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10 de Octubre, 2012    Derecho Laboral

MALTRATO LABORAL. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR LOS HECHOS DE SUS DEPENDIENTES. DESPIDO INDIRECTO

Expte. 24.691/2007 (29.696) - "J. F. H. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 31/08/2012

MALTRATO LABORAL. Malos tratos generalizados. Trato peyorativo dispensado por un superior jerárquico hacia los trabajadores. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR LOS HECHOS DE SUS DEPENDIENTES. Violación de la dignidad del damnificado. Art. 4, 2do. párrafo, de la LCT. Vulneración de las reglas de convivencia, que deben existir en cualquier comunidad de trabajo. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el empleado. Demanda por accidente-daño psicológico y moral. Desestimación


"Luego de decretar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la ley 24.557, la Sra. Juez "a-quo", con apoyo en el dictamen médico producido, determinó que el actor no presenta un cuadro de stress postraumático, tampoco neurosis grado III, ni incapacidad alguna vinculada al hecho de autos, por lo que desestimó la demanda por enfermedad accidente-daño psicológico y moral. A su vez, tuvo por acreditado que el accionante fue objeto, por parte de su superior jerárquico de un trato peyorativo, descortés e irrespetuoso, violatorio de la consideración debida a la dignidad del trabajador; conducta ésta permitida por la demandada al desoír los reclamos formulados por el actor para que se pusiera fin a dicha situación, constituyendo ese incumplimiento injuria que legitimó la denuncia del contrato de trabajo (conf. art. 242, L.C.T. to)."

"Evidentemente un trato como el dispensado por el superior al actor y a sus otros compañeros, por más que merezca, elegantemente, para no usar ningún otro calificativo, el título de irrespetuoso ("inútil, infeliz..." exceden tal adjetivación), importan un claro y grosero menoscabo a la dignidad de la persona, a lo que se entiende como concepto del trabajo (art. 4º, 2do. párrafo L.C.T. to), y a cualquier regla mínima de convivencia que debe existir en cualquier comunidad de trabajo, por más elemental que esta pueda presentarse, y que torna insostenible la prosecución del contrato de trabajo (conf. arts. 242 y 246, L.C.T. to). Ello así, porque dicho proceder, violatorio de elementales obligaciones en cabeza del empleador (conf. arts. 62, 63, 65,81 y conc., L.C.T. to), que lesiona, como antes señalara, la dignidad de cualquier persona (no sólo del accionante) y que por tal razón constituye el "perjuicio", evidentemente no puede tolerarse, pues, por más amplias que puedan aparecer las opiniones, no es dable requerir que alguien tenga que soportar diariamente, por el solo hecho de que no lo lesiona sicológicamente, un trato vejatorio, descomedido, innecesariamente irrespetuoso e injuriante."

"El empleador resulta responsable por los hechos de sus dependientes (conf. arts 5, 36, L.C.T. to y 1.113, C. Civil), en este caso ni siquiera puede, como intenta hacerlo, excusarse manifestando que desconocía lo ocurrido, porque conforme resulta del intercambio telegráfico que tuvo lugar a consecuencia de ello, en varias oportunidades el actor denunció la situación, limitándose la quejosa a negar maltrato, persecución o presión alguna sobre su persona...; o sea, para ser más claro, ni siquiera se tomó la molestia de informarle que iba a tratar de averiguar qué ocurría, lo cual no importó, ni más ni menos, que consentir o tolerar la irregularidad cometida."

"La decisión del accionante (que no aplicó ninguna sanción, porque el trabajador carece de dicha facultad -conf. art. 67 L.C.T. to-) resultó la máxima posible, sin recurrir u optar por vías alternativas en aras de la conservación del contrato de trabajo, pues más allá de que tampoco indica la quejosa cuáles serían las que entiende prudentes, lo cierto es que el actor comunicó telegráficamente su situación y la respuesta patronal fue, no en una, sino en varias oportunidades, totalmente cerrada."

FALLO COMPLETO:

Expte. 24.691/2007 (29.696) - "J. F. H. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 31/08/2012


Buenos Aires,31/08/2012

El Dr. ENRIQUE E. BRANDOLINO, dijo:

Luego de decretar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la ley 24.557, la Sra. Juez "a-quo", con apoyo en el dictamen médico producido, determinó que el actor no presenta un cuadro de stress postraumático, tampoco neurosis grado III, ni incapacidad alguna vinculada al hecho de autos, por lo que desestimó la demanda por enfermedad accidente-daño psicológico y moral. A su vez, tuvo por acreditado que el accionante fue objeto, por parte de su superior jerárquico -G. L.- de un trato peyorativo, descortés e irrespetuoso, violatorio de la consideración debida a la dignidad del trabajador;; conducta esta permitida por la demandada al desoír los reclamos formulados por el actor para que se pusiera fin a dicha situación, constituyendo ese incumplimiento injuria que legitimó la denuncia del contrato de trabajo (conf. art. 242 L.C.T. to)).//-
Contra tal decisión recurren ambas partes. El actor, a tenor del memorial de fs. 847/853 y el demandado a fs. 855/866, mereciendo ambas réplicas de sus contrarias a fs. 875/878 y; fs. 872/873 y fs. 879882, respectivamente. También lo hacen. A su vez, la perito contadora a fs. 844 y el perito médico a fs. 854 apelan sus honorarios por considerarlos exiguos.-
Razones de orden expositivo hacen aconsejable tratar, previamente, la queja de la demandada, quien cuestiona, en primer término, que la sentenciante de grado hubiera considerado ajustado a derecho la decisión de J. de considerarse despedido; y al efecto, aunque entiendo atendible, en función a la existencia de una doble instancia, que se persiga la revisión de ciertos aspectos del pronunciamiento de grado, lo concreto es que la recurrente no () cuestiona la valoración que de los testimonios rendidos en la causa efectuó la Dra. Kralj (de hecho señala que comprende las razones en las que basó sus afirmaciones para tener por demostrado un trato descortés e irrespetuoso por parte del Sr. L. hacía el reclamante), y desde esa perspectiva, que a consecuencia de ello, el actor no hubiera tenido, o por lo menos, no portara a la fecha en que fue examinado por el perito médico designado de oficio, alguna afección o enfermedad psíquica (que la quejosa denomina "perjuicio"), no conduce a restarle entidad injuriosa al proceder patronal, pues evidentemente un trato como el dispensado por el mencionado L., al actor y a sus otros compañeros, por más que merezca, elegantemente, para no usar ningún otro calificativo, el título de irrespetuoso ("inútil, infeliz, mogólico" exceden tal adjetivación), importan un claro y grosero menoscabo a la dignidad de la persona, a lo que se entiende como concepto del trabajo (art. 4º, 2do. párrafo L.C.T. to), y a cualquier regla mínima de convivencia que debe existir en cualquier comunidad de trabajo, por más elemental que esta pueda presentarse, y que torna insostenible la prosecución del contrato de trabajo (conf. arts. 242 y 246 L.C.T. to).-
Ello así, porque dicho proceder, violatorio de elementales obligaciones en cabeza del empleador (conf. arts. 62, 63, 65,81 y conc. L.C.T. to), que lesiona, como antes señalara, la dignidad de cualquier persona (no sólo del accionante) y que por tal razón constituye el "perjuicio", evidentemente no puede tolerarse, pues -reitero-, por más amplias que puedan aparecer las opiniones, no es dable requerir que alguien tenga que soportar diariamente, por el solo hecho de que no lo lesiona sicológicamente, un trato vejatorio, descomedido, innecesariamente irrespetuoso e injuriante.-
Además, que el empleador resulta responsable por los hechos de sus dependientes (conf. arts 5, 36 L.C.T. to y 1.113 C. Civil), en este caso ni siquiera puede, como intenta hacerlo, excusarse manifestando que desconocía lo ocurrido, porque conforme resulta del intercambio telegráfico que tuvo lugar a consecuencia de ello, en varias oportunidades J. denunció la situación (ver fs. 503, 504 y 505), limitándose la quejosa a negar maltrato, persecución o presión alguna sobre su persona (ver fs. 670/2, e informe de fs. 678, no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.); o sea, para ser más claro, ni siquiera se tomó la molestia de informarle que iba a tratar de averiguar qué ocurría, lo cual no importó, ni más ni menos, que consentir o tolerar la irregularidad cometida.-
Esto último da respuesta a lo sostenido por la recurrente en orden a que la decisión del accionante (que no aplicó ninguna sanción, porque el trabajador carece de dicha facultad -conf. art. 67 L.C.T. to-) resultó la máxima posible, sin recurrir u optar por vías alternativas en aras de la conservación del contrato de trabajo, pues más allá de que tampoco indica la quejosa cuáles serían las que entiende prudentes, lo cierto es que -reitero-, J. comunicó telegráficamente su situación y la respuesta patronal fue, no en una, sino en varias oportunidades, totalmente cerrada.-
El segundo de los agravios de la demandada parte de una premisa errónea y desarrolla argumentos que nada tienen que ver con el caso, porque aunque evidentemente la sentenciante de grado acudió innecesariamente a una cita jurisprudencial para sustentar la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 L.C.T. (to), lo cierto es que el distracto se operó el 26/12/06, y el actor cumplimentó el requerimiento al que alude el art. 3 del dec. 146/01 mediante colacionado del 2/2/07 (recepcionado por la apelante el 5 de ese mes -ver informe de fs. 513 y 515-), de modo que a la fecha en que fueron certificadas las constancias de fs. 67/8 (el 21/2/07), tal indemnización era exigible.-
En tanto resultó legítima la decisión del actor de considerarse despedido el 26/12/06; se vio obligado a litigar para procurarse el cobro de las indemnizaciones generadas a consecuencia de ese hecho extintivo; e intimó el pago de las reparaciones en cuestión el 2/2/07 (ver fs. 507 e informe de fs. 515), sin que ninguna razón atendible justifique el proceder omisivo patronal en cancelarlas, corresponde confirmar lo resuelto en grado en torno a la procedencia del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.-
En cuanto a la forma en que se disolvió el vínculo laboral, la ley no distingue entre despido directo o indirecto, por lo que debe también desestimarse lo manifestado por la recurrente en el agravio respectivo.-
También será desechada la queja referida a la aplicación de la tasa activa en los términos del Acta Nº 2357 de esta Cámara.-
En primer lugar, advierto que mediante el dictado de la referida acta 2.357 se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara en atención a circunstancias particulares que han sucedido con el devenir de los acontecimientos económicos por los que nuestro país ha atravesado.-
Dicha acta no importa, en el caso, una violación a principios constitucionales, como argumenta la demandada- Ello es así, porque de conformidad con lo manifestado en la misma exposición de motivos que llevó a su dictado, el criterio adoptado lo fue en virtud de la expresa prohibición legal de acudir a cualquier mecanismo de indexación de créditos y como consecuencia de la necesidad de procurar un medio tendiente a paliar los efectos derivados de la supresión de la convertibilidad monetaria y la depreciación del valor de la moneda.-
Consecuentemente, atento los fundamentos expuestos y dado que lo que se resuelve en grado en torno de la tasa de interés coincide con el criterio que adopta este Tribunal, corresponde desestimar el agravio.-
Por su parte, el accionante cuestiona que la sentenciante de grado hubiera desestimado el reclamo por daño psicológico; y en este punto, no puedo dejar de advertir que resulta ciertamente confusa la posición del reclamante, porque en concreto no rebate, en particular, ninguna de las conclusiones y los estudios en los que se basó la Dra. Kralj, conforme las explicaciones brindadas por el perito médico designado de oficio, para descartar la existencia de daños de esa índole.-
Es más, y para tratar de ser más concreto, porque el quejoso efectúa consideraciones sustentadas en artículos que reseña, y que si bien pueden ser atendibles, no resultan aplicables al caso, porque lo que se indemniza no son afecciones sino incapacidades; y esto, es lo que no tiene J. (independientemente de que nada tiene que ver con ello la existencia o no de mobbing).-
Así, el psicodiagnóstico que obra a fs. 627/627 evidencia que el Sr. J. presenta indicadores de ansiedad y agresión contenida y que este desborde emocional es consecuencia de una falla en las defensas del sujeto que no le permiten afrontar las demandas del medio. Asimismo, señala que aquél posee un "yo" débil y vulnerable, el cual, expuesto a situaciones de presión fracasaría en su implementación de defensas, exponiendo su cuerpo como defensa. Por último, la perito refiere que el sujeto presenta dificultades para afrontar la realidad y se encuentra inhibido en el contexto social.-
Sumado a ello, el dictamen médico de fs. 709/711, en consonancia con el exámen psicodiagnóstico referido y en base a lo observado clínicamente, da cuenta que el actor presenta un trastorno del control de los impulsos no relacionado con las tareas laborales, no encontrando indicadores de psicopatología inherentes a su situación laboral (el subrayado me pertenece) y, por último, en las aclaraciones que efectúa el perito a fs. 728/730, refiere que el trabajador al momento actual no tiene incapacidad vinculada al hecho de autos y que no padece neurosis grado III, tal como se pretende hacer valer en la demanda (art. 477 CPCCN), circunstancias que sellan la suerte del presente agravio.-
El segundo de los agravios del actor finca en torno a la desestimación del reclamo por daño moral, y en este punto tampoco le asiste razón, porque más allá de la diferencia entre "mobbing" y "mal trato", lo cierto y concreto es que el recurrente no reclamó la reparación de daño moral a consecuencia del trato que le dispensó la patronal, sino que lo hizo, única y especialmente, sustentado en padecer las enfermedades por las que accionó (ver 33 vta./4 y 34/vta., ptos. 1 y 2), las que como quedó acreditado no porta.-
Resolver de otro modo, no importa, ni más ni menos, que alterar el principio de congruencia (conf. arts. 34, inc.4º y 163, inc. 6º C.P.C.C.N.), con clara violación a la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18 C. Nacional).-
En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior a las partes actora, demandada, citada, perito médico y perito contadora -que fueran motivo de apelación tanto por la demandada como por los peritos actuantes-, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los mismos resultan elevados por lo que cabe reducirlos al 16%, 11%, 14%, 6% y 6%, respectivamente, del monto de condena definitivo (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).-
Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y citada en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).-
Por todo lo expuesto, de compartir mi voto, sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir los honorarios regulados a las partes actora, demandada, citada, perito médico y perito contadora al 16%, 11%, 14%, 6% y 6%, respectivamente, del monto de condena definitivo (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y citada en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).-

El Doctor DANIEL E. STORTINI, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-

El Doctor GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 LO).-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir los honorarios regulados a las partes actora, demandada, citada, perito médico y perito contadora al 16%, 11%, 14%, 6% y 6%, respectivamente, del monto de condena definitivo (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN);; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y citada en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: ENRIQUE E. BRANDOLINO - DANIEL E. STORTINI


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