 - "S. R.M. c/ N. C. P. s/ liquidación de sociedad conyugal" - CNCIV - SALA I - 17/11/2011

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Determinación de los bienes de la comunidad tras el divorcio vincular. Inmueble adquirido con fondos propios de la esposa. Falta de asentimiento conyugal. Irrelevancia. Requisito que solo debe cumplirse en caso de disposición o gravamen. ARTÍCULO 1277 DEL CÓDIGO CIVIL. Fundamentos y alcances. Ausencia de mención del origen de los fondos en la escritura. ART. 1246 DEL CÓDIGO CIVIL. Circunstancia que no obsta la demostración del carácter propio del bien entre los cónyuges. Apertura de una cuenta bancaria en el exterior con bienes gananciales. Exclusión del cónyuge culpable al momento de la separación. Art. 1306 in fine del Código Civil. Venta de bienes propios de la esposa. Dinero invertido en el pago de gastos de la sociedad conyugal. Inexistencia de pruebas que desvirtúen dicha presunción. DERECHO A RECOMPENSA EN FAVOR DE LA ESPOSA. Rechazo del pedido de fijación de canon locativo, y de rendición de cuentas con respecto a los bienes propios de la cónyuge

"El sentido del Art. 1277 del Código Civil persigue otorgar a quien no es el dueño del bien el derecho a oponerse a los actos jurídicos del titular que impliquen transmisión de dominio, disminución de los atributos de la propiedad o traslación del simple uso (Guaglianone, op. y t. cit, n° 291, y cita n° 22, pág. 326 y sgtes.). Se trata entonces de una restricción frente a la salida de bienes, a su enajenación o a cualquier otro acto que implique extraer total o parcialmente un bien del patrimonio (Belluscio..., Código Civil...., Ed. Astrea, Bs. As. 1986, t. 6, pág. 181 y sgtes y doctrina citada en notas n° 32 y 33)."

"De allí que no es necesaria ni la presencia ni la conformidad del otro cónyuge para la adquisición a cualquier título de un bien. Ello no implica, claro está, que el origen de los fondos - propios o gananciales - mencionado unilateralmente por el adquirente no pueda ser revisado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal (Belluscio..., op. y t. cit,. Pág. 105 y sgtes.)."

"El recurrente insiste en que los bienes adquiridos por su esposa a título gratuito durante el matrimonio no pueden reputarse tales porque para asignarles ese carácter de conformidad con la doctrina plenaria de este Tribunal antes citada ("Serrey de Drabble, María C.", publicado en ED 43- 515) "es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestación de que el dinero es de ella, así como la designación de cómo el dinero pertenece a la mujer." La cuestión remite a la interpretación que se ha dado al art. 1246 del Código Civil, sobre cuya vigencia después de la reforma de la ley 17.711 discrepa la doctrina (ver en este sentido Belluscio, op. t. cit., pág. 105 y sgtes.) La disposición citada dispone que "los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer". Aun cuando comparto la postura de Guaglianone (op. y loc. cit., n°, 199 y sgtes., pág. 79 y sgtes.) en punto a que la norma contempla una hipótesis de representación que ha sido derogada por las reformas de las leyes 11.357 y 17.711, partiendo de su vigencia en atención a la doctrina plenaria antes citada y lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal, debo decir que no existen dudas en cambio respecto al tema que aquí interesa, esto es, que aun la ausencia de tal mención no obsta a la demostración del carácter propio del bien."

"El carácter propio de éste y los demás inmuebles hace improcedente el pedido de canon locativo en el que se insiste en el memorial, como así también la rendición de cuentas, peticiones que en todo caso presuponían el carácter ganancial de los bienes."

"El actor se queja de que la decisión no haya reconocido su derecho a participar de los fondos gananciales depositados en el exterior. La decisión en este aspecto se sustentó en que la apertura de la cuenta en cuestión es posterior a la separación de hecho por lo cual el esposo culpable del divorcio no tiene derecho a participar en esos bienes gananciales de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 in fine del Código Civil."

FALLO COMPLETO:

Expte. 58.302/00 - "S. R.M. c/ N. C. P. s/ liquidación de sociedad conyugal" - CNCIV - SALA I - 17/11/2011


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S., R.M. c/ N., C. P. s/ liquidación de la sociedad conyugal" respecto de la sentencia corriente a fs. 3198/3234, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO Y OJEA QUINTANA.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 3198/3234 decidió los bienes que componen la sociedad conyugal hoy en estado de indivisión postcomunitaria de los ex cónyuges S. y N., determinó la existencia de un derecho a recompensa en favor de la demandada y rechazó el pedido de fijación de canon locativo, con costas al actor. Sólo éste apeló y expresó agravios a fs. 3253/3296. El correspondiente traslado fue contestado a fs. 3299/3330.//-

II. En lo que al caso interesa, la sentencia de autos se pronunció sobre el valor de las empresas que individualizó al momento de la disolución de la sociedad conyugal, el carácter de 21 inmuebles, y respecto de fondos gananciales depositados en cuentas en el exterior.-

En el primer aspecto - valor de "Laser-Interin S.R.L.", "Ircon S.R.L." y "Rayo Laser S.R.L." indicó que en el caso no se discutía la calificación de las cuotas sociales sino su valor y partición. Respecto de esta última empresa entendió que la totalidad de las cuotas sociales pertenecían al esposo pues así expresamente lo había reconocido su socia y hermana. Y finalmente como no () fue posible determinar el valor de las cuotas sociales de las tres empresas, dispuso declarar la existencia de un crédito a favor de la esposa equivalente al 50% del valor real de esas cuotas en las tres sociedades.-

En cuanto a los inmuebles consideró en cada caso lo siguiente:

a. Calle Ch. ..., piso 5° B. Fue adquirido y escriturado con anterioridad al matrimonio según resulta de la correspondiente escritura por lo que se trata de un bien propio. En cuanto a la parte del precio que fue pagada con posterioridad, entendió acreditado que los pagarés hipotecarios en los que se instrumentó la deuda fueron abonados por el padre de la esposa por lo que descartó la existencia de recompensa alguna a favor del apelante.-

b. Inmuebles de la calle G. ... y G. .... La magistrada tuvo por acreditado que las acciones de Favikar SCA fueron recibidas por la esposa por donación de su padre el 25 de agosto de1973, por lo cual eran de carácter propio;; que la demandada manifestó su intención de vender esas acciones -que tenían un valor nominal de $37.500-; que como pago por la venta de las acciones se le entregaron en pago documentos hipotecarios y los inmuebles en cuestión que por lo tanto eran igualmente de carácter propio de la esposa.-

c. Inmuebles de la calle Q. y terrenos de las calles N. y A.. En todas las escrituras de adquisición - reseñó la magistrada - se dejó constancia de que las compras se hicieron con dinero propio de la esposa, proveniente de la sucesión de su padre y ese extremo no fue desvirtuado.-

d. cocheras calle J. .... Estos bienes fueron adquiridos por el esposo "en comisión" para "Interin S.R.L." Más allá de la titularidad de las cocheras en cuestión, tuvo en cuenta que de los correspondientes boletos de compraventa surgía que S. había recibido un importe idéntico al precio de las cocheras en concepto de honorarios por lo cual -sumado a otros extremos que mencionó- cabía concluir que esas unidades habían sido adquiridas con dinero ganancial.-

En razón de ello reconoció un crédito para la sociedad conyugal por el importe que indicó.-

e. Otras unidades funcionales del inmueble de la calle G. y de la calle F. C.. Inmueble de Villa Gesell. Como no se acreditó que ninguno de esos bienes fueran de propiedad de los esposos, nada se dispuso al respecto en la sentencia recurrida.-

Respecto de la existencia de depósitos en el extranjero que el actor invocó y su contraria negó, la magistrada tuvo por probada su existencia. Sin embargo, entendió que se trataba de un bien de carácter ganancial adquirido por la cónyuge inocente luego de la separación de las partes por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil el esposo culpable carecía de derecho a participar de ese bien ganancial.-

En cuanto a las recompensas reclamadas la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por probadas las operaciones de venta de distintos bienes propios de la esposa que individualizó; a la par señaló que el esposo no había agregado prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de que el dinero propio percibido por la demandada no había sido invertido a favor de la comunidad. Reconoció entonces una recompensa a favor de la esposa equivalente a la suma que percibió y que - en ausencia de prueba en contrario - debe entenderse destinada a solventar gastos de la sociedad conyugal.-

III. La inusual extensión del memorial de agravios que el propio apelante justifica en que "el a quo, en un extenso fallo, ha efectuado un pormenorizado análisis de las distintas posiciones doctrinarias y en cada caso, ha seguido invariablemente la posición más desfavorable a mi mandante" (sic.)) - pese a que actúa por derecho propio - merece algunas consideraciones liminares.-

En primer término, en ese extenso escrito una y otra vez se alude al "Señor Juez" o "el a quo", alusiones que luego de un pleito de más de once años tramitado desde el comienzo en el juzgado a cargo de la Dra. Mirta Ilundain parecen cuanto menos desconsideradas.-

En segundo lugar esa extensión - más que a una necesidad de fundar la posición que sostiene el recurrente - se debe sin dudas a la reiteración de párrafos enteros de sus pretendidos agravios que se copian una y otra vez en el escrito. Esta circunstancia se observa por ejemplo - además de en otros casos que detallaré a lo largo de este voto- con la cita del fallo plenario de esta cámara del 14 de julio de 1972, que dispone que respecto de terceros y para asignar el carácter de propio a un bien inmueble adquirido por la esposa, es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestación que el dinero es de ella, así como la designación de cómo el dinero pertenece a la mujer (C. N. Civ., en pleno, in re "Serrey de Drabble, María C.", publicado en ED 43, pag. 515 [énfasis agregado]). Además de reiterar el argumento en varias oportunidades, el apelante omite transcribir curiosamente parte del texto del fallo que hace que su doctrina plenaria no sea atinente al caso. En efecto, la cuestión a dilucidar en ese fallo consistía en determinar si frente a terceros - no entre los cónyuges - era necesaria la manifestación en la escritura de adquisición de un bien del origen propio de los fondos.-

De allí que cuando como en el caso el conflicto no se suscite frente a terceros sino entre los esposos divorciados, la doctrina en cuestión no resuelve el punto.-

IV. Sabido es que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el caso, ninguno de los argumentos en los que la sentencia basa sus conclusiones han sido puntual y concretamente rebatido por el apelante, quien se limita a repetir afirmaciones dogmáticas y carentes de sustento legal inhábiles para modificar la decisión recurrida.-

IV. En primer lugar, mal puede agraviarse S. de los términos en que la distinguida magistrada de la anterior instancia reseña las posiciones y afirmaciones de las partes (art. 163 inc. 3° del Código Procesal) aspecto que, en la medida en que no las hace suyas, sólo constituye una relación sucinta de las cuestiones a decidir, pero no son los fundamentos o las razones por las que se decide en un determinado sentido.-

Indica el apelante -afirmación que habrá de reiterar en innumerables oportunidades pese al error que ella importa- que en las escrituras de adquisición de los bienes por parte de quien fue su esposa "no se lo hizo comparecer a mi mandante, violando el art. 1277 CC...."(sic., hoja n° 4, concepto que reitera en las hojas 5, 11, 17,25, 34, 35, 40, 43, 47, 49, 2 veces en hoja 50, 51, 60, 74 entre otras). Pretende así cuestionar el carácter propio de los inmuebles adquiridos con la venta de las acciones donadas a la actora por su padre a los que se alude en el apartado II. b precedente y en el n° 2 de fs. 3213 de la sentencia de primera instancia.-

Aun cuando el art. 1277 del Código Civil es suficientemente claro en cuanto a los supuestos que comprende y en los que se requiere el asentimiento conyugal, dada la confusión que al respecto campea en el escrito en estudio me veo precisada a recordar algunos conceptos elementales del derecho patrimonial del matrimonio. Desde el año 1926 con la sanción de la ley 11.357 la mujer casada ha dejado de revistar en la categoría de incapaz de hecho a la que le estaba vedado adquirir por sí bienes aún a título gratuito (derogado art. 189 del Código Civil). Por el contrario, el art. 1276 del Código Civil expresamente dispone que durante la vigencia de la sociedad conyugal cada cónyuge administra y dispone de los bienes de su titularidad. Dicha libertad en la administración y disposición tiene una restricción, la que contempla el art. 1277 del citado Código Civil que obedece a que el no titular del bien ganancial proteja o preserve la integridad del patrimonio ganancial, prestando su asentimiento a cada acto que implica salida de bienes del patrimonio ganancial. (conf. C. N. Civ., sala M, c. 110.831 del 9/11/92; íd Sala E, en JA 2000-I-570).-

Se trata entonces de una restricción frente a la salida de bienes, a su enajenación o a cualquier otro acto que implique extraer total o parcialmente un bien del patrimonio (Belluscio..., Código Civil...., Ed. Astrea, Bs. As. 1986, t. 6, pág. 181 y sgtes y doctrina citada en notas n° 32 y 33). La intención del legislador ha sido proteger al cónyuge no titular del bien para evitar que en vísperas de la disolución de la sociedad conyugal el titular real o simuladamente pudiera enajenar los bienes adquiridos durante el matrimonio burlando así los derechos del otro cónyuge (Zannoni, Derecho Civil-Derecho de Familia, Ed. Astrea, Bs. As. 1981, t. I, n° 397, pág. 577 y sgtes. y doctrina allí citada; en igual sentido, Guaglianone, Régimen patrimonial del matrimonio, Ed. Ediar, Bs. As. 1968t. II, n° 287 y doctrina citada en nota n° 7).-

El sentido de la norma persigue otorgar a quien no es el dueño del bien el derecho a oponerse a los actos jurídicos del titular que impliquen transmisión de dominio, disminución de los atributos de la propiedad o traslación del simple uso (Guaglianone, op. y t. cit, n° 291, y cita n° 22, pág. 326 y sgtes.).-

De allí que no sea necesaria ni la presencia ni la conformidad del otro cónyuge para la adquisición a cualquier título de un bien. Ello no implica, claro está, que el origen de los fondos - propios o gananciales - mencionado unilateralmente por el adquirente no pueda ser revisado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal Belluscio..., op. y t. cit,. Pág. 105 y sgtes.); y este extremo es el que ha juzgado la magistrada de la anterior instancia con argumentos que el apelante no ha intentado siquiera rebatir más allá - repito - de la ausencia de intervención de su parte que la ley no exige.-

Como indiqué precedentemente, una y otra vez el recurrente insiste en que los bienes adquiridos por su esposa a título gratuito durante el matrimonio no pueden reputarse tales porque para asignarles ese carácter de conformidad con la doctrina plenaria de este Tribunal antes citada ("Serrey de Drabble, María C.", publicado en ED 43- 515) "es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestación de que el dinero es de ella, así como la designación de cómo el dinero pertenece a la mujer" (cfr. hojas 4, 10) . En primer lugar -repito- el apelante omite transcribir parte del texto del fallo que hace que su doctrina plenaria no sea atinente al caso, esto es, que tal requisito es inexcusable si se trata de determinar el carácter propio frente a terceros y no como en el caso entre los cónyuges. La cuestión remite a la interpretación que se ha dado al art. 1246 del Código Civil, sobre cuya vigencia después de la reforma de la ley 17.711 discrepa la doctrina (ver en este sentido Belluscio, op. t. cit., pág. 105 y sgtes.) La disposición citada dispone que "los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer". Aun cuando comparto la postura de Guaglianone (op. y loc. cit., n°, 199 y sgtes., pág. 79 y sgtes.) en punto a que la norma contempla una hipótesis de representación que ha sido derogada por las reformas de las leyes 11.357 y 17.711, partiendo de su vigencia en atención a la doctrina plenaria antes citada y lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal, debo decir que no existen dudas en cambio respecto al tema que aquí interesa, esto es, que aun la ausencia de tal mención no obsta a la demostración del carácter propio del bien.-

También sostiene en apoyo de su tesis que la donación de las acciones no le sería oponible porque "no se ha hecho comparecer a mi mandante para notificarlo de dicha donación" (sic,., fs. 35), que tal acto no es válido "por no reunir la transmisión los requisitos de validez exigidos para las donaciones (escritura pública y presencia de mi mandante)" (sic., fs. 40), lo que "las invalida respecto de mi mandante" (cfr. fs. 35).

La queja en este aspecto sólo se sustenta en afirmaciones dogmáticas. En primer término, porque como se ha dicho no era necesaria la presencia del esposo a fin de que su cónyuge mayor de edad y capaz adquiriera un bien; en segundo lugar, porque no se invoca ni se advierte la necesidad de escritura pública para la adquisición de las acciones. La tesis del actor es por demás contradictoria: sostener la invalidez de la adquisición de las acciones en razón de la omisión de la forma legal -que califica de "ad solemnitatem" (cfr. hoja n° 41)- no transformaría en ganancial el bien adquirido por el acto inválido.-

Evidentemente, el carácter propio de las acciones de la demandada en la empresa de su familia - de cuya venta a un precio distinto de su valor nominal no pueden extraerse conclusiones que el apelante parece perseguir - no resulta desvirtuado por el hecho de que el actor hubiera trabajado en el negocio pues no se advierte por qué razón esas tareas por relevantes que fueran, lo convertirían en socio.-

En tal sentido no puede compartirse el aserto que formula, esto es, que "el actor efectivamente trabajo en Favikar y en compensación por su trabajó debió percibir utilidades accionarias" (sic., cfr. hoja 55).-

Igualmente insuficientes son sus afirmaciones dogmáticas en torno a la nulidad de la cuenta particionaria de su ex suegro, que no precisan qué vicio concreto es el que sustenta tal nulidad ni cuál sería el resultado que de ella se derivaría favorable a la postura que ha asumido en este pleito.-

En cuanto al inmueble de la calle Ch. ..., adquirido y escriturado con anterioridad al matrimonio cuestión que en autos no se discute, su carácter ganancial resulta por esta razón incuestionable. Es así irrelevante que como se afirma en el memorial de agravios la demandada hubiera reconocido que su padre no le había donado el departamento en cuestión (cfr. hoja 24, reiterado a hoja 29), expresión que no puede traducirse como se pretende en ese escrito en que el bien se haya adquirido "sin ayuda económica del padre" (cfr. hoja 28).-

La decisión recurrida desestimó por lo demás la recompensa por la parte del precio pagada después del matrimonio, que había sido garantizada por pagarés hipotecarios suscriptos por el hermano de la demandada, cuestión esta última sobre la que no existe discrepancia.-

En este sentido, tuvo por acreditado que el saldo de precio instrumentado en esos documentos fue abonado con dinero del padre de la esposa. Y este extremo no ha sido suficientemente rebatido por el apelante quien nuevamente pretende que la ausencia de esos aportes de su ex suegro se deriva de la negativa de la demandada en orden a la existencia de donación, que pretende asimilar sin ningún desarrollo argumental a la ausencia de ayuda económica.-

Es cierto que los pagos hechos durante el matrimonio se presumen efectuados con fondos gananciales; pero tal presunción admite prueba en contrario y ello es lo que ha ocurrido en el caso. Huelga decir que en este sentido mal puede quejarse el apelante de que la sentencia haya valorado las constancias de la sucesión de su ex suegro para valorar su capacidad económica para hacer frente a los referidos pagos (cfr. hoja 32) cuando él mismo en sus quejas pretende extraer de ese mismo expediente la solución contraria. Que la situación diera lugar en su caso a una eventual acción de colación en esa sucesión (cfr. hoja 57), es una cuestión ajena a la materia de estos autos por lo que la disyuntiva que planea - recompensa o colación- no resulta atendible.-

Al respecto cabe descartar la incidencia sobre la cuestión que pretende asignarle el apelante a la decisión de fs. 1322 punto III de estos autos, en la que a su juicio "el mismo juez de grado reconoce que ... 'muchos pagos fueron efectuados por la sociedad conyugal'" (sic., hoja 28).-

Mal podía la distinguida magistrada de la anterior instancia decidir sobre el carácter de un bien o la existencia de un crédito en ocasión de pronunciarse sobre una cuestión de prueba, único objeto de la sentencia interlocutoria que el recurrente cita. Por lo demás, el párrafo al que alude no es una afirmación de la magistrada sino el relato por parte de ésta de la postura sostenida por el actor en su presentación de fs. 300.-

El carácter propio de éste y los demás inmueble hace improcedente el pedido de canon locativo en el que se insiste en el memorial (hoja 81), como así también la rendición de cuentas (hoja 82), peticiones que en todo caso presuponían el carácter ganancial de los bienes.-

El actor se queja en forma por demás genérica de que la decisión no haya reconocido su derecho a participar de los fondos gananciales depositados en el exterior. La decisión en este aspecto se sustentó en que la apertura de la cuenta en cuestión es posterior a la separación de hecho por lo cual el esposo culpable del divorcio no tiene derecho a participar en esos bienes gananciales de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 in fine del Código Civil. Sostiene el apelante que en el caso de autos "la separación ocurre con la notificación de la demanda con fecha 12 de octubre de 1993" (sic., hoja 71, parrafo que sustancialmente reitera en la hoja 84). Las quejas del apelante omiten ponderar que la decisión no se basa en el primer párrafo del citado art. 1306 en cuanto dispone que la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda; por el contrario, la sentencia funda su conclusión en la previsión del tercer párrafo de esa norma agregado por la ley 17.711 en cuanto priva al cónyuge culpable de la separación de hecho del derecho a participar en los gananciales adquiridos por el inocente "con posterioridad a la separación", no a la notificación del traslado de la demanda. En esas condiciones, la queja es claramente inhábil para modificar la decisión recurrida.-

VI. El pronunciamiento recurrido -como antes reseñé- tuvo por probadas las operaciones de venta de distintos bienes propios de la esposa que individualizó; a la par señaló que el esposo no había agregado prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de que el dinero propio percibido por la demandada no había sido invertido a favor de la comunidad por lo cual reconoció una recompensa a favor de la esposa equivalente a la suma que percibió y que -en ausencia de prueba en contrario- debe entenderse destinada a solventar gastos de la sociedad conyugal.-

Sostiene el actor al respecto en su memorial -más allá de los cuestionamientos fundados en el carácter ganancial que atribuye a los inmuebles vendidos, cuestión en la que me remito a las consideraciones precedentes- que "si el a quo fija una masa ganancia ínfima, frente a un desproporcionado patrimonio propio de la demandada, ningún gasto puede razonablemente presumirse efectuado en la conservación de la masa ganancial sino más bien el dinero se gastó en la conservación de la masa de bienes propios, o fue consumido por la demandada en su propio y exclusivo beneficio" (sic., fs. 76).-

El argumento del apelante es claramente insuficiente para modificar la solución a la que arribó la magistrada. Repárese que la conservación y reparación de los bienes propios de cada cónyuge constituye una carga de la sociedad conyugal conforme expresamente lo dispone el art. 1275 inc. 2° del Código Civil, de modo que ese destino - que es justamente el que el demandado invoca - resulta insuficiente para desestimar la recompensa a favor de la comunidad de los fondos propios gastados en sufragar gastos a cargo de la sociedad conyugal. Por tanto, carece de relevancia la exigua composición del patrimonio ganancial en la que el apelante hace hincapié (cfr. hojas 80, 84 entre otras).-

VII. Las quejas vinculadas a la partición de S. en "Laser-Interin S.R.L.", "Ircon S.R.L." y "Rayo Laser S.R.L." aparecen igualmente infundadas.-

Así el actor alude a que la sentencia se basa en una "mera presunción" para concluir en que el total de las cuotas sociales de la primera empresa le corresponden a él;; olvida en este sentido que tal conclusión resulta de la declaración de la socia ficticia, hermana del actor (cfr. fs. 3208vta.), elemento al que no puede calificarse de presunción.-

Las menciones a la carga activar la prueba pericial contable (hojas 19, 21, etc.), en la medida en que de ellas no se deriva conclusión alguna apta para modificar el contenido del fallo no resultan agravios en los términos del citado art. 265 del Código Procesal.-

Tampoco lo son las referencias a que la actora debería responder por las costas del proceso comercial iniciado por una de las sociedades (hoja 21), extremo en cuyo estudio no cabe ingresar por resultar extraño al objeto del pleito.-

Entiendo entonces que la presentación en estudio sólo trasluce el descontento del actor con la sentencia que no ha admitido sus peticiones, a la que pretende descalificar sin cuestionar razonadamente sus argumentos por lo que propongo al acuerdo confirmar dicha sentencia, con costas de esta instancia al vencido (art. 68 primera parte del Código Procesal).//-

Por razones análogas, los doctores UBIEDO y OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Fdo.: Patricia E. Castro - Carmen N. Ubiedo - Julio M. Ojea Quintana

María Laura Ragoni
Secretaria Interina

// nos Aires, 17 de noviembre de 2011.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada al apelante vencido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.: Patricia E. Castro - Carmen N. Ubiedo - Julio M. Ojea Quintana

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