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15 de Mayo, 2012    Derecho Laboral

DESPIDO INJUSTIFICADO.LICENCIA POR ENFERMEDAD. Afección psíquica.Discrepancias entre el informe presentado por los facultativos de la empresa y los certificados aportados por la trabajadora

Causa 29.734/2009 - "A. L. I. c/ Consolidar Comercializadora S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 15/02/2012

DESPIDO INJUSTIFICADO. Licencias laborales. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Afección psíquica. FACULTADES DE LA EMPLEADORA. EJERCICIO DE CONTROL SOBRE LAS ENFERMEDADES DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la Ley 20744. Discrepancias entre el informe presentado por los facultativos designados por la empresa y los certificados aportados por la trabajadora. NECESIDAD DE ARBITRAR UNA SOLUCIÓN PRUDENTE A TRAVÉS DE UNA JUNTA MÉDICA. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora. Medida apresurada

"El art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que "el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador". Se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios, ni suplir al profesional elegido por el trabajador, ni al tratamiento indicado. La verificación se limita al control personal del trabajador, que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas. Desde esta perspectiva, considero que ante el informe suministrado por los facultativos designados por la empleadora, en el que se indica que el trabajador está en condiciones de reintegrarse, en discrepancia con los antecedentes y certificados aportados por la trabajadora, el empleador debió arbitrar una prudente solución a través de una junta médica, y no asumir la actitud de insistir en intimarla a presentarse a trabajar. En atención a ello considero que el despido dispuesto por la empleadora, resultó intempestivo."

FALLO COMPLETO:

Causa 29.734/2009 - "A. L. I. c/ Consolidar Comercializadora S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 15/02/2012


En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2012, para dictar sentencia en los autos : "A. L. I. C/ CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I.- A fs. 8/17vta. se presenta la actora e inicia demanda contra CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A.;; contra CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y contra BBVA BANCO FRANCES S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.//-
Aduce que ingresó a trabajar en fecha 25 de noviembre de 2005 para el grupo económico, financiero, previsional y de seguros BBVA CONSOLIDAR, integrado por Consolidar Comercializadora S.A. y Consolidar AFJP S.A. asignándosele tareas de promoción y ventas de los diversos productos que el grupo promocionaba y comercializaba.-
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo y sostiene que para julio de 2008 sufrió una crisis de ansiedad generalizada por stress por lo que debió someterse a los tratamientos médicos que describe, con indicación de reposo.-
Afirma que más tarde, las demandadas desconociendo e invalidando las prescripciones médicas indicadas por la psiquiatra tratante, le comunican que debía reintegrarse a trabajar por encontrarse con alta médica.-
Transcribe el intercambio telegráfico posterior, en el que ambas partes mantienen su postura, hasta que intempestivamente le notifican que la consideran incursa en abandono de trabajo, lo que niega enfáticamente.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-
Pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas en aplicación del art. 31 de la L.C.T.-
A fs. 30/34vta. responde BBVA BANCO FRANCES S.A.-
Desconoce haber tenido relación laboral alguna con la actora por lo que pide el rechazo de la demanda.-
A fs. 102/107vta. lo hacen CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. (en adelante CAFJP)) y CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. (en adelante CCOM).-
Desconocen todos los extremos invocados por la actora, relatan su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación, solicitan se desestime el reclamo.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 345/354, en la que la "a-quo", luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por BBVA BANCO FRANCÉS S.A. (fs. 356/360) y por restantes demandadas (fs. 386/390). También hay apelación de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 361).-

II.- RECURSO DE LAS DEMANDADAS CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. y CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA JUBILACIONES Y PENSIONES.-
En primer término cuestionan que la sentenciante haya considerado no configurado el abandono de trabajo por parte de la actora. Para hacerlo sostienen que no () se han valorado adecuadamente las pruebas producidas.-
En efecto, el abandono de trabajo consiste no sólo en la "no concurrencia" al lugar de trabajo sino que esa ausencia, debe hacer presumir una decisión abdicativa, que no puede inferirse cuando la persona se encuentra enferma.-
Tal como se indica en el fallo las demandadas se encontraban anoticiadas del problema de salud de la actora. De ello dan cuenta las constancias de la causa -detalladamente analizadas en el fallo- que acreditan el cuadro de stress que padeció. De hecho las demandadas en el responde admitieron que la eximieron de prestar tareas sin que esto sea entendido como aceptación del diagnóstico del galeno que la atendió. También quedó demostrado que las demandadas decidieron someter a la Sra. A. a la evaluación de sus propios médicos, lo que la actora cumplió.-
Ahora bien, el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que "el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador". Se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado. La verificación se limita al control personal del trabajador, que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas".-
Desde esta perspectiva, considero que ante el informe suministrado por los facultativos designados por la empleadora, en el que se indica que el trabajador está en condiciones de reintegrarse, en discrepancia con los antecedentes y certificados aportados por la trabajadora el empleador debió arbitrar una prudente solución a través de una junta médica y no asumir la actitud de insistir en intimarla a presentarse a trabajar.-
En atención a ello considero que el despido dispuesto por la empleadora, resultó intempestivo. Ello, toda vez que el abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y por ello el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede, por tanto, funcionar tal instituto que presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo mientras haya requerimientos concretos y actuales del mismo que revelen su vocación de continuidad (nótese que en el caso la demandada, reitero, tenía conocimiento del estado de salud de la actora.-
Propongo entonces la confirmación del fallo en este substancial punto.-

III.- La demandada también cuestiona el fallo en tanto hizo lugar al reclamo del salario del último mes laborado, en tanto sostiene que mediante el informe contable quedó demostrada su cancelación en tiempo oportuno.-
No le veo razón.-
Digo esto porque la única constancia del supuesto pago es precisamente el informe pericial contable, el que, sabido es, se basa en libros que son confeccionados en forma unilateral, y el trabajador, normalmente no está en condiciones de poder controlar que los asientos en la contabilidad de su empleador sean auténticos, completos y reflejen cabalmente la realidad de los hechos y operaciones que es deber legal registrar, de modo que no le son válidamente oponibles sus constancias (en igual sentido "Tersaglio Horacio c/ Carnicerías Integradas Coto SA", sent. 32.415 del 10.8.99; entre muchos otros).-

IV.- La base salarial tomada en el fallo para determinar la indemnización por antigüedad es a mi juicio correcta.-
Se trata de la mejor remuneración informada por el Sr. perito contador percibida durante el último año de trabajo (pagado tanto por Consolidar Comercializadora como por Consolidar AFJP, ver fs. 283), integrado por rubros salariales fijos y comisiones.-
Cabe asimismo confirmar los montos correspondientes por indemnización sustitutiva del preaviso más SAC, e integración del mes del despido . Teniendo en cuenta el criterio de normalidad próxima (idea que intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador hubiera percibido en tal lapso).-

V.- En cuanto al incremento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, advierto que no se configura en el presente caso la situación que habilite la aplicación de la segunda parte de dicha norma.-
Ello por cuanto la parte actora intimó el pago de las indemnizaciones del despido y debió iniciar el presente juicio para el cobro de su crédito, sin que se justifique en modo alguno la demora de la demandada en el pago del mismo.-

VI.- La demandada BBVA BANCO FRANCES S.A. se agravia de que se la haya condenado junto con las restantes demandadas, cuando, según sostiene, nunca fue empleadora de la parte actora, quien fue contratada por Consolidar y prestaba servicios para ella. Afirma que tampoco se acreditó que se realizaran maniobras fraudulentas o conducción temeraria como para responsabilizarla en forma solidaria, en los términos del art. 31 de la L.C.T.-
A mi juicio cabe desestimar su planteo.-
En efecto, tal como lo indica la "a-quo" la apelante admitió que junto con las otras codemandadas forman parte del mismo Grupo Económico y la prueba testimonial que analiza, da cuenta de que la actora tenía como actividad la venta de productos y servicios de las tres codemandadas de modo que se trató de una única relación laboral en la que todas ellas se beneficiaban.-
La responsabilidad solidaria de las demandadas surge por aplicación de lo normado en el art. 31 de la L.C.T., atento que estamos en presencia de un consorcio económico de empresas, figura que se ha extendido mundialmente y cuya solidaridad es corolario, no solo en nuestro país, sino también en la legislación comparada. Vg. en el Derecho Brasileño: "As formas de empresas que o supercapitalismo moderno engendra são múltiplas e tentaculares. Partem das formas e combinações mais simples até atingir as mais complexas, visando, em última análise, ao que a ciêcia econômica denomina de concentração de capitais ou de empresas. Esta concentração obedece a timpos variados segundo a feição que o capitalismo assume em alguns dos países líderes do desenvolvimento econômico contemprâneo. Temos assim, os caratéis sob várias modalidades, inclusive o mais poderoso que é o Kozern (Alemanha) os Pools, os Trust e a Holding Company (países anglo saxônicos), além de outras formas indermediárias.-
Nao é nosso objetivo estudar todas essas formas de super empresas tratadas tão bem pelos autores G.L. Campion (Traité des Entreprises Privées, T. I, págs. 151 e seg) e R. Leifmann ("Les formes d´ Entreprises", págs. 129 e seg.). Interessa-nos apenas examinar certas modalidades, que melhor se adequam ao conceito de solidaridade de empresas regulado pela Consolidação das Leis do Traballo."... (Orlando Gomes e Elson Gottschalk: "Curso de Direito do Trabalho", pág. 118; Vol. I; Livraria Forense, São Paulo, 6ª. Edicão, 1975.-
No veo que la recurrente señale ningún elemento de juicio que sirva para descartar esta conclusión del fallo por lo que propongo se confirme en este punto.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos";; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

VII.- No veo motivos para apartarme de lo resuelto en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de las demandadas en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal.-

VIII.- Los honorarios regulados a favor de los profesionales me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).-

IX.- De compartirse mi tesitura propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de las demandadas y se regulen honorarios a sus respectivas representaciones letradas y a la de la actora en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Costas de alzada a cargo de las demandadas. 4) Regular honorarios a la representación letrada de las demandadas y de la actora en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIRÓS


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publicado por valeriabartfai a las 14:37 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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