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04 de Octubre, 2011    Derecho Laboral

DESPIDO CON CAUSA. OPERARIOS QUE SE PRESENTARON A TRABAJAR EN ESTADO DE EBRIEDAD. CONFIGURACIÓN DE UN RIESGO PARA LA EMPRESA Y PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS DEPENDIENTES

Causa 25.399/09 - "T. M. E. y otro c/ Industrias del Plastico Landi y Cia. S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 23/08/2011

DESPIDO CON CAUSA. Injuria laboral. OPERARIOS QUE SE PRESENTARON A TRABAJAR EN ESTADO DE EBRIEDAD. Acreditación de la injuria mediante la prueba testimonial. Labores que involucraban el uso de máquinas. CONFIGURACIÓN DE UN RIESGO PARA LA EMPRESA Y PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS DEPENDIENTES. Justificación del despido decidido por la empleadora

"Los circunstanciados relatos rendidos por los testigos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo sector y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos... Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que los actores efectivamente se presentaron a tomar tareas, en estado de ebriedad (arg.art.386 CPCC y art.90 LO). Al respecto, considero que la falta cometida por ambos actores reviste una gravedad tal, que no consiente la persecución de la relación atento la delicada función que cumplían, es decir, su tarea era estar al frente máquinas que de no estar con la atención necesaria ponían en riesgo en primer lugar su integridad física y, en otro orden, la de los productos que desarrollaba la empresa demandada."

FALLO COMPLETO:

Causa 25.399/09 - "T. M. E. y otro c/ Industrias del Plastico Landi y Cia. S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 23/08/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I))- Contra la sentencia de fs. 320/322 apelan la parte actora y demandada a fs. 323/326 y a fs. 327/330 respectivamente.//-

II)- El accionante se agravia por que el a quo tuvo por acreditada la injuria invocada por la demandada en su telegrama rupturista y como consecuencia de ello rechazó la demanda. También cuestiona la forma en que se valoraron los testigos y la prueba documental. Apela el rechazo de las sumas no remunerativas, de la multa del art. 1 Ley 25323 y la forma en que se impusieron las costas.-
La demandada por su parte recurre la condena por diferencias salariales y el pago de adicional por antigüedad (cfr. art. 6 CCT 419/05). Finalmente apela la forma en que se impusieron las costas del proceso.-

III)- En primer lugar cabe destacar que el coactor M. E. T. ingresó a las órdenes de la demandada el 22 de noviembre de 2005 cumpliendo funciones de operador a pesar de figurar inscripto como operario (ver fs. 7vta.);; en caso del también actor J. C. G. comenzó a trabajar el 10 de mayo de 2005 como auxiliar desarrollando tareas de operador (ver fs.9). También surge de autos que con fecha 02 de octubre de 2008 la empresa despidió a los actores luego de cursar la comunicación respectiva donde expreso que dicha decisión se motivo porque el 26 de septiembre de 2008 los actores habrían ingresado vencido el horario de entrada (hora 22) y en estado de ebriedad (ver fs. 43 y fs. 48).-
Teniendo en cuenta los términos de la misiva rescisoria y el intercambio telegráfico, quedaba en cabeza de la accionada la demostración de los motivos invocados como fundamento del distracto y en cabeza de los actores demostrar la categoría que desempeñaba a las órdenes de la demandada (arg. art. 377 CPCC).-
A tales fines declararon propuestos por la parte actora los testigos M. (fs.122/123), Z. (fs. 126/127), B. (fs.157159) y S. (fs.160/163);; mientras que por la parte demandada lo hicieron C. (fs.124/125), H. (fs.137/139), R. (fs.154/156), M. (fs.164/165) y S. (fs.166/167).-
El testigo M. expuso que conoce a los actores de la fabrica demandada. Que los actores eran operarios, estaban en las máquinas, controlaban las máquinas de inyección o soplar que esto lo sabe el testigo porque los vió. Que ni los actores ni el testigo hicieron curso o capacitación alguna para el manejo de las máquinas. Que cuando el testigo dejo de trabajar los actores aún estaban en la empresa. Que no () sabe si los actores tuvieron alguna vez algún llamado de atención o apercibimiento. Que el tiempo que trabajo con los actores nunca los vio en estado de ebriedad.-
Por su parte Z. declaró que trabaja en la demandada desde el año 1977, que trabaja allí como operario de la máquina de soplado. Que conoce a los actores ya que ambos hacían la misma tarea que el testigo. Que en la máquina de soplado se recibe la producción de frascos y uno los va revisando y embolsando, uno atiende lo máquina. Que los actores hacían la tarea mencionada, que lo sabe porque a veces estaban en el mismo turno. Que en la máquina se trabaja con un cuchillo y guantes, nada más. Que el cuchillo era para rebanar los frascos. Que los actores dejaron de trabajar por reclamos de sueldo que no sabe si fueron objeto de alguna sanción.-
B. manifestó conocer a los actores. Que no sabe porque dejaron de trabajar para la demandada, que se enteró de un día para el otro. Que los actores eran maquinistas y trabajaban en la máquina de soplado como en la de inyección, que lo sabe porque trabajó con ellos. Que previo a que los actores dejaran de trabajar, hicieron un reclamo por el tema de las categorías de operador, ya que tenían la de operario. Describe las tareas que cumplieron los actores en las máquinas de soplado e inyección.-
El testigo S. expuso que los actores eran operarios de máquinas de inyección y soplado, que lo sabe porque todos trabajaban allí. También describe la complejidad de las tareas que desempeñaban los actores pero no dice nada sobre las causales que motivaron los despidos.-
El testigo C., declaró trabajar para la demandada desde hace 32 años, que es operario calificado. Que conoce a los actores porque trabajaron allí pelando frascos que salían de la máquina a través de una cinta transportadora e iban cayendo a una fuente y de allí los retiraban y sacaban con la mano la colada -que es una sobra del frasco-, en algunos casos usaban un cuchillo para rebarbar algunos frascos, que esto lo sabe porque los veía. Que luego de un reclamo de categoría los actores pasaron de ser operarios a auxiliares. Que los actores dejaron de trabajar porque los despidieron porque los encontraron medio alcoholizados, que lo sabe porque el encargado de la noche los vio. Que el encargado mencionado se llama L. R. y fue el quién se lo comentó. Que el testigo firmo el documento obrante en el sobre por cuerda Nro. 3214 porque R. se lo llevo para firmar el mismo día que ocurrió. Que el testigo vio a los actores alcoholizados y se dio cuenta que estaban en ese estado por la manera y actitud, dijo "uno se da cuenta por la manera en que ellos entran a la empresa, no era normal, porque el que esta medio así, alcoholizado se nota que está como exaltado". Que R. los vio en ese estado a los actores a las 2200 horas cuando ingresaron a la empresa, fue entonces que R. le aviso al testigo. Que por el estado en que estaban los actores R. decidió darles otra tarea. Que no sabe si se quedaron todo el turno o se fueron cuando les asignaron las tareas que surgen de la nota que obra en el sobre por cuerda Nro. 3214.-
H. expuso que trabaja para la demandada desde hace veinte años, que realiza tareas de operario u operador de máquinas. Que los actores trabajaban en máquinas, cree que empezaron como operarios, que no sabe muy bien. Que hay máquinas que están enumeradas y los actores no tenían una fija. Que los actores trabajaban tanto en máquinas sopladoras como inyectoras. Que el testigo los veía cuando les tocaba el mismo turno ya que había turnos rotativos. Que el testigo se enteró que los actores estaba ebrios y los vio, se dio cuenta porque "cuando uno esta normal es una cosa y cuando está así -ebrios- es distinto". Que en esa oportunidad los actores tenían que entrar a las 2200 horas. Que los actores entraron y estuvieron trabajando, pero "uno se da cuenta que estaban ebrios". Trabajaron un rato y después no los vio más por que cree que los sacaron de las máquinas y los mandaron a barrer por miedo a que les pase algo en las máquinas. Que la máquina sopladora es la que hace los frascos y la máquina inyectora es la que hace las tapas, ambas máquinas requieren que el operario este atento.-
El testigo R. por su parte dijo ser encargado de fábrica en lo de la demandada. Que los actores desarrollaban tareas de operario, cuidar máquinas, separar las coladas, porque eso tiene una rebarba que se saca a veces con la mano y otra con un cuchillo. Que las máquinas en las que trabajaban eran la inyectora y la Sopladora. Que desconoce porque los actores dejaron de trabajar para la demandada en el año 2008. Que reconoce la fotocopia certificada de fs.24, que sobre el hecho que relata dicho instrumento comenta que "los actores debían ingresar a las 22 horas y le avisaron que iban a llegar más tarde", que el testigo vio cuando los actores entraron a las 2300 horas y lo hicieron alcoholizados. Que los actores primero al ingresar pasan por el vestuario después de portería y luego fueron al sector de trabajo. Que es ahí donde los ve y le preguntan que tarea tenían que cumplir, fue en ese momento que se dio cuenta que estaban alcoholizado y les dio tareas de limpieza, algo que no fuera peligroso para la integridad física de ellos y de la cantidad de productos que fabrican. Que los actores terminaron su turno y se retiraron. Que luego describe las tareas que desarrollaban en las máquinas de la demandada y el riesgo que trae aparejado su manejo en estado de ebriedad.-
M. declaró que los actores hacían las mismas tareas, laburaban en inyectora y sopladora, son máquinas que fabrican frascos para laboratorio, las tareas allí son automáticas y algunas semiautomáticas, describe la forma de trabajo en ambas máquinas. Desconoce el testigo porque los actores dejaron de trabajar.-
Finalmente Sánchez empleado de la demandada desde el año 1992 donde es operario y cumple funciones de operador. Que conoce a los actores que ambos trabajaban en la máquina de soplado y la máquina de inyección, dependiendo de la necesidad del momento, que esto lo sabe porque los veía cuando coincidían en el turno. También describe las tareas que hacían los actores en las máquinas descriptas. Sobre la ruptura de la relación laboral de ambos actores manifestó que no sabe bien los motivos.-
Destaco que los circunstanciados relatos rendidos por los Sres. C., R. y H. resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo sector y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos el septiembre de 2008 a la noche. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que los Sres. G. y T. efectivamente se presentaron a tomar tareas, en estado de ebriedad (arg.art.386 CPCC y art.90 LO).-
Al respecto, considero que la falta cometida por ambos actores reviste una gravedad tal, que no consciente la persecución de la relación atento la delicada función que cumplían, es decir, su tarea era estar al frente máquinas que de no estar con la atención necesaria ponían en riesgo en primer lugar su integridad física y en otro orden la de los productos que desarrollaba la empresa demandada. Corresponde pues confirmar lo decidido en origen.-
Respecto a la categoría que revestían los actores corresponde señalar que los testimonios analizados ut supra (M., M., B., S., N., H., R., M. y S.) describen en forma detalladas las tareas que desempeñaron los actores a las órdenes de la demandada. Estas tareas consistían en operar la máquina de soplado y la máquina de inyección con la metodología que detallan los testigos y conforme fuera señalado en la demanda. Tampoco puede quedar ajeno de análisis que el perito contador informo (ver fs.295) que los actores fueron categorizados primero como operarios y luego como auxiliares. En este contexto toda vez que los actores acreditaron que para la demandada trabajaron como operadores es que corresponde en este aspecto rechazar la queja formulada por la accionada.-

IV)- Respecto a las sumas no remunerativas los accionados argumentan que no se probo su pago. Al respecto señalo que el experto (fs. 296) determino luego de analizar los recibos de sueldo que le fueron puestos a disposición que dichos rubros fueron abonados conforme lo estipula el CCT aplicable. Las copias de los recibos de sueldo fueron acompañadas a la actora por el perito y no merecía impugnación de la actora. Por lo que corresponde confirmar lo decidido en origen Lo propio cabe decir del SAC proporcional del 2008.-

V)- En cuanto al rubro adicional por antigüedad (art. 6 CCT 419/05) existen constancias de su pago en los recibos acompañados por el perito por lo que corresponde revocar el fallo de grado.-

VI)- Sobre la apelación formulada por los actores respecto al rechazo de la multa del art. 1 Ley 25323 corresponde señalar que no se verifican en autos las circunstancias que contempla la norma para habilitar su procedencia. Adviértase que no nos hallamos frente a una hipótesis de trabajo clandestino (arts.7, 9 y 10 de la ley 24.013) y comparto en tal sentido el criterio expuesto por la Sala VII en cuanto se debe estar a los artículos ya mencionados y "...no al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo" ("Rossi Pastor María Luciana c/PC Arts Argentina s/despido", SD 39.682 del 31/10/06 y "Borsini Zulma Gladys c/ Maycar S.A. s/ despido", SD 86591 del 26/04/11). Los actores estaban registrados con el sueldo que percibía, sin perjuicio que les hubiese correspondido percibir uno mayor.-

VII)- En orden al agravio vertido por ambas partes respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo.-

VIII)- Costas de Alzada por su orden atento las particularidades del caso (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

IX)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide reduciendo el monto de condena a favor de T. a $ 6.374,43 y a favor de G. de $5.493,80 y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VIII).-

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide reduciendo el monto de condena a favor de T. a $ 6.374,43 y a favor de G. de $5.493,80 y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VIII).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Julio Vilela - Gabriela Alejandra Vázquez

Ante mí: Dra. Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara

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publicado por valeriabartfai a las 13:44 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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