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15 de Mayo, 2012    Derecho de Familia

ALIMENTOS. CUOTAS SUPLEMENTARIAS. ALIMENTOS ATRASADOS DEVENGADOS DURANTE EL PROCESO. DISMINUCIÓN DEL NÚMERO DE CUOTAS SUPLEMENTARIAS, INCREMENTANDO EL MONTO A ABONAR EN CADA UNA DE ELLAS

Expte. 101.409/07 - "M., I. L. Y Otros c/ O., J. O. s/ Alimentos" - CNCIV - SALA G - 13/03/2012

ALIMENTOS. CUOTAS SUPLEMENTARIAS. ALIMENTOS ATRASADOS DEVENGADOS DURANTE EL PROCESO. Art. 645 del CPCCN. Determinación del monto. Proporcionalidad de la cuota con respecto a la cuota alimentaria establecida. Ponderación del incumplimiento del deber de asistencia del demandado, lo que provocó el incremento y acumulación cada vez mayor de sumas impagas. Falta de colaboración durante el proceso para analizar la cuantía de sus ingresos. Necesidad de recurrir a pruebas para determinar su presunta ganancia. Ponderación de las excesivas sumas depositadas previamente para cancelar deuda alimentaria, y de su status patrimonial. CORRESPONDE DISMINUIR EL NÚMERO DE CUOTAS SUPLEMENTARIAS, INCREMENTANDO EL MONTO A ABONAR EN CADA UNA DE ELLAS

"La franquicia que el art. 645 del Cód. Proc. acuerda al alimentante a fin de que -una vez aprobada la liquidación- se fijen cuotas para responder al pago de alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito, de ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado, y la cuantía de los importes adeudados"

"Debe procurarse que por un lado el importe de la cuota suplementaria no torne imposible el pago puntual, en lo sucesivo, de los alimentos fijados mensualmente que deben solventarse independientemente de aquélla y por el otro evitar que -por reducida- se vea desnaturalizado el propósito del legislador al establecerla".

"Si bien es pacífico el criterio atinente a que la cuota adicional debe guardar debida proporción con el monto de la pensión fijada en definitiva o bien no superar su cuantía (conf. Bossert, G. "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 465/466, Ed. Astrea), no lo es menos que no debe perderse de vista que en última instancia la acumulación de las cuotas es fruto de la resistencia del obligado en el cumplimiento del deber fundamental de asistencia que se le ha demandado."

FALLO COMPLETO:

Expte. 101.409/07 - "M., I. L. Y Otros c/ O., J. O. s/ Alimentos" - CNCIV - SALA G - 13/03/2012


///nos Aires, marzo 13 de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones deducidas por ambas partes contra la resolución de fs. 719/721 -aclarada a fs. 733-, en cuanto aprobó la liquidación de fs. 610 por la suma de pesos ciento setenta mil setecientos ochenta y nueve con cincuenta centavos ($ 170.789,50)) y estableció diez (10) cuotas suplementarias de pesos diecisiete mil setenta y ocho con noventa y cinco centavos ($ 17.078,95) para el pago de los alimentos atrasados. Los agravios del demandado de fs. 728/730 fueron contestados a fs. 734/735;; los de la actora -presentados a fs. 737/738- merecieron la réplica de fs. 742/743.

II. El accionado alza su protesta por entender que no corresponde incluir en la liquidación respectiva los alimentos a favor de la actora, sostiene que su consideración debe diferirse a las resultas del proceso de cesación de cuota alimentaria que inició como consecuencia del divorcio decretado; asimismo, considera arbitraria la decisión adoptada en punto a las cuotas suplementarias, solicita que se aumenten a veinte (20).

La actora, por su parte, sostiene que no () debe descontarse de la liquidación la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) como lo hizo la a quo, dado que desconoció el depósito (por $ 100.000) del día 9 de noviembre de 2010 (v. fs. 620) aducido por el accionado a fs. 623/624, señala que la resolución atacada no se ajusta a lo invocado por las partes desde que concede algo distinto de lo peticionado; finalmente, pide se revoque lo decidido en relación a las cuotas suplementarias fijadas.

III. Respecto de las prestación correspondiente a la actora, resulta fácil advertir que el decisorio de fs. 714 y vta. -al considerar que la liquidación de fs. 610 comprendía períodos anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio e incluso a la de notificación del traslado de la demanda- optó por decidir el incidente relativo a las cuentas y no diferirlo a las resultas del proceso de cesación de la cuota alimentaria -tal como se resolvió en la anterior instancia-, de ahí -y sólo así se explica- la revocación del primer párrafo de la sentencia de fs. 701 vta.; conforme a ello, la resolución atacada se condice plenamente con lo anteriormente decidido por este colegiado, con mayor razón si se repara en la referencia efectuada en punto al tiempo de conclusión de aquellas actuaciones.

IV. En relación al depósito (de $ 100.000) cuestionado por la actora, se observa que frente a la manifestación vertida a fs. 613, se ordenó oficio al Banco de la Nación Argentina (fs. 615) solicitando informe al respecto.

A fs. 649/653 y fs. 661/665, fs. 670/673 y 676/686 obran contestaciones del ente oficiado.

No debe perderse de vista lo expresamente informado por la gerente del Banco Nación (sucursal Monroe) a fs. 684, referido al error verificado en relación al depósito registrado el 9/11/2010 en la Caja de Ahorros n° ....de la Sucursal Tribunales (en tanto se acreditaron $ 100.000 cuando la operación se concretó por $ 10.000) razón por la cual se efectuó el respectivo contra asiento; observando que posteriormente se realizó un depósito por la diferencia ($ 90.000), manifestaciones éstas que no merecieron reparo alguno de las partes.

De modo que, si bien no coincide la constancia de fs. 620, acompañada por el demandado, con el registro de los movimientos de fondos que evidencian los informes bancarios (fs. 676/686 y fs. 691/694), dado lo puesto de manifiesto por la gerente del Banco de la Nación Argentina (suc. Monroe -0065-) a fs. 684, y lo sostenido por el accionado en punto al depósito de pesos doscientos mil ($ 200.000), debe tenerse por acreditada la integración del depósito por $ 100.000; pues no obstante el desconocimiento de la actora a su respecto, debe apreciarse que ésta no expresó -en modo alguno- que la posterior integración (por $ 90.000) corresponda a un crédito distinto al reclamado en autos, de modo que una solución contraria importaría consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor. Razón que conduce al rechazo de la queja introducida en tal sentido.

V. La franquicia que el art. 645 del Cód. Proc. acuerda al alimentante a fin de que -una vez aprobada la liquidación- se fijen cuotas para responder al pago de alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito, de ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado, y la cuantía de los importes adeudados (conf. CNCiv., esta Sala G, en r. 272.153 del 30-6-81; r. 270.002 del 25-8-01; r. 436.187 del 9-9-05; r. 481.825 del 9-5-2007; r. 528.264 del 15-5-2009).

En ese orden de ideas, debe procurarse que por un lado el importe de la cuota suplementaria no torne imposible el pago puntual, en lo sucesivo, de los alimentos fijados mensualmente que deben solventarse independientemente de aquélla y por el otro evitar que -por reducida- se vea desnaturalizado el propósito del legislador al establecerla.

En la especie se aprecia que el demandado no adoptó una actitud colaboradora a lo largo del proceso a los fines de evidenciar el alcance y cuantía aproximada de sus ingresos, lo cual determinó a este Tribunal establecer la cuota alimentaria a favor de la actora y sus hijos R. y M. C., conforme la prueba arrimada a la causa y atendiendo a sus ganancias presuntas (v. fs. 600/601); a lo cual debe agregarse que quedó acreditado que es propietario de tres automotores (cfr. fs. 211); que realizó numerosos viajes al exterior (cfr. fs. 202/203);; su participación en diversos emprendimientos gastronómicos por medio de varias sociedades (v. fs. 368/370 y 452), su posición financiera emergente del informe de fs. 419, que explota un garaje en la zona de Barracas de cuyo inmueble es titular en un 80% (cfr. fs. 538 vta.), y por último, el monto de los depósitos efectuados -en la caja de ahorros respectiva- durante el mes de noviembre de 2010 para cancelar las prestaciones alimentarias adeudadas (cfr. fs. 619, fs. 676/686 y fs. 691/696).

A su turno, si bien es pacífico el criterio atinente a que la cuota adicional debe guardar debida proporción con el monto de la pensión fijada en definitiva o bien no superar su cuantía (conf. Bossert, G. "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 465/466, Ed. Astrea), no lo es menos que no debe perderse de vista que en última instancia la acumulación de las cuotas es fruto de la resistencia del obligado en el cumplimiento del deber fundamental de asistencia que se le ha demandado.

En su mérito, habida cuenta el status patrimonial del alimentante considerado para fijar el monto de la carga alimentaria (fs. 600/601), la suma a la que ascendió la liquidación aprobada, dado que cesó su prestación alimentaria a favor de su hijo R. (cfr. fs. 635), este cónclave entiende adecuado, atento la índole y naturaleza de la deuda reclamada, reducir a siete (7) el número de cuotas suplementarias de pesos veinticuatro mil trescientos noventa y ocho con cincuenta centavos ($ 24.398,50) cada una, que deberá ser pagada junto a la cuota alimentaria.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 719/721 -aclarada a fs. 733-, en cuanto aprueba la liquidación practicada. II. Modificarla en el sentido que se fija en siete (7) el número de cuotas suplementarias de pesos veinticuatro mil trescientos noventa y ocho con cincuenta centavos ($ 24.398,50) cada una, que deberán ser pagadas por el demandado junto a la cuota alimentaria.

III. Con costas de alzada en el orden causado atento el resultado de las apelaciones (art. 68, segundo párrafo, cód. proc.). IV. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados.

Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz A. Areán - Carlos A. Carranza Casares

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publicado por valeriabartfai a las 14:47 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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