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21 de Octubre, 2011    Derecho Laboral

PROFESIONES LIBERALES. ABOGADOS. Contrato de locación de servicios -"intuitu personae"-.EXISTENCIA DE UN VÍNCULO AUTÓNOMO ENTRE LAS PARTES. Falta de configuración de un vínculo laboral subordinado

Causa 41.431-09 - "Q. F. P. c/ Provincanje S.A. s/despido" - CNTRAB - SALA VII - 05/08/2011

PROFESIONES LIBERALES. ABOGADOS. Contrato de locación de servicios profesionales -"intuitu personae"-. Contrato por tiempo indeterminado. Cláusula de "aviso previo a la rescisión". Estipulación habitual en los contratos civiles y comerciales. Letrado que tenía su propio estudio jurídico. EXISTENCIA DE UN VÍNCULO AUTÓNOMO ENTRE LAS PARTES -ABOGADO Y CLIENTE-. Falta de configuración de un vínculo laboral subordinado

"El sentenciante concluyó que se probó la existencia de un contrato de trabajo y, para ello, se basó en los términos del contrato de locación de servicios suscripto entre las partes, del que destacó fundamentalmente que el actor debía actuar respetando las directivas generales de la accionada, y que no podía dar intervención a otro profesional, en tanto el contrato fue intuitu personae. También tuvo en cuenta que el contrato se pactó por tiempo indeterminado, previéndose un aviso previo en caso de decidir la rescisión."

"En tanto se trata en este caso de servicios prestados por un abogado, ninguno de los aspectos citados es concluyente para tener por probada la relación de dependencia. En efecto, en el marco de una locación de servicios profesionales, quien contrata puede legítimamente establecer que el profesional actúe en forma personal, en tanto pudo haber tenido en cuenta su capacitación y especialización para llevar a cabo la contratación."

"En lo que hace al aviso previo a la rescisión, se trata de una cláusula por demás habitual en contratos civiles y comerciales, a lo que debo agregar que, en ese contexto, la referencia a las directivas generales de la demandada no resultan determinantes."

"En ese contexto, las facturas de honorarios de carácter mensual y por montos similares a los que alude el a quo nada aportan, en tanto tratándose de un contrato con un profesional del derecho, ello resulta imputable en todo caso a un típico contrato de abono mensual, tal como lo sostuvo la demandada en su responde."

"Las pruebas reseñadas me inclinan a tener por acreditado que el actor se desempeñó en este caso en forma autónoma, contando para ello con su propia estructura, sin que se hayan configurado las notas propias de una relación jurídicamente subordinada."

"Probado el carácter autónomo del vínculo habido entre las partes, las relaciones propias del abogado con su cliente exceden largamente la competencia del fuero, a lo que debe sumarse que el reclamo de autos se fundó en las normas propias del contrato de trabajo."

FALLO COMPLETO:

Causa 41.431-09 - "Q. F. P. c/ Provincanje S.A. s/despido" - CNTRAB - SALA VII - 05/08/2011


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2011, para dictar sentencia en los autos: "Q. F. P. C/ PROVINCANJE S.A. S/DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden.//-

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurren ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 217/221 y fs. 223/230, habiendo merecido réplica este último a fs. 237/239.-
Teniendo en cuenta la incidencia que tiene el recurso de la demandada sobre el fondo de la cuestión debatida comenzaré expidiéndome sobre el mismo.-
La recurrente afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró probada la relación laboral en la que se basó la demanda incoada. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que el sentenciante no llevó a cabo una adecuada valoración de la prueba producida, en especial de las declaraciones testimoniales a las que hace expresa referencia. Afirma que de las mismas se desprende claramente la real periodicidad de prestación de servicios del actor en contraposición a lo afirmado en la demanda, a lo que agrega que debió tomarse en cuenta la prolongada relación autónoma entre las partes y la teoría de los actos propios, en especial en tanto el accionante en su carácter de abogado era quien asesoraba a la demandada en temas laborales, tarea que desempeñó por casi dieciocho años.-
Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión asiste razón a la recurrente.-
Está reconocido que el accionante prestó servicios para la demandada en su carácter de abogado, pero discuten las partes la naturaleza jurídica de dicha prestación, ya que en tanto el actor reclama que la misma configuraba un contrato de trabajo, la accionada sostiene que se trató de una locación de servicios profesionales de carácter autónoma.-
El sentenciante concluyó que se probó la existencia de un contrato de trabajo y para ello se basó en los términos del contrato de locación de servicios suscripto entre las partes, del que destacó fundamentalmente que el actor debía actuar respetando las directivas generales de la accionada, y que no () podía dar intervención a otro profesional en tanto el contrato fue intuitu personae. También tuvo en cuenta que el contrato se pactó por tiempo indeterminado previéndose un aviso previo en caso de decidir la rescisión.-
Ahora bien, en tanto se trata en este caso de servicios prestados por un abogado, en mi opinión ninguno de los aspectos citados es concluyente para tener por probada la relación de dependencia. En efecto, en el marco de una locación de servicios profesionales, quien contrata puede legítimamente establecer que el profesional actúe en forma personal, en tanto pudo haber tenido en cuenta su capacitación y especialización para llevar a cabo la contratación.-
En lo que hace al aviso previo a la rescisión, se trata de una cláusula por demás habitual en contratos civiles y comerciales, a lo que debo agregar que, en ese contexto, la referencia a las directivas generales de la demandada no resultan determinantes.-
Por esa razón, considero importante analizar el resto de la prueba producida en autos, en especial la prueba testimonial, a fin de contar con elementos que permitan establecer la forma en la cuál el actor llevó efectivamente a cabo la prestación de servicios a favor de la accionada.-
El testigo M. (fs. 110)), que declaró a propuesta de la parte actora, confirmó ser abogado y haber sido contratado al igual que el actor, versión que confirma lo afirmado por la demandada en el responde. Este testigo manifestó que el actor concurría a las reuniones de Directorio de la demandada, que tenían lugar una vez por mes, que asistía a las reuniones del Comité Ejecutivo, que no eran menos de tres por mes, y que también participaba en la Asamblea. Las reuniones de Directorio y de Comité Ejecutivo manifestó que duraban entre tres y cuatro horas, pero que ellos llegaban antes porque a veces les consultaban temas a tratar en las reuniones, y manifestó que para citarlos a las reuniones lo hacían por teléfono, lo cuál muchas veces no era necesario porque estaban en las dependencias de la demandada por otras consultas. El testigo manifestó que, tomando como referencia las horas que le insumía al deponente la tarea para la demandada, se excedían las diez horas mensuales que figuraban en el contrato.-
Con relación al lugar de trabajo, el mismo testigo hizo referencia a una sala para los asesores, que se encontraba en el primer piso del edificio, y en la que había un teléfono, una PC y un escritorio.-
Los dichos de este testigo resultan coherentes con lo manifestado por Ciminieri (fs. 91), Picone (fs. 108), Bonetti (fs. 115), y Coloccini (fs. 125). En efecto, estos testigos confirman la presencia del actor en la demandada para reuniones de Directorio, de Comité Ejecutivo y para la Asamblea anual, y que en el primer piso del edificio (del que destacan la diferencia si se subía por escalera o por ascensor), además de funcionar la sala de Directorio y oficinas de gerencia, había salas de reuniones.-
El testigo Ciminieri y la testigo Picone confirmaron que el actor tenía su propio estudio jurídico, habiendo concurrido ambos al mismo por las razones que explicaron. Estas afirmaciones fueron corroboradas por el testigo La Greca (fs. 89), que fue propuesto por el actor, y que manifestó que este último tenía el estudio en el mismo edificio en que lo tenía el deponente, esto es,.-
En el mismo sentido, Coloccini confirmó la dirección de correo electrónico que utilizaba para comunicarse con el actor, destacándose que el usuario del mismo -quevmor- estaría formado por partes del apellido del actor y de quien fue señalada como su esposa y también abogada del estudio, Dra. L. M. d. Q., conforme declaración del testigo Vargas de fs. 95, respecto de la cuál la impugnación intentada a fs, 101 es por demás insuficiente.-
Estas declaraciones resultan en mi opinión sólidas y convincentes, en tanto los deponentes han dado suficiente razón en cada caso, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que se explayaron, y la valoración de las mismas me conduce a dar razón a la postura de la demandada en autos.-
En efecto, de esas declaraciones surge en mi opinión acreditado que el actor concurría a la demandada en ocasión de las reuniones de Directorio una vez al mes, las reuniones de Comité Ejecutivo, que podían oscilar entre 3 y 4 al mes, y una vez al año a la Asamblea, a lo que cabe agregar la concurrencia que podía tener con motivo de los asuntos y juicios laborales de la demandada de los que se ocupaba en forma personal.-
Por otra parte, la descripción de la sala de asesores que efectuó el testigo M., contradice las pretensiones del accionante, que sostuvo que tenía en la demandada su lugar de trabajo. En efecto, el testigo manifestó que en esa sala se reunían todos los asesores, y había un teléfono, una computadora y un escritorio.-
Estas manifestaciones no favorecen el reclamo de la demanda, en la que cabe destacar que no se ha hecho tampoco un relato claro y expreso respecto del tiempo que el actor pasaba a disposición de la accionada.-
En ese sentido, las manifestaciones de La Greca respecto de los días en que se encontraba con el actor en las dependencias de la demandada nada agregan a lo dicho, en tanto surge de su declaración que iba a buscarlo al edificio de la demandada los días viernes, pero no todos los viernes, y que eso fue mientras el actor tenía cochera en ese mismo edificio.-
Precisamente el testimonio de La Greca demuestra que el actor tenía su propio estudio jurídico, lo que corrobora por otra parte tanto lo afirmado por la demandada en el responde como lo sostenido por los testigos antes mencionados, a lo que debo agregar que el actor nada manifestó al respecto en el escrito de inicio.-
En ese contexto, las facturas de honorarios de carácter mensual y por montos similares a los que alude el a quo nada aportan, en tanto tratándose de un contrato con un profesional del derecho, ello resulta imputable en todo caso a un típico contrato de abono mensual, tal como lo sostuvo la demandada en su responde.-
Las pruebas antes reseñadas me inclinan por el contrario a tener por acreditado que el actor se desempeñó en este caso en forma autónoma, contando para ello con su propia estructura, sin que se hayan configurado las notas propias de una relación jurídicamente subordinada.-
En ese orden de ideas, considero que también le asiste razón a la demandada cuando cuestiona el considerando de la sentencia de fs. 213vta. in fine, por el que se pretende sostener que en todo caso, de no existir una relación laboral, la demandada debería responder por los daños derivados de la rescisión del contrato.-
En efecto, probado el carácter autónomo del vínculo habido entre las partes, las relaciones propias del abogado con su cliente exceden largamente la competencia del fuero, a lo que debe sumarse que el reclamo de autos se fundó en las normas propias del contrato de trabajo.-
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo entonces revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda en todas sus partes, lo que torna abstracto expedirme sobre el recurso interpuesto por la parte actora respecto del fondo de la cuestión debatida.-
La nueva solución del juicio a la que arribo me conduce a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un pronunciamiento originario al respecto (conf. art. 279 CPCCN), por lo que los agravios vertidos sobre estos puntos devienen abstractos.-
Propongo que las costas del juicio sean soportadas en ambas instancias por la parte actora vencida (conf. art. 68 CPCCN). A ese efecto, atendiendo a la extensión y mérito de las tareas desarrolladas, los resultados alcanzados, y demás pautas arancelarias aplicables, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los de la perito contadora designada en autos, en las sumas de $..., $... y $..., respectivamente, comprensivas de las tareas cumplidas en ambas instancias (conf. Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).-
Por lo expuesto, concretamente propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los de la perito contadora designada en autos, en las sumas de $..., $... y $..., respectivamente, comprensivas las dos primeras de las tareas cumplidas en ambas instancias.-

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

Adhiero a la solución que propugna para la finalización del litigio mi distinguida colega.-
Deseo, empero, aclarar, que reiteradamente he señalado, siguiendo a Spota, Borda y otros juristas, que considero inexistente la locación de servicios y así lo sigo sosteniendo.-
Lo dicho, no empece la solución que la Dra. Fontana da a esta cuestión y a la cual adhiero, habida cuenta que considero que se trata, en este caso de un contrato de "asesoramiento jurídico" que no guarda relación con un contrato de trabajo.-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los de la perito contadora designada en autos, en las sumas de $..., $... y $..., respectivamente, comprensivas las dos primeras de las tareas cumplidas en ambas instancias.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA - ESTELA MILAGROS FERREIROS


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publicado por valeriabartfai a las 14:23 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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