06 de Diciembre, 2011
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Derecho Laboral |
DESPIDO CON CAUSA. Empresa de transporte.Acreditación de la injuria mediante prueba testimonial. Antecedentes desfavorables.Justificación del despido decidido por la empleadora |
Expte. 35.300/2008 - "B. O. c/ Empresa Gral Urquiza SRL s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 31/10/2011
DESPIDO CON CAUSA. Empresa de transporte. DEPENDIENTE QUE FUE ENCONTRADO DURMIENDO DENTRO DE UNA FOSA, EN LUGAR DE ESTAR CUMPLIENDO SUS LABORES. Acreditación de la injuria mediante prueba testimonial. Antecedentes desfavorables. Existencia de inconductas laborales previas. Justificación del despido decidido por la empleadora
"Más allá de los antecedentes poco favorables para el demandante, lo cierto es que ha quedado acreditado en autos la última de sus inobservancias, haberse quedado dormido dentro de una fosa del taller que supuestamente tenía que limpiar, extremo que fue reconocido por el trabajador aunque intentó justificarse alegando haber sufrido un desvanecimiento por el efecto de los vapores del thinner utilizado para la limpieza del lugar. Ahora bien, este último aspecto no pudo ser probado por el trabajador, mientras que conjuntamente con el reconocimiento efectuado por el actor de la documental adjuntada por la empleadora, sumado a los testimonios vertidos -que no fueron impugnados a su hora- quedó acreditado que aquél día fue hallado el actor el interior de la fosa durmiendo en lugar de estar cumpliendo con sus labores, extremo que sumado a los restantes incumplimientos (haber sido hallado durmiendo en el interior de un ómnibus de la empresa, haberse presentado a trabajar en estado de ebriedad, haber guiado erróneamente a un chofer y producirse un choque, impactar una unidad contra una carreta, dejar el pico de gas oil abierto y producir que se derramase el combustible), tornan a la denuncia del vínculo efectuada por la patronal ajustada a derecho (art. 242, RCT)." FALLO COMPLETO:
Expte. 35.300/2008 - "B. O. c/ Empresa Gral Urquiza SRL s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 31/10/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I)) La sentencia definitiva de fs. 202/208, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 214/17. La accionada a fs. 219 objeta por elevados los emolumentos fijados a la representación letrada del accionante y al perito contador. Asimismo, y por propio derecho, la representación letrada de la accionada apela los suyos por bajos. El perito contador cuestiona por bajos sus estipendios (fs. 211).//-
II) Cuestiona el quejoso que a efectos de justificar el despido dispuesto por la accionada se tengan en consideración los "antecedentes" que fueron señalados por ésta en la misiva postal por la que procede a denunciar el vínculo, toda vez que se hace referencia a hechos anteriores de igual naturaleza que merecieron un sumario con fecha 16/11/07 y una suspensión con fecha 16/04/07, sin embargo afirma que conforme con lo informado por el perito contador así como la documental reconocida por su parte no se verifica la existencia de suspensión ni sumario alguno en esas fechas, por lo que el único antecedente disciplinario invocado más cercano al despido data de casi un año de antigüedad aunque sin precisarse fecha, hora y lugar.- Señala que en definitiva las únicas sanciones que fueron reconocidas por su parte son: suspensión de 29 días el 2 de junio de 2004;; suspensión de tres días el 19 de noviembre de 2004 y suspensión de 29 días del 7 de julio pero nunca fueron éstas sanciones invocadas en el telegrama de despido.- En cuanto al despido, afirma que la conducta de la accionada fue vacilante, pues ante hechos similares aplicó suspensiones o ni siquiera aplicó sanción alguna, por lo que el despido dispuesto ante este nuevo hecho (se lo encontró durmiendo dentro de una fosa del taller) se exhibe desproporcionado e intempestivo.- Considero que no () le asiste razón y que debe confirmarse lo decidido en la sede anterior. Así lo afirmo, pues el actor que se desempeñaba en el taller que la demandada posee en la calle... C.A.B.A. donde se procede a lavar, reacondicionar, reparar y cargar gas oil a las unidades de transporte colectivo de larga distancia de la empresa accionada, fue hallado el día 09/01/08 durmiendo en el interior de la fosa nº 7 en lugar de estar cumpliendo con sus labores diarias, extremo este último que surge reconocido por el trabajador así como los demás episodios de similar tenor conforme con el reconocimiento efectuado a fs. 111 por el Sr. B. de la documental obrante a fs. 27/34.- Y si bien el apelante dirige su queja a cuestionar el valor que pudieran tener los "antecedentes" del accionante por inconductas laborales anteriores para fundar el despido dispuesto, lo cierto es que aquellas faltas existieron y fueron reconocidas por aquél, sin que resulte obligatorio para la empresa tener que observar siempre similar conducta ante reiterados y similares incumplimientos de su dependiente, antes al contrario la actitud de cierta tolerancia observada por la empresa ante hechos similares del actor demostró su clara voluntad de intentar mantener vigente el vínculo laboral en cumplimiento con lo normado por el art. 10 RCT y el principio de buena fe (art. 63 RCT), circunstancia que evidentemente no fue recíproca por parte del trabajador que ante faltas cometidas y sancionadas incluso gravemente (obsérvese que tuvo suspensiones de hasta 29 días por ejemplo y el propio demandante solicitó por escrito que se reviese la sanción prometiendo no volver a incurrir en faltas), reiteró sus inconductas como la que desencadenó su despido.- Pero más allá de los antecedentes poco favorables para el demandante, lo cierto es que ha quedado acreditado en autos la última de sus inobservancias, haberse quedado dormido el día 09/01/08 dentro de una fosa del taller que supuestamente tenía que limpiar, extremo que fue reconocido por el trabajador aunque intentó justificarse alegando haber sufrido un desvanecimiento por el efecto de los vapores del thinner utilizado para la limpieza del lugar. Ahora bien, este último aspecto no pudo ser probado por el trabajador, mientras que conjuntamente con el reconocimiento efectuado por el actor de la documental adjuntada por la empleadora, sumado a los testimonios vertidos por G. (fs. 162) y por I. (fs. 165), - que no fueron impugnados a su hora - quedó acreditado que aquél día fue hallado el Sr. B. en el interior de la fosa durmiendo en lugar de estar cumpliendo con sus labores, extremo que sumado a los restantes incumplimientos (haber sido hallado durmiendo en el interior de un ómnibus de la empresa, haberse presentado a trabajar en estado de ebriedad, haber guiado erróneamente a un chofer y producirse un choque, impactar una unidad contra una carreta, dejar el pico de gas oil abierto y producir que se derramase el combustible), tornan a la denuncia del vínculo efectuada por la patronal ajustada a derecho (art. 242 RCT).-
III) En cuanto a los honorarios que fueron regulados a fs. 208, en atención a las características del litigio, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, considero que se exhiben adecuados, por lo que propicio su confirmación (arts. 38 LO, 6,7,9,19, 37 y 39 ley 21839 y 3º Dto ley 16638/57).-
IV) Las costas en la alzada se imponen al actor vencido (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto fíjase la retribución de las representaciones letradas intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14 LA).-
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada y regular los estipendios de las representaciones letradas intervinientes de conformidad con lo propuesto en el punto IV) del primer voto del presente acuerdo. 3) Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza Dra. María C. García Margalejo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.//-
Fdo.: Enrique Néstor Arias Gibert - Oscar Zas |
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valeriabartfai a las 06:58 · Sin comentarios
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