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10 de Octubre, 2012    Derecho Laboral

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUERTE DEL DEPENDIENTE. CAUSAHABIENTES. EXCLUSIÓN DE LA CONCUBINA.

Expte. 2.987/2011 - "Trenes de Buenos Aires S.A. c/ D. C. M. p/si y en rep. de su hija men. P. M. V. y otro s/ consignacion" - CNTRAB - SALA VI - 31/07/2012

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUERTE DEL DEPENDIENTE. Indemnización prevista en el Art. 248 de la Ley 20744. CAUSAHABIENTES. Cónyuge -separada de hecho- e hijos del trabajador fallecido. Inexistencia de divorcio vincular. EXCLUSIÓN DE LA CONCUBINA. Convivencia con el causante durante los dos años previos al fallecimiento. Falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 248, 2do. párrafo, de la LCT


"La magistrada "a quo" concluyó que en virtud de las circunstancias de la causa, la prueba aportada y la normativa aplicable, corresponde excluir de la presente acción a la conviviente, en tanto no reúne los requisitos exigidos por el art. 248, 2° párrafo, de la LCT, y por tanto distribuyó la suma total (...) en los restantes derechohabientes. Dicha norma establece que "en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento..."."

"Teniendo en cuenta que en caso de autos la propia codemandada (conviviente) reconoció tener una convivencia con el causante que se extendió por un período de 2 años, para resultar acreedora a los fines del art. 248 de la LCT debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió. Recuérdese que el requisito exigido por la norma para desplazar a la mujer casada y separada de hecho por su culpa o la de ambos al momento de la muerte del causante, es haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Por tanto, estando firme la inexistencia de separación o divorcio vincular, corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio."

FALLO COMPLETO:

Expte. 2.987/2011 - "Trenes de Buenos Aires S.A. c/ D. C. M. p/si y en rep. de su hija men. P. M. V. y otro s/ consignacion" - CNTRAB - SALA VI - 31/07/2012


Buenos Aires, 31 de JULIO de 2012

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 49/50, interpusieran las codemandadas.-
También apela la defensora de menores a fs. 74 por considerar elevada la regulación de honorarios regulados a la representación letrada de su representado.-
II. Atento lo actuado a fs. 31, 54 y 74, se remitieron las actuaciones a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió según dictamen obrantes a fs. 80/814vta.-
III. La queja de la apelante está dirigida a cuestionar el fallo de grado en cuanto rechazó la legitimación de la concubina del causante y, por ende, la excluyó del derecho a concurrir a percibir la indemnización por fallecimiento del causante. Cuestiona el hecho de que la "a quo" haya puesto a su cargo la prueba de acreditar la supuesta culpabilidad en la separación de hecho de la codemandada D. C. M. y del causante DON ALDO PALLERO. Manifiesta que no corresponde la dilucidación de aquéllas cuestiones en esta sede judicial, toda vez que -a su entender- no () es posible que el juez emita un juicio de valor acerca de culpabilidadad en la separación de hecho, más aún cuando no fue solicitada por las partes en vida del causante, ni tramitó en órbita de su competencia. Por tanto, cuestiona el fundamento esgrimido en el supuesto del art. 248 de la L.C.T., solicita se invierta la carga del prueba sobre la cónyuge del causante y que se revoque el fallo de grado.-
Adelanto que las manifestaciones efectuadas por el apelante en el escrito recursivo no logran en modo alguno modificar las argumentaciones en las que la sentenciante de grado funda su decisión.-
Me explico.-
Como se puede apreciar, la coaccionada M. A. V. funda su derecho como concubina del causante y señala que tienen un hijo común (A. R. P.)), lo que acredita con copia de la información sumaria nº 39 ante el Juzgado de Paz de la localidad de Moreno de fecha 1/2/2010 (fs. 13) y fotocopia del certificado de nacimiento del menor acaecido el 10/3/2010 (fs. 14), respectivamente. Por su parte, C. M. D. alega su calidad de cónyuge legítima del fallecido (conf. Libreta de familia de la Dirección Provincial del Registro de las Personal, fs. 21), y afirma que jamás se divorció del causante.-
La magistrada "a quo" concluyó que en virtud de las circunstancias de la causa, la prueba aportada y la normativa aplicable, corresponde excluir de la presente acción a la conviviente M. A. V. en tanto no reúne los requisitos exigidos por el art. 248, 2° párrafo, de la LCT, y por tanto distribuyó la suma total $ 25.766,66 en los restantes derechohabientes (C. M. D., M. V. P. y A. R. P.) de acuerdo a los parámetros fijados a fs. 51 vta. Adelanto que concuerdo con la decisión de la justiciante de grado. Me explico.-
Dicha norma establece que "en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento...".-
Teniendo en cuenta que en caso de autos la propia codemandada M. A. V. reconoció ante el Juzgado de Paz de la localidad de Moreno de fecha 1/2/10 tener una convivencia con el causante que se extendió por un período de 2 años (conf. acredita con copia de la información sumaria nº 39 fs. 13), para resultar acreedora a los fines del art. 248 de la LCT debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió. Recuérdese que el requisito exigido por la norma para desplazar a la mujer casada y separada de hecho por su culpa o la de ambos al momento de la muerte del causante, es haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento.-
Por tanto, estando firme la inexistencia de separación o divorcio vincular, corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio.-
Por lo demás, son apelados por altos la totalidad de los honorarios regulados. Por ello, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito y calidad de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes tendientes a la dilucidación de las cuestionas controvertidas, estimo justos y equitativos los emolumentos cuestionados;; razón por la cual propicio su confirmación en esta instancia (cfr. arts. 38, L.O.; ley 21.839;; ley 24.432).-
En virtud de los fundamentos precedentemente expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas de alzada a cargo de V. M. A. (art. 68 del C.P.C.C.N.). A ese fin, corresponde regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en ésta alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen (cfr. Art. 14, ley 21.839).-

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Adhiero al voto que antecede.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. II. Imponer las costas de alzada a cargo de V. M. A. III. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en ésta alzada en LAS SUMAS DE el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-

Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - LUIS A. RAFFAGHELLI


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publicado por valeriabartfai a las 13:57 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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