04 de Octubre, 2011
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Derecho Laboral |
Conducta maliciosa y temeraria. Modificación del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo(Ley 26.696) |
El 29 de agosto de 2011, se publicó en el B.O. la Ley 26.696, modificatoria del Art. 275 de la LCT que dispone la incorporación de un tercer párrafo al artículo
275 de la LCT, dejando sin cambios los dos
primeros. El nuevo texto de la norma, es el siguiente:
Art. 275. -Conducta maliciosa y temeraria.-
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el
empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a
pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos
oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la
conducta procesal asumida.-
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos
en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en
reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o
menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de
los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y
teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia
de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del
trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen
defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de
derecho.-
Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede
judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o
promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que
tal actitud genere, dicha conducta será calificada como 'temeraria y
maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la
fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés
contemplado en el presente artículo.-
El proyecto, ingresado el 04/05/10, expresa entre sus fundamentos que: "El suscribir un convenio ante la autoridad competente y requerirle a esta su homologación implica asumir una actitud que no puede posteriormente olvidarse o desconocerse. Obligar, con el incumplimiento, a que el trabajador deba demandar la intervención judicial para el reconocimiento de un derecho ya indiscutible y asumido como exigible por parte del deudor, es incurrir en la conducta temeraria del articulo 275 RCT, por ello, imponiéndole el máximo del interés dispuesto en la norma "dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales", no solo se compensara (al menos en parte) los perjuicios sufridos por el trabajador, sino que, además, se desalentaran futuras conductas morosas y, con ello, como consecuencia directa, una disminución ostensible de promoción de acciones judiciales".-
Ley 24.635 (B.O. 03/05/96), en su Art. 26, dispone que: "En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado". Este Art. claramente establece que, a los efectos de la graduación de la
multa, el juez debe evaluar la actuación del empleador, de manera que no
se trata de una sanción automática, sino que únicamente podrá aplicarse
en caso de verificarse un comportamiento inadecuado del deudor. La
norma deja entonces un espacio para que el magistrado analice y meritúe
las conductas en el marco de una potestad de dispensa, por cuanto, más
allá de la mora en el cumplimiento de la obligación, deben examinarse
las circunstancias en que se produjeron los incumplimientos que
motivaron la ejecución, a fin de decidir si la actitud asumida por la
ejecutada resulta o no susceptible de sanción (conf.
CNTrab., Sala X, 18/06/03, ""Serbia, José María c. Saúl Romay,
Argentino Alejandro y otro s/ejecución créditos laborales")
Asimismo, el Art. 9° de la ley 25.013 (B.O. 24/09/98) introdujo para los contratos celebrados a partir del 03/10/98, una causal legal de presunción de malicia al disponer que "en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)".
Ambas normas tienen un ámbito de aplicación coincidente: incumplimiento del deber de pagar a tiempo una obligación dineraria, por lo que la misma no puede ser simultánea o acumulativa, ya que se estaría computando una doble sanción por el mismo hecho.
... "La falta de pago en término del cheque diferido correspondiente a la segunda cuota obedeció a una contingencia imprevisible para la demandada (el embargo preventivo dispuesto sobre la cuenta respecto de la cual se había librado el cheque - e incluso sobre otra cuenta, en una desafortunada duplicación) por lo que el incumplimiento del acuerdo aparece excusable" (CNTrab., Sala IV, 17/04/09 - "Polidano, Ramiro Rafael María c. Red Celeste y Blanca S.A. s/ejecución de créditos laborales").
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las prescripciones del artículo 275 de la LCT no pueden traducirse en una fuente injustificada de enriquecimiento para el acreedor laboral, ni su aplicación violentar los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, desnaturalizando la finalidad de la pretensión entablada ("Rizzi Norberto Oscar c. Cámara Industrial Gráfica Argentina", 14/09/00) y tampoco puede afectar la garantía de la defensa en juicio (CSJN, 18/9/90, "Transportes Automotores Riachuelo S.A. c. Millad Juri").-
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valeriabartfai a las 14:04 · Sin comentarios
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