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14 de Mayo, 2012    Derecho Laboral

DESPIDO INJUSTIFICADO. Figura: "PÉRDIDA DE CONFIANZA". Falta de justificación del despido decidido por la empleadora. Medida apresurada

Causa 32.430/2007 - "G. J. H. y otros c/ Intercargo S.A.C. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 29/02/2012

DESPIDO INJUSTIFICADO. Figura: "PÉRDIDA DE CONFIANZA". Requerimiento de dos elementos, subjetivo y objetivo, que deben necesariamente complementarse. Ausencia de tales elementos en la causa. Empleadora que no ha aplicado sanciones previas a los dependientes desvinculados. Trabajadores que habían sido acusados por terceros de participar en presuntos actos delictivos. Inexistencia de condena en sede penal. Principio de conservación del contrato de trabajo -Art. 10 de la Ley 20744-. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora. Medida apresurada

"Resulta cuanto menos apresurada la actitud de la demandada en dar por finalizado el contrato de trabajo, ya que según las probanzas arrimadas a la causa, durante el trascurso de la relación laboral habida con su empleadora los actores no fueron sancionados gravemente, ni fueron condenados en sede penal por causa de los "hechos de público conocimiento" que adujo la demandada, sino acusados por terceros de protagonizar presuntos actos delictivos, que no fueron acompañados de otras irregularidades ni incumplimientos contractuales, como viene ahora argüir la demandada en esta instancia como fundamento de su apelación."

"En efecto, teniendo los actores más de ocho años de antigüedad en el trabajo, la demandada bien podría haber adoptado otro tipo de medida -práctica que como vimos, antes adoptara-, sin llegar al extremo de desvincular a los trabajadores (art. 10, L.C.T.) de manera inmediata...; en suma, lo cierto es que la Ley de Contrato de trabajo le otorga al empleador la posibilidad de recurrir a distintas sanciones, para lograr a través de ellas revertir la actitud del trabajador."

"No es concluyente, en el caso examen, la prueba producida de la determinación objetiva que configura la injuria laboral alegada y, por otra parte, la figura de la pérdida de confianza, requiere un elemento subjetivo y otro objetivo que deben complementarse necesariamente, situación que en autos no se encuentra configurada."

FALLO COMPLETO:

Causa 32.430/2007 - "G. J. H. y otros c/ Intercargo S.A.C. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 29/02/2012


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2012, para dictar sentencia en los autos " G. J. H. Y OTROS C/ INTERCARGO S.A.C. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I.- A fs. 7/23 se presentan los actores e inician demanda contra Intercargo S.A.C.//-
El actor G. J. H., explica que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 30 de mayo de 1996, desempeñándose como Operador de Equipo, tarea consistente en el manejo de toda la maquinaria para remolcar el avión, de las tijeras para ascender a la bodega del avión, percibiendo una remuneración de $ 2663,80. Relata que el 20 de diciembre de 2006 la empleadora le comunicó su despido por pérdida de confianza mediante carta documento, siendo las razones arguidas "hechos de público conocimiento" ocurridos el 19/12/06 con fundamento en una causa penal instruida con motivo de los mismos en la que él no fue imputado. Rechazó los cargos vertidos mediante telegrama del 28 de diciembre de 2006.-
Por su parte, el actor G. E. P. explica que ingresó a trabajar en Intercargo el día 16 de diciembre de 1997, desempeñándose como tractorista, tarea que consiste en el manejo del tractor que traslada la mercadería que llega desde los aviones hasta los depósitos, percibiendo una remuneración de $ 1706. Relata que el 23 de febrero de 2006, la demandada le comunicó mediante carta documento su despido, ello en razón de una pérdida de confianza por causa de unos supuestos faltantes de mercadería en los pallets descargados y que supuestamente operaba el actor desde el avión hacia la bodega de importación , lo cual dio inicio a la causa penal en la que fue sobreseído y en la que quedó probado que él no () manejaba el tractor que llevaba los pallets donde se detectaron los supuestos faltantes. Rechazó los cargos mediante telegrama.-
Por último, el actor A. C. B. explica que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 20 de enero de 1998, desempeñándose como operador de Equipo, en remplazo transitorio de supervisor, percibiendo una remuneración de $ 3330,50. Relata que con fecha 26 de diciembre de 2006, su empleadora le comunicó el despido por pérdida de confianza en razón de los hechos acaecidos el 19/12/06 con fundamento en la causa penal que indica y en la que se dictó la falta de mérito. Rechazó los cargos mediante telegrama el 2 de enero de 2007.-
Expresan que la empresa les abonó una suma en concepto de liquidación final que resulta ser incorrecta, por lo que vienen a reclamar las diferencias correspondientes a la indemnización por despido sin causa, las multas previstas por el art. 2° de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT. Asimismo, dado que las imputaciones vertidas - la comisión de un delito- han producido graves lesiones tanto en sus afecciones íntimas como en su integridad psicológica, solicitan un resarcimiento en concepto de daño moral.-
A fs. 110/117 responde Intercargo S.A.C. , quien formula los desconocimientos de rigor.-
Explica la empresa demandada, que G. fue sancionado con un día de suspensión en 1996. Relata que el día 19 de diciembre de 2006, el actor fue detenido por la Policía Aeronáutica junto con otros compañeros de trabajo - Gabriel Canto y Ricardo Paez- por haber sido sorprendido " in fraganti" con elementos correspondientes a equipajes de pasajeros de líneas aéreas, y en virtud de la gravedad del hecho, se dispuso el inmediato despido del actor.-
En relación a B., afirma que en dos oportunidades tuvo llamados de atención. Respecto de los hechos que generaron su despido, relata que en el marco de la causa penal caratulada " Albornoz Hector Omar ( Dirección General de Aduanas)) s/ denuncia" - que, aclara, su parte no instruyó ni impulsó - en la que se investigaba la desaparición de mercadería descargada de la bodega de distintos aviones, se realizó un operativo que tuvo como consecuencia la detención del actor, juntamente con el Sr. Pablo Gabriel Alves de Castro y el Sr. Rafael Angel Buttice. Aclara que si bien no puede restablecer responsabilidad penal alguna al actor, surgen graves irregularidades que concluyen en la absoluta pérdida de confianza para con el actor, y que derivan en su despido con causa.-
Con respecto a P., relata que el 21 de febrero de 2006 juntamente con los ex agentes Gordillo y Caponetto, protagonizó una situación sospechosa que dio lugar a una denuncia penal por parte de la empresa Mexicana de Aviación.-
Por último, afirma que resulta improcedente la indemnización por daño moral. Pide el rechazo de la demanda.-
En la sentencia de primera instancia ( fs. 536/541) tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el " a -quo" decide admitir favorablemente los reclamos incoados en la demanda.-
A fs. 618/628 apela la demandada.-

II. El agravio principal de la parte demandada gira en torno a la conclusión a la que ha arribado el "a-quo" al declarar injustificados los despidos de G., B. y P. por pérdida de confianza, ello en razón de que los comportamientos injuriosos para los intereses de la empresa alegados por la empleadora, no fueron demostrados en autos.-
En primer lugar, cabe recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.-
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuído la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-
Pues bien, en el caso que nos convoca, la demandada tuvo la carga de probar que el acaecimiento de los hechos de público conocimiento a los que hizo alusión en las comunicaciones rupturistas y a raíz de los cuales los actores se encontraron involucrados penalmente, revistió una gravedad tal como para configurar la pérdida de confianza en los trabajadores que impida la prosecución del vinculo laboral.-
En este sentido, no está demás recordar que la pérdida de confianza constituye un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato de trabajo sólo si se deriva de un hecho objetivo incompatible con el principio de buena fe.-
La sola existencia del factor subjetivo, resulta irrelevante para el ordenamiento jurídico, resultando imprescindible la acreditación prístina de los hechos alegados y justificantes del sentimiento subjetivo.-
Sentado ello, el recurrente destaca en primer término que a su instancia fue acreditado en autos que los actores han sido sancionados disciplinariamente durante la relación laboral, probanzas éstas que el juez de grado omitió valorar.-
Pues bien, primeramente cabe resaltar que los actores contaban con más de ocho años de antigüedad al ser despedidos, premisa ésta, que conduce a revisar sus antecedentes laborales.-
En efecto, del punto 4. de la pericial contable ( fs. 320) se desprende que los actores B. y P. fueron sancionados en dos oportunidades con llamados de atención ( años 1999, 2000, 2002 y 2003) y un apercibimiento por cuestiones de índole técnico y en el caso de G., con una suspensión de un día ( en el año 1996) a raíz de la rotura de un espejo retrovisor. Sin embargo, desde un punto de vista objetivo dichas sanciones no puede reputárselas como graves, ni se evidencia que lo hayan sido para la demandada, puesto que continuó la relación laboral con los tres trabajadores aquí demandantes por algunos años más. En razón de ello, como así también, el tiempo transcurrido entre las sanciones antes mencionadas y la desvinculación de los actores, me llevan a reflexionar que dichas sanciones no pudieron influir ni siquiera mínimamente en la conformación de la pérdida de confianza alegada como causal de despido, lo cual me lleva a desestimar esta parte del agravio.-
En segundo lugar, la recurrente manifiesta agraviarse en tanto que el juez de grado no valoró las constancias obrantes en las actuaciones judiciales que indica.-
En este aspecto, debo resaltar que las causas " Alves de Castro Pablo Gabriel c/ Intercargo SAC s/ Despido" y "Gordillo Carlos Alberto y otros s/ Intercargo SA s/ Despido", no han sido ofrecidas como prueba en estas actuaciones por la aquí quejosa, resultando por ello material y jurídicamente imposible su cotejo en esta instancia.-
En tercer lugar, la demandada se agravia en tanto considera errado el criterio del juez de grado que sostuvo que no se ha verificado ni probado la causal esgrimida, argumentando que pese a no existir condena en sede penal a los actores, los eventos narrados determinaron que surjan " prima facie" graves y variadas irregularidades que concluyen en la pérdida de confianza.-
En este aspecto, no veo en el recurso de apelación ningún elemento que resulte convincente o valorable como fundamentación crítica idónea del fallo, sino una tardía articulación de defensas que no fueron opuestas en la oportunidad de contestar demanda, ello así por cuanto en su contestación de demanda el recurrente no ha especificado otras irregularidades que las que dieron origen a la causa penal seguida a cada uno de los accionantes.-
Sin perjuicio de ello, debo destacar que la demandada sostuvo en todo momento como cimiento de su defensa, que no efectuó imputación penal a los actores ni tampoco instruyó ni impulsó las causas penales, pero sin embargo, el fundamento de su pérdida de confianza han sido los hechos de público conocimiento que dieron lugar a las actuaciones judiciales antes mencionadas, tal como se desprende literalmente de la comunicación rupturista.-
A ello debo agregar, que si bien es cierto que el comportamiento de un trabajador , no obstante haber sido exento de responsabilidad penal en la jurisdicción respectiva, puede constituir injuria a los intereses del empleador cuando se adviertan connotaciones de naturaleza típicamente laboral que permitan así calificarlo ( conf. SCBA, 3/10/79, ED, 19/9/79), no resulta de aplicación en autos, por cuanto no se denunciaron otros comportamientos reprochables por parte de los actores que hayan podido influir en la pérdida de confianza de la demandada.-
De este modo, resulta cuanto menos apresurada la actitud de la demandada en dar por finalizado el contrato de trabajo, ya que según las probanzas arrimadas a la causa, durante el trascurso de la relación laboral habida con su empleadora los actores no fueron sancionados gravemente ni fueron condenados en sede penal por causa de los "hechos de público conocimiento" que adujo la demandada, sino acusados por terceros de protagonizar presuntos actos delictivos, que no fueron acompañados de otras irregularidades ni incumplimientos contractuales, como viene ahora argüir la demandada en esta instancia como fundamento de su apelación.-
En efecto, teniendo los actores más de ocho años de antigüedad en el trabajo, la demandada bien podría haber adoptado otro tipo de medida - práctica que como vimos, antes adoptara- , sin llegar al extremo de desvincular a los trabajadores (art. 10 L.C.T.) de manera inmediata - como ella misma afirma en su conteste- , en suma: lo cierto es que la Ley de Contrato de trabajo le otorga al empleador la posibilidad de recurrir a distintas sanciones, para lograr a través de ellas revertir la actitud del trabajador.-
Por todo ello, no es concluyente, en el caso examen, la prueba producida de la determinación objetiva que configura la injuria laboral alegada, y , por otra parte - como antes mencionara,- la figura de la pérdida de confianza, requiere un elemento subjetivo y otro objetivo que deben complementarse necesariamente, situación que en autos no se encuentra configurada.-
Es por lo anteriormente analizado que propongo la confirmación del fallo respecto de este planteo.-

III. La demandada también critica el progreso de la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323, con motivo de tratarse de un despido con causa.-
Pues bien, tal como se ha acreditado en autos, el despido decidido por la demandada ha sido injustificado.-
Sentado ello, debe recordarse que la norma en análisis no distingue supuestos de despido, sino que prevé la incrementación de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cuando no fueran abonadas en término y el trabajador hubiera intimado su pago previamente, todo lo que se verifica en este caso.-
En cuanto a la objeción formulada respecto del incremento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561 que suspende los despidos por causa injustificada, por idénticos fundamentos, seguirá la misma suerte.-
Por tal motivo, sugiero confirmar lo dispuesto en origen sobre este punto.-

IV. Por último, se agravia la quejosa por la condena a abonar a los actores el rubro daño moral, expresando que éste debe ser rechazado en razón de que los despidos de autos obedecen a una justa causa.-
Sin embargo, considero oportuno recordar que la misma parte demandada en su escrito de contestación de demanda a fs. 114 vta. indicó que "...no le imputó a los accionantes razón ni causa alguna para disponer su despido, expresando siempre la fundamentación de que el despido lo era sin causa...".-
Sentando ello, cabe señalar, entonces, que la agraviada intenta introducir una explicación de lo que en realidad habria querido manifestar en el conteste, más ello no lo hizo en esos términos.-
Es decir, las especificaciones que realiza la quejosa en su escrito de agravios, no fueron parte integrativa de su contestacion de demanda en este aspecto, por lo cual considero que corresponde que el mismo no tenga favorable acogida.-
En cuanto a la mera disidencia formulada en relación a la ausencia de especificación por parte de los actores de las sumas reclamadas en concepto del rubro en cuestión, el planteo esgrimido por la parte demandada resulta extemporáneo ya que el mismo no fue interpuesto en el momento procesal oportuno. Por lo tanto en atención al principio de congruencia no corresponde atender el reclamo de la parte (cfme. arts. 163 inc. 6 y 277 del C.P.C.C.N.), ya que de acceder a su tratamiento conllevaría la violación del derecho de defensa de la contraparte (art. 18 de la C.N.).-
Propongo en consecuencia, la confirmatoria del fallo en este punto.-

V. No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de la demandada vencida en la aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal.-

VI. Los honorarios regulados a favor de los profesionales me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo su confirmación ( art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias)

VII.De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada también ( art. 68 cit.) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 25 % para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia ( art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

EL DOCTOR NESTOR RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA: No vota (art. 125 de la ley 18.345).-

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), para cada uno de ellos, de lo que les corresponda, por su actuación en origen.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: ESTELA MILAGROS FERREIROS - NESTOR RODRIGUEZ BRUNENGO


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