30 de Agosto, 2011
□
Derecho Laboral |
CONTRATO DE TRABAJO. REGISTRACIÓN DEFECTUOSA DE LA RELACIÓN LABORAL. DESPIDO INDIRECTO.PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Indemnización agravada -Arts. 178 y 182 de la Ley 20744-. Procedencia |
Causa 17.508/08 - "Avakova Kristina c/ Action Logistic S.R.L. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 29/06/2011
CONTRATO DE TRABAJO. REGISTRACIÓN DEFECTUOSA DE LA RELACIÓN LABORAL. Injuria patronal -obrar doloso y violatorio de la ley-. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora. Extensión de la condena solidaria a los socios gerentes de la empresa. Procedencia. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Embarazo de la trabajadora. Disposiciones de la Ley 26485 -Protección Integral de la Mujer-. Indemnización agravada -Arts. 178 y 182 de la Ley 20744-. Procedencia
"En la sentencia de grado, el Sr. Juez estableció que la relación laboral que mantuvieron las partes fue incorrectamente registrada, circunstancia que me convence de la existencia de un actuar doloso y violatorio de la ley, agravado por la circunstancia de que la trabajadora se encontraba embarazada y torna operativa la protección que emana de la CEDAW y de lo normado por el art. 6, inc. "c", y 35 de la ley 26485 de Protección Integral a la Mujer, razón por la cual, resulta de aplicación al caso lo normado por los arts. 59 y 157 de la LSC, y concluyo al igual que el Sr. Juez de Grado que me precedió, que los codemandados (socios gerentes) resultan ilimitada y solidariamente responsables (arts. 59 y 157 de la LSC)."
FALLO COMPLETO: Causa 17.508/08 - "Avakova Kristina c/ Action Logistic S.R.L. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 29/06/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs.417/426, apelan las demandadas Action Logistic SRL, Julio César Sánchez y Mirtha Judith Rodríguez, a tenor del memorial obrante a fs.431/434, que mereció la réplica de fs.453.//- La actora, por su parte, apela a mérito de la presentación de fs.435/437.-
II. En las presentes actuaciones el Sr. juez a-quo resolvió: a)) En primer lugar, acoger la acción intentada por la Sra. Avakova contra Action Logistic SRL, en su carácter de empleadora, y contra los codemandados Julio César Sanchez y Mirtha Judith Rodríguez, en su carácter de socios gerentes de dicha sociedad y de conformidad con lo dispuesto por los arts.54 y 59 de la Ley de Sociedades Comerciales.- Para llegar a dicha conclusión tuvo en cuenta la situación procesal de los codemandados aludidos (art.71 de la LO, según fs.297) y la falta de pruebas que desvirtuaran la presunción derivada de la misma, concluyendo -en consecuencia- que el despido indirecto dispuesto por la actora resultó justificado en los términos del art.242 de la LCT y que por eso correspondía viabilizar las indemnizaciones previstas por los arts.178,182, 232, 233 y 245 de la LCT, arts.15 de la ley 24.013, 45 de la ley 25.345 y 2° de la ley 25.323.- b) Rechazar el reclamo deducido contra los restantes codemandados (Sres. Taleb y Buscaldi) teniendo en consideración lo informado por la IGJ a fs.150/155 respecto de la fecha en que los mismos dejaron de formar parte de la empresa demandada y la ausencia de otros elementos probatorios que permitan comprobar su carácter de coempleadores de la actora.-
III. Ahora bien, por razones de orden metodológico, trataré en primer término el recurso de apelación deducido por los codemandados Action Logistic SRL, Sánchez y Rodríguez que se quejan por la condena solidaria decretada en origen;; por el modo en que fueron impuestas las costas; porque consideran elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora y el perito contador y por la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.- Ante todo, considero que la apelación intentada no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, los apelantes no () consignan cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputan a la decisión adoptada por el Sr. Juez que me precede. Tan sólo se limitan a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas que ya fueron desestimadas en la anterior instancia.- Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios, destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.- En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión por qué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (conf. Highton Elena I. y Areán Beatriz A. y otros "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág.239 y sgtes. -Año 2006- Buenos Aires- Hammurabi).- No obstante lo expuesto, sólo con el fin de preservar la garantía de defensa de los apelantes, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.- 1. A fs.297, ante la falta de contestación de la demanda fue decretada la rebeldía de los codemandados Action Logistic SRL, Sánchez y Rodríguez (conf. art.71 -tercer párrafo- de la LO), decisión que llega firme a esta instancia.- Tal cual lo ha expresado el Sr. Juez que me precede, considero que la circunstancia referida trae aparejada la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, coincido en que los accionados no han aportado ningún elemento probatorio que enerve la situación procesal en la que se hallaban incursos (art.71 de la LO).- Por el contrario, las probanzas de la causa, aportadas fundamentalmente por la parte actora, no hacen otra cosa que sustentar y reforzar la presunción referida.- En consecuencia, al igual que el Sr. Juez que me precede estimo acreditados los incumplimientos denunciados por la actora en el inicio (incorrecta registración del vínculo, deuda salarial, falta de respuesta a los reclamos oportunamente formulados, etc.) y por ende, considero justificado el despido indirecto por ella dispuesto el día 21.04.08, en los términos del art.242 de la LCT.- 2. Comparto también los fundamentos expuestos en origen acerca de la responsabilidad solidaria de los codemandados Julio César Sánchez y Mirtha Judith Rodríguez, en su carácter de socios gerentes de Action Logistic SRL.- La doctrina que surge de los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Carballo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA13E7] y "Palomeque" [Fallo en extenso: elDial.com - AA16F0] -éste último citado por los recurrentes a fs.432- no se ajusta a la situación de autos ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios con la consiguiente limitación de responsabilidad con el fin de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550).- Esta Sala, que me honra integrar, ha resuelto reiteradamente acerca de lo normado por el art. 54 de la ley 19.550 -dispositivo sobre el cual funda la parte actora su pretensión de responsabilizar a los socios a fs. 18/vta.- y con relación a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, que ésta se ha aplicado con carácter excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras simuladas o fraudulentas (SD. 86.364 in re: "Galván, Lorena Catalina c/Best Quality SA y otros s/Indem. art.132 bis de la LCT", del 09.02.11).- En el precedente señalado también se ha dicho que la responsabilidad de los socios no se presume, debe examinarse en cada caso y con los alcances del standard de conducta que establece el art.59 de la ley 19.550, a lo que agrego que en el ámbito del Derecho del Trabajo y en virtud del principio general de buena fe se obliga al empresario al igual que la norma citada, a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen hombre de negocios (art. 62 y 63 LCT).- De acuerdo a lo expresado por los propios codemandados a fs.57 -corroborado a través de los instrumentos agregados a fs.37/39- advierto que los Sres. Sánchez y Rodríguez son los únicos socios de Action Logistic SRL y dicha circunstancia se proyecta, en definitiva, al control absoluto de la voluntad social de la misma.- Asimismo, observo que fueron ellos quienes suscribieron las comunicaciones enviadas a la actora (a fs.65 y fs.67), en carácter de apoderado (Sr. Sánchez) y socio gerente (Sra. Rodríguez) de la empresa demandada.- Analizadas las constancias de la causa no encuentro elementos probatorios contundentes que me permitan concluir que la sociedad demandada haya sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o una mera construcción para disimular el actuar irregular de las personas que la integran (art. 54 3er párrafo de la LSC). Sin embargo, tratándose en el caso de autos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada y por aplicación del principio iura novit curia, corresponde estar a lo dispuesto por el art.59 de la ley 19.550 que regula la responsabilidad de los administradores y los representantes de la sociedad imponiendo la obligación de actuar "...con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios...", a la que ya hice referencia, pues en caso de faltar a sus obligaciones, responden ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios causados.- En la sentencia de grado, el Sr. Juez estableció que la relación laboral que mantuvieron las partes fue incorrectamente registrada, circunstancia que me convence de la existencia de un actuar doloso y violatorio de la ley, agravado por la circunstancia de que la trabajadora se encontraba embarazada y torna operativa la protección que emana de la CEDAW y de lo normado por el art. 6º inc. "c" y 35 de la ley 26485 de Protección Integral a la Mujer, razón por la cual, resulta de aplicación al caso lo normado por los arts. 59 y 157 de la LSC y concluyo al igual que el Sr. Juez de Grado que me precedió, que los codemandados Sánchez y Rodríguez resultan ilimitada y solidariamente responsables (arts.59 y 157 de la LSC).- Consecuentemente y de compartirse mi voto, correspondería confirmar la condena solidaria e ilimitada decretada en origen contra los Sres. Julio C. Sánchez y Mirta J. Rodríguez.- 3. En cuanto al agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés activa del Banco de la Naciòn Argentina fijado en origen, considero que tampoco les asiste razón a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta Nro. 2357 y resolución aclaratoria Nro.8, del 30.05.02.-
IV. Ahora bien, la misma solución propongo con relación al agravio de la actora dirigido a cuestionar que se haya rechazado la multa solicitada en los términos del art.8° de la ley 24.013.- En efecto, el art.47 de la ley 25.345 le impone al trabajador la carga de remitir a la AFIP -en forma inmediata o dentro de un plazo que no supere las 24 hs.- una copia del requerimiento enviado a su empleador a fin de lograr la regularización de la relación laboral no registrada (art.11 inc. b) de la ley 24.013).- El incumplimiento de dicho requisito formal obsta definitivamente su procedencia, motivo por el cual, considero que el agravio deducido por la actora al respecto debería ser desestimado
V. Tampoco debería prosperar la queja referida al rechazo de la acción intentada contra los codemandados Taleb y Buscaldi.- Sin perjuicio de señalar que el agravio bajo examen no cumple con los recaudos previstos por el art.116 de la LO en tanto no resulta una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que me precede para desestimar la acción incoada contra los codemandados referidos, lo cierto es que con las constancias agregadas a fs.37/46 -corroboradas por la Inspección General de Justicia a fs.150/165- se encuentra acreditado que el día 30.01.04, los Sres. Taleb y Buscaldi cedieron su participación en la sociedad codemandada (Action Logistic SRL) a los restantes codemandados (Sánchez y Rodríguez) y ello ocurrió mucho tiempo antes de la fecha de ingreso denunciada por la actora en su escrito inaugural (el día 15.06.07).- Consecuentemente, propicio confirmar lo decidido en origen al respecto.-
VI. En cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas, cuestionada por ambas partes, estimo que de acuerdo con los argumentos esgrimidos, el pronunciamiento recurrido se adecua al principio general que emana del art. 68 del CPCCN. En dicha inteligencia, propongo confirmar lo decidido en origen al respecto.-
VII. De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios fijados a favor de la representación letrada de la actora y de la perito contadora resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos (arts.38 de la LO y 14 de la ley 21.839).-
VIII. Costas de alzada a cargo de los demandados vencidos (arg. art.68 de la LO), regulándose los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de los demandados Action Logistic SRL, Sánchez y Rodríguez -en conjunto- por su actuación en esta alzada, en el 25% para cada uno de lo que en definitiva les correspondiere percibir por su actuación en la etapa anterior.-
IX. En definitiva, de compartirse mi propuesta correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68 de la LO), regulándose los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de los demandados Action Logistic SRL, Sánchez y Rodríguez -en conjunto- por su actuación en esta alzada, en el 25% para cada de lo que en definitiva les correspondiere percibir por su actuación en la etapa anterior.-
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68 de la LO), regulándose los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de los demandados Action Logistic SRL, Sánchez y Rodríguez -en conjunto- por su actuación en esta alzada, en el 25% para cada de lo que en definitiva les correspondiere percibir por su actuación en la etapa anterior.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Gloria M. Pasten de Ishihara - Gabriela Alejandra Vázquez
Ante mí: Dra. Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara |
 |
contrato, de, trabajo, en, negro, despido, indirecto, protecciÓn, maternidad, dra, valeria, bartfai, abogada, argentina, abogados, aseroramiento, consulta, demanda, derecho, juicio, trabajadora |
|
publicado por
valeriabartfai a las 14:17 · Sin comentarios
· Recomendar |
|
|
SOBRE MÍ |
Estudio Juridico BP& Asoc.
Sucesiones, Divorcios, Alimentos, Regimen de Visitas. Reclamos Judiciales y Extra Judiciales a Cías. De Seguros Desalojos, Contratos Ejecucion de Alquileres,Expensas, pagares. Trabajo no registrado, despidos, SECLO.
»
Ver perfil
|
|
|
CALENDARIO |
 |
Abril 2025 |
 |
|
DO | LU | MA | MI | JU | VI | SA | | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
|
|
| |
|