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30 de Agosto, 2011    Derecho Laboral

DESPIDO INDIRECTO. CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO. VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. REINCORPORACIÓN DE LA TRABAJADORA AL FINALIZAR LA LICENCIA POR MATERNIDAD

Causa 28.160/08 - "Kowalik Natalia Andrea c/ H.S.B.C. Bank de Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 11/07/2011

VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. Art. 6, inc. c, de la Ley 26485. Entidad bancaria. REINCORPORACIÓN DE LA TRABAJADORA AL FINALIZAR LA LICENCIA POR MATERNIDAD. Empleada que ostentaba una importante antigüedad como categoría. CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Carencia de espacio físico y de computadora. Comunicaciones laborales. Solicitud de restitución a las tareas habituales que poseía la dependiente antes del goce de la licencia. Silencio de la empleadora -Art. 57 de la Ley 20744-. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora

"De las constancias de la causa surge que la demandada guardó silencio a la intimación cursada por la actora, y que su contestación fue extemporánea en tanto la empleada ya había extinguido el vínculo. Por lo tanto, y más allá de los argumentos vertidos por el apelante, resulta de plena aplicación lo normado por el art. 57, LCT."

"De la prueba testimonial obrante en autos surge corroborado que: la actora debió mudarse al piso de arriba en atención a que su escritorio estaba ocupado por su reemplazante; que no poseía computadora ni espacio físico propio; que no tenía correo electrónico ni claves de acceso al sistema; y que estuvo realizando sus tareas, al menos en algún momento, en la cocina."

"La demandada afirmó como justificación, que hubo una reorganización dentro del banco a raíz de dos robos ocurridos el año anterior y de algunas licencias de personal, pero lo cierto es que dichos robos habían acontecido varios meses antes de la reincorporación de la actora, y que la mentada reorganización comprendió únicamente el refuerzo en la seguridad del banco (colocaron vidrios blindados en las cajas), pero el resto quedó igual."

"Tanto el silencio guardado por la demandada como también las distintas dilaciones en que ésta incurrió para otorgarle a la actora las mismas tareas que venía efectuando antes de su licencia, denotaron una actitud, a mi entender llamativa, de parte de la empleadora, teniendo en cuenta que se trataba de una trabajadora que poseía antigüedad, que contaba con una categoría en cierta medida importante para el funcionamiento del banco, y que por ello, la empleadora no podía desconocer que la actora iba a volver de su licencia, y que su deber era reincorporarla y estar al menos, mejor preparada para recibirla en vez de generar tal incertidumbre. Tal actitud del banco entrañó una auténtica violencia laboral (art. 6, inciso c, ley 26.485) y justificó la decisión de la actora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 de la LCT."

FALLO COMPLETO:

Causa 28.160/08 - "Kowalik Natalia Andrea c/ H.S.B.C. Bank de Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 11/07/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Julio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora fue ajustada a derecho en atención al silencio observado por la empleadora a la intimación que cursara a efectos que se le restituyan las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de comenzar su licencia por maternidad.//-

II.- Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 369/372. Por su parte, a fs. 363, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.-
El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción. No () es cierto que la actora se considerara despedida únicamente por "un cambio de escritorio", como sostiene la apelante. En primer término, cabe señalar que no es un hecho controvertido que cuando la señora Kowalik retomó sus tareas luego de haber terminado su licencia por maternidad y excedencia, encontró su escritorio ocupado por otra persona quien cumplía su mismo rol, esto es, oficial de inversiones, recibiendo como única explicación que el banco decidió continuar con el contrato de su reemplazante y que era más cómodo que ella se mudase al piso de arriba, pero lo cierto es que allí no tenía computadora propia ni claves de acceso al sistema que usualmente utilizaba y que era de vital necesidad para su labor. Es así que el 11.04.08 cursó comunicación telegráfica en la que denunció tal circunstancia e intimó a que se la reincorporara "como corresponde", a efectos que pudiera cumplir con las mismas tareas que venía realizando anteriormente. No obstante, luego de las explicaciones brindadas por su superior, se le asignaron tareas de armado de legajos, las que resultaban notablemente distintas a las que venía efectuando desde hacía ya varios años (asesoramiento de clientes, renovación de plazo fijo, ofrecimiento de paquete de productos, etc)), y debido a sus reclamos, le dieron una computadora que no poseía el sistema necesario y las claves de ingreso para que pudiera cumplir con sus tareas. Asimismo, debía utilizar la sala de reuniones cuando ésta se hallara desocupada, dado que la actora no tenía un espacio físico propio por lo que también denunció que llegó a tener que utilizar la cocina para efectuar sus tareas dada la carencia de espacio. En consecuencia y no habiendo recibido contestación telegráfica alguna a su requerimiento, el 18.04.08 se consideró despedida ante el silencio del empleador a su anterior misiva, por continuar la misma situación que diera lugar a su misiva anterior (es decir, las mismas condiciones de trabajo, sin que se le reincorporase como lo peticionó) y atento la falta de correo electrónico, claves de acceso al sistema y espacio físico.-
Liminarmente cabe señalar que de las constancias de la causa surge que la demandada guardó silencio a la intimación cursada por Kowalik y que su contestación fue extemporánea en tanto la actora ya había extinguido el vínculo. Por lo tanto, y más allá de los argumentos vertidos por el apelante, resulta de plena aplicación lo normado por el art. 57 LCT.-
Dicho esto, señalo que de la prueba testimonial obrante en autos surge corroborado que: a) la actora debió mudarse al piso de arriba en atención a que su escritorio estaba ocupado por su reemplazante, b) que no poseía computadora ni espacio físico propio;; c) que no tenía correo electrónico ni claves de acceso al sistema; y d) que estuvo realizando sus tareas, al menos en algún momento, en la cocina (ver testimonios de Daguerre - fs.268-, Incarbone -fs. 192-, Gomez -fs. 300-, Conforte -fs.324-). Más allá de las impugnaciones opuestas oportunamente, las que a mi entender resultan insuficientes para restarle valor convictivo a tales testimonios, encuentro los mismos claros, precisos y coincidentes en cuanto a los hechos que se debaten, por cuanto provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo del ambiente laboral en que se desenvolvía la actora (art. 386 CPCCN). A ello sumo que la demandada afirmó como justificación, que hubo una reorganización dentro del banco a raíz de dos robos ocurridos el año anterior y de algunas licencias de personal, pero lo cierto es que dichos robos habían acontecido varios meses antes de la reincorporación de la actora y que la mentada reorganización comprendió únicamente el refuerzo en la seguridad del banco (colocaron vidrios blindados en las cajas), pero el resto quedó igual. Por último, destaco que aún cuando tras la intimación, la demandada le haya brindado a la actora un espacio con una computadora que en definitiva no contaba con el sistema necesario para que ésta pudiera efectuar sus tareas, quedó probado con los testimonios de Gómez, Riveros y Conforte, que la actora en algún momento se encontró efectuando tareas en la cocina, lo que viene a verificar los dichos de la demanda. Todo lo hasta aquí dicho me lleva a la convicción de que tanto el silencio guardado por la demandada como también las distintas dilaciones en que ésta incurrió para otorgarle a la actora las mismas tareas que venía efectuando antes de su licencia, denotaron una actitud, a mi entender llamativa, de parte de la empleadora, teniendo en cuenta que se trataba de una trabajadora de 14 años de antigüedad, que contaba con una categoría en cierta medida importante para el funcionamiento del banco, y que por ello, ésta no podía desconocer que Kowalik iba a volver de su licencia y que su deber era reincorporarla y estar al menos, mejor preparada para recibirla en vez de generar tal incertidumbre. Tal actitud del banco entrañó una auténtica violencia laboral (art. 6 inciso c ley 26.485) y justificó la decisión de la actora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT y por lo tanto, corresponde confirmar lo decidido en origen. Las restantes argumentaciones vertidas por la apelante en torno a la valoración efectuada por la "a quo" respecto de la prueba testimonial, como también en cuanto a la procedencia de la indemnización agravada (art. 178 LCT) no satisfacen los recaudos previstos por el art. 116 L.O. y demuestran una mera manifestación de disconformidad con la solución arribada, soslayando la quejosa los argumentos por los cuales la magistrada de origen arribó a tal decisión, y por ello, las mismas deberán ser desoídas.-
La misma suerte correrá la queja relativa a la inclusión del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323. Tanto en el telegrama cursado con finalidad resolutoria (18.04.08) como en los posteriores, no desconocidos por la accionada, la demandante reclamó las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT, es decir, se realizó la intimación a que alude el artículo en tratamiento. En ese marco, la actora resulta acreedora de tal acreencia pues se vio en la necesidad de activar los canales jurisdiccionales para acceder al crédito y ninguna razón de peso habilita la liberación o supresión de la responsabilidad de la patronal en este aspecto.-
En síntesis, por lo hasta aquí dicho, considero que la sentencia debe quedar al abrigo de revisión.-

III.- Las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales intervinientes lucen razonables en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, como también a las pautas arancelarias de la Ley 21839 y Decreto 16638/57, por lo que propongo que sean mantenidas.-

IV.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (Ley 21839).-

El Doctor Vilela dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN);; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (Ley 21839).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gabriela A. Vázquez - Julio Vilela


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publicado por valeriabartfai a las 13:34 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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