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14 de Mayo, 2012    Derecho Laboral

FACULTADES DE LA EMPLEADORA.Art. 210 de la Ley 20744. LICENCIA POR ENFERMEDAD.DESPIDO INDIRECTO.

 Causa 29.697/2008 - "M. A. L. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 29/02/2012

FACULTADES DE LA EMPLEADORA. EJERCICIO DE CONTROL SOBRE LAS ENFERMEDADES DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la Ley 20744. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Afección psíquica. Comunicaciones laborales. Empleadora que exigió a la subordinada su presentación ante el médico designado por la empresa. DESPIDO INDIRECTO. Falta de justificación del despido decidido por la trabajadora. Decisión apresurada e innecesaria. Vulneración del "principio de conservación del contrato de trabajo" -Art. 10 de la LCT-. Posibilidad de solicitar que un médico la visite en su domicilio

"Coincido con la Juez de grado en cuanto a que no se ha acreditado la injuria invocada por la actora para extinguir el vínculo. En efecto, si bien el referido intercambio telegráfico versó sobre la forma en que la empleadora ejercía la facultad de control médico, que le otorga el artículo 210 de la LCT, lo cierto es que la decisión que la trabajadora tomó resultó apresurada e innecesaria. Digo esto, ya que si realmente la actora se hallaba imposibilitada, por sus dolencias (ataques de pánico y agorafobia), de concurrir al centro médico de la empresa para que ésta ejerciese el derecho que el art. 210 de la LCT le reconoce, bien podría haber mantenido su posición (que la examinara un médico psiquiatra en su domicilio) y dejado a la empresa la decisión de acceder a su pedido o, en todo caso, considerar extinguido el vínculo por abandono de trabajo, con los riesgos que esa decisión implicaba en el plano patrimonial. En lugar de ello, optó por una medida drástica -despido indirecto- que contradice el principio de conservación del contrato que consagra el artículo 10 de la LCT."

"No soslayo que, probablemente, la conducta de la demandada, plasmada en el intercambio telegráfico, haya resultado reñida con el principio de buena fe que prevé el artículo 63 de la LCT, ya que exigió a la trabajadora que concurriera al médico designado por la empresa bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, cuando bien podría haber optado por acceder al pedido de su dependiente y comprobar su estado de salud en el domicilio de ésta. Sin embargo, esta eventual circunstancia no habría implicado una injuria suficiente para justificar la medida extintiva (art. 242 de la LCT)."

FALLO COMPLETO:
Causa 29.697/2008 - "M. A. L. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 29/02/2012


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I)) La parte actora se agravia porque la sentencia recurrida rechaza, en lo principal que decide, la acción iniciada contra Jumbo Retail Argentina S.A. En tal sentido, cuestiona que la sentenciante tenga por no acreditada la causa de despido invocada por la actora (abuso del derecho y no () tener en cuenta su estado de salud), no valore debidamente los testimonios obrantes en la causa y señale una presunta falta de conocimiento directo por parte de los testigos, lo que -dice- no es acertado, ya que ellos declaran sobre hechos que han presenciado. Asimismo, se queja de que no se haya tenido en cuenta la pericia obrante a fs. 221, realizada por la médica psiquiatra M. R. A., y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada por considerarlos elevados (fs. 400/402 vta.).//-

II) La actora se consideró despedida mediante su telegrama de fecha 22 de agosto de 2007 (CD879241824, contenido en el sobre de prueba documental de fs. 3). En dicha misiva invocó, como motivo de la decisión, "abuso del derecho al no tener consideración de mi estado de salud", lo que, al parecer, habría estado motivado en la postura empresaria, consistente en requerir a la actora que concurriese a su servicio médico, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, en lugar de acceder a su pretensión de ser examinada, en su propio domicilio, por un médico psiquiatra (ver intercambio epistolar previo al despido, transcripto en la demanda;; fs. 7 vta/9vta).-
Coincido con la Juez de grado en cuanto a que no se ha acreditado la injuria invocada por la actora para extinguir el vínculo. En efecto, si bien el referido intercambio telegráfico versó sobre la forma en que la empleadora ejercía la facultad de control médico que le otorga el artículo 210 de la LCT, lo cierto es que la decisión que la trabajadora tomó resultó apresurada e innecesaria. Digo esto, ya que si realmente la actora se hallaba imposibilitada, por sus dolencias (ataques de pánico y agorafobia), de concurrir al centro médico de la empresa para que ésta ejerciese el derecho que el art. 210 de la LCT le reconoce, bien podría haber mantenido su posición (que la examinara un médico psiquiatra en su domicilio) y dejado a la empresa la decisión de acceder a su pedido o, en todo caso, considerar extinguido el vínculo por abandono de trabajo, con los riesgos que esa decisión implicaba en el plano patrimonial. En lugar de ello, optó por una medida drástica -despido indirecto- que contradice el principio de conservación del contrato que consagra el artículo 10 de la LCT.-
No soslayo que, probablemente, la conducta de la demandada, plasmada en el intercambio telegráfico, haya resultado reñida con el principio de buena fe que prevé el artículo 63 de la LCT, ya que exigió a la trabajadora que concurriera al médico designado por la empresa bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, cuando bien podría haber optado por acceder al pedido de su dependiente y comprobar su estado de salud en el domicilio de ésta. Sin embargo, esta eventual circunstancia no habría implicado una injuria suficiente para justificar la medida extintiva (art. 242 de la LCT).-
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como que la actora no cuestiona de modo específico y fundado el fallo de grado en cuanto rechaza los reclamos por daño psicológico, daño moral y el sustentado en el art. 208 de la LCT (ver fs. 395, quinto párrafo), resulta ocioso el análisis de la prueba testimonial y médica a la que, de modo inconexo, la actora se refiere en su apelación, ya que la eventual circunstancia de que dichos elementos acreditasen que la actora padecía afecciones de orden psíquico e, incluso, que éstas se originaron por el trabajo (aspectos que oportunamente la accionante intentó acreditar con sus pruebas), no alteraría , en las condiciones expuestas, la conclusión ya referida.-

III) Los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, son ajustados a derecho y a las pautas arancelarias vigentes, considerando el mérito y la extensión de la labor por ella desarrollada, por lo que propongo confirmarlos.-
Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de esta instancia a cargo de la actora y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior.-

IV) Por todo lo expuesto, propicio: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la parte actora; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en primera instancia.-

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la parte actora;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en primera instancia.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: GRACIELA ELENA MARINO - HÉCTOR C. GUISADO

ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria

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publicado por valeriabartfai a las 16:38 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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