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04 de Octubre, 2011    Derecho Laboral

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Art. 92 ter de la LCT. Modificaciones introducidas por la Ley 26474.Cálculo de la indemnización por despido. Diferencias salariales e indemnizatorias. Procedencia

Causa 19.602/09 - "Cecchini Ruben Ignacio c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 31/08/2011

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Art. 92 ter de la LCT. Modificaciones introducidas por la Ley 26474. Cambios relativos a la cuantificación del mínimo retributivo, que no se extienden a las remuneraciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma. Cálculo de la indemnización por despido. Diferencias salariales e indemnizatorias. Procedencia parcial

"Aunque a la fecha de la extinción del vínculo laboral había entrado en vigor la reforma de la ley 26.474, los cambios relativos a la cuantificación del mínimo retributivo en materia de contrato a tiempo parcial, no se extienden a las remuneraciones anteriores a su entrada en vigencia, sino a las que se devengaron a posteriori. En este contexto jurídico, es ajustado a derecho lo decidido por la señora jueza que me precedió, en cuanto rechazó tanto el reclamo de diferencias salariales fundadas en la citada reforma legislativa, como que se incluya en la base de cálculo de la partida del Art.245 de la LCT la diferencia que se derivaría de la reforma de la ley 26.474."

FALLO COMPLETO:
Causa 19.602/09 - "Cecchini Ruben Ignacio c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 31/08/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La señora Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales y en las indemnizaciones derivadas del despido e impuso las costas a la parte actora.//-
Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la indemnización abonada por la empleadora con motivo del despido directo fue parcialmente insuficiente en lo relativo al preaviso y a la integración. Sin embargo, rechazó el reclamo de diferencias salariales y su incidencia en la indemnización por antigüedad.-

II.- Tal decisión es apelada por el actor, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fojas 144/148. Por su parte, a fojas 149, la representación letrada del actor apela por bajos los honorarios que se le regularon.-

III.- La actora se queja porque la señora jueza de origen: a)) rechazó las diferencias salariales reclamadas a pesar de la vigencia, desde el 1-2-2009, del texto del Art.92 ter de la ley 20.744, según la ley 26.474;; b) porque no calculó las indemnizaciones por antigüedad y preaviso y las partidas: salario febrero 2009 e integración, con base en la remuneración bruta sino en la neta y porque tomó el sueldo percibido y no () el devengado; c) porque no se incluyeron en la base de cálculo los ticket canasta; d) porque la base utilizada para cuantificar la indemnización del Art.245 LCT no incluye el salario devengado conforme la reforma de la ley 26.474 al Art.92 ter LCT; d) porque no se reconoció que el contrato de trabajo se extinguió por denuncia del trabajador, fundada en justa causa, el 7-5-2009; e) porque se juzgó improcedente la indemnización del artículo 2° de la ley 25.323.-

IV.- En lo atinente a las diferencias salariales, la impugnación es improcedente. Hago esta afirmación porque, en el planteo recursivo, la quejosa soslaya que las leyes, por definición, no tienen efecto retroactivo (artículo 3° del Código Civil). Por lo tanto, aunque a la fecha de la extinción del vínculo laboral (2-2-2009) había entrado en vigor la reforma de la ley 26.474, hecho que aconteció el 1-2-2009, los cambios relativos a la cuantificación del mínimo retributivo en materia de contrato a tiempo parcial, no se extiende a las remuneraciones anteriores a su entrada en vigencia, sino a las que se devengaron a posteriori.-
En este contexto jurídico, es ajustado a derecho lo decidido por la señora jueza que me precedió, en cuanto rechazó tanto el reclamo de diferencias salariales fundadas en la citada reforma legislativa como que se incluya en la base de cálculo de la partida del Art.245 LCT la diferencia que se derivaría de la reforma de la ley 26.474. Es que antes del 1-2-2009 la remuneración no debía mensurarse según esa norma y, en consecuencia, la mejor remuneración del último año, contado desde la fecha del despido (2-2-2009) hacia atrás, no comprendió a tales variaciones.-

V.- La crítica dirigida a que no se juzgó legítimo el despido indirecto dispuesto por el trabajador el 7-5-2009 es improcedente. Se olvida el apelante que la empleadora decidió su despido sin causa tres meses antes de esa fecha; que se lo comunicó con éxito el 2-2-2009 y que él mismo lo reconoció en la demanda (véase la primer línea de fojas 13 vuelta). De este modo, no se explican los agravios vertidos sobre el particular. Debo añadir que no es sostenible de lege lata el argumento emplazado en que el despido decidido por el empleador el 2-2-2009 no habría sido jurídicamente eficaz, porque no haber sido abonadas íntegramente las indemnizaciones correspondientes. Ninguna norma legal avala esa tesis; antes bien, el sistema vigente de estabilidad relativa en el régimen de trabajo privado, desautoriza una postura de esa naturaleza ya que, en su ámbito, el despido es válido a pesar de nacer, como derivación del ilícito, el derecho a percibir acreencias destinadas a mitigar la situación de paro. Por otra parte, la invalidez del acto resolutorio no fue introducida como argumento en el escrito inicial y rige lo normado por el artículo 277 del CPCCN.-

VI.- El quejoso expresa que la base salarial tomada en origen para el cálculo de las indemnizaciones es incorrecta, porque no se habría tomado el salario "bruto". La objeción debe juzgarse desierta pues no contiene una crítica razonada del error del fallo en crisis (artículo 116 ley 18.345). En efecto, la apelación es dogmática y en ella se realiza una remisión imprecisa a las constancias de la pericia contable sin marcarse en concreto de dónde surgiría que la jueza "a quo" no utilizara el salario bruto y emplease el neto. Es más, basta observar el detalle de las retribuciones volcado a fojas 80, para concluir que en grado se tomó la remuneración bruta. Únicamente no fueron computadas partidas no retributivas, de pago no mensual, o que no califican como normales o habituales. Por lo demás, si bien en la memoria recursiva se aduce que no se incluyó en la base lo entregado en concepto de ticket canasta, la afirmación está desprovista de una referencia concreta y específica relativa a cuánto habría ascendido el rubro y tampoco fue discriminado en la demanda (fs.12/13), pieza procesal en la que se omitió todo cuestionamiento fundado respecto de las preceptivas legales involucradas en la controversia. En síntesis, en ningún momento del proceso el actor especificó la cuantía que recibía por tal concepto, ni siquiera estimativamente, a lo que se suma que tal circunstancia tampoco fue aclarada en el informe contable, pues el perito consignó el quantum de los rubros no remuneratorios o variables, sin particularización alguna, circunstancia que impide aceptar que lo allí consignado se corresponde a lo recibido por ticket canasta.-
Por otro lado, las argumentaciones vertidas en torno al salario "percibido" o "devengado" resultan insustanciales a esta altura, pues la doctrina sentada por la Corte Federal en el añoso precedente "Bagolini" que se cita, fue receptada expressi verbis por la ley 25.877, a pesar de que la disputa ya había sido superada por una consolidada jurisprudencia anterior a la modificación terminológica de la reforma de 2004 que reemplazó el vocablo "percibida" por el de "devengado".-
En síntesis, el cálculo fue explicado con minuciosidad por la doctora Lilia Funes en su pronunciamiento, como también lo hizo respecto de los alcances de la nueva preceptiva emanada de la Ley 26474, vigente a partir del 01.02.2009 (un día antes del despido del actor) y el quejoso no brindó argumentos de entidad que autoricen la revisión de lo decidido.-
Las apuntadas carencias argumentativas de la pieza bajo examen avalan la deserción recursiva de esta parte del planteo (artículo 116 de la ley 18.345).-

VII.- Tampoco le asiste razón al apelante cuando objeta el rechazo del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25.323. Como bien fue señalado en origen, esta acreencia no fue reclamada en la demanda de inicio (fs.12/14) y ni siquiera se la incluyó en la liquidación realizada a fs.13 vuelta. Por lo tanto, lo normado por el artículo 277 del CPCCN impide el tratamiento del tópico ante esta instancia.-

VIII.- La actora apela lo resuelto en materia de costas, que le fueron impuestas en su totalidad. Le asiste razón en parte, porque su reclamo prosperó parcialmente y por tal razón, considero equitativo que se distribuyan en un 85% a cargo del demandante y en un 15% a cargo de la demandada (art. 71 CPCCN). Los honorarios regulados en grado son adecuados al mérito, calidad y extensión de las labores cumplidas, por lo que propongo que se mantenga lo resuelto al respecto (artículos 6°, 7°, 9° y concordantes de la ley 21.839 y 3° del decreto ley 16.638/57).-
Las costas de alzada, en cambio, deben imponerse a la parte actora, en su calidad de vencida (artículo 68 CPCCN) y regularse los honorarios de la representación letrada de ambas partes, en el 25% de lo que les ha sido regulado a cada uno de ellos por los trabajos realizados en primera instancia.-

IX.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en materia de costas, que se impongan en un 85% a cargo del actor y en un 15% a la demandada; 2) Confirmar las regulaciones de honorarios practicadas en origen; 3) Imponer las costas de alzada a la parte actora y 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por los trabajos de segunda instancia, en el 25% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir a cada uno por los trabajos realizados en origen (artículo 14 ley 21.839).-

El Doctor Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en materia de costas. Imponerlas en un 85% a cargo del actor y en un 15% a la demandada; 2) Confirmar las regulaciones de honorarios practicadas en origen;; 3) Imponer las costas de alzada a la parte actora y 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por los trabajos de segunda instancia, en el 25% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir a cada uno por los trabajos realizados en origen (artículo 14 ley 21.839).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gabriela A. Vázquez - Julio Vilela

Ante mi: Elsa I. Rodriguez, Prosecretaria Letrada de Cámara


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publicado por valeriabartfai a las 17:25 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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