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06 de Septiembre, 2011    Derecho Laboral

ENFERMEDAD LABORAL. Telemarketer.Daño provocado por el auricular utilizado como vincha para el cumplimiento de las tareas.Reparación integral de perjuicios.

Expte. 23.129/2007 - "Pugliese, Cristina del Valle c/ Sprayette S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 13/07/2011

ENFERMEDAD LABORAL. Telemarketer. HIPOACUSIA. Afección auditiva generada por la agresión sonora. Daño provocado por el auricular utilizado como vincha para el cumplimiento de las tareas. COSA RIESGOSA. Factor objetivo del riesgo creado. RESPONSABILIDAD CIVIL DE AMBAS CODEMANDADAS. Procedencia. Reparación integral de perjuicios. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia

"Dadas las tareas cumplidas por la actora -telemarketer- que implican necesariamente la portación de un auricular durante toda la jornada laboral para realizar y recibir llamadas, que la demandada no probó que cumpliera con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que tampoco acreditó haberle realizado el examen preocupacional de ingreso que demuestre que aquella comenzó a trabajar con una afección auditiva, considero que dicha afección guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo impuesto por ambas codemandadas."

"El daño que sufrió la actora como consecuencia del auricular que utilizaba como vincha para el cumplimiento de sus tareas, se encuentra tutelado por la responsabilidad objetiva que establece el Código Civil en el art. 1113, pues el ambiente sonoro -en rigor las cosas que producen los ruidos, en el caso auricular- que causa algún perjuicio en el organismo del trabajador configura una cosa riesgosa o peligrosa, según reiterada jurisprudencia de esta Cámara."

"Ambas demandadas deben responder, una, en su carácter de propietaria y, la otra, en su calidad de guardiana. Es en ese carácter que cabe atribuirle las consecuencias dañosas a las demandadas que se derivaron de la prestación de servicios por parte de la actora, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan."

"En el caso, es indudable la configuración de daño moral, que se patentiza en el dolor, los padecimientos y las angustias espirituales sufridos por la demandante, a raíz de la enfermedad auditiva que padece como consecuencia de la labor desarrollada para las accionadas."

FALLO COMPLETO:

Expte. 23.129/2007 - "Pugliese, Cristina del Valle c/ Sprayette S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 13/07/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13.........días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:

1)) La sentencia de primera instancia (fs. 519/536) ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada Sprayette S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 537/543 vta. y fs. 549/550 vta. respectivamente. La accionante, las codemandadas Complementos Empresarios S.A. y Sprayette S.A. y la citada como tercero Mapfre Argentina ART S.A. contestaron agravios (fs. 552/553 vta.; fs. 554/557 vta.; fs. 561/566 y fs. 560/vta.). A su vez, los Dres. M. C. T. y J. P. T. -por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 543 vta.).//-

2) Se agravia la accionante porque la señora jueza a quo rechazó la pretensión con sustento en la L.C.T. al considerar que las codemandadas habían probado la eventualidad del vínculo de conformidad con lo normado en el art. 99 L.C.T. Afirma que Sprayette S.A. señaló en el responde que tenía como objetivo comercial la comunicación y venta telefónica que fue, precisamente, la tarea que ella cumplió. Sostiene, además, que las accionadas no cumplieron con el requisito previsto en el art. 72 L.N.E. para hacer uso de esa modalidad y que no () está probado el mayor aumento del caudal de negocios toda vez que no se produjo el peritaje contable. Cuestiona, además, el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y sostiene que el certificado entregado resultó insuficiente por no haberse consignado la calificación profesional y por faltar tres certificados de los solicitados al demandar. Peticiona que se condene a abonar a las demandadas los rubros que detalla en la liquidación de fs. 542 vta./543.-
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del vínculo, considero que las accionadas no han logrado acreditar eficazmente los extremos fácticos necesarios para justificar el tipo de contratación adoptada.-
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 72 de la ley 24.013 si el contrato tiene por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá consignarse en un instrumento escrito -contrato- con precisión y claridad la causa que lo justifique en tanto la duración de la circunstancia que le diera origen a ese contrato no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.-
Sin embargo, las accionadas no acompañaron en el sub lite documento alguno que acredite el cumplimiento de estas formalidades legales a los fines de hacer uso de la modalidad excepcional. Por lo demás, no se discute que la actora ingresó con fecha 12-12-2005 y que fue destinada a prestar servicios en Sprayette S.A. desde esa fecha y hasta el 31-10-2006 (v. responde de Complementos Empresarios S.A., fs. 39/vta. y 40) por lo que resulta claro, también, que se excedió en forma holgada el plazo previsto en el art. 72 inc. b) de la ley 24.013.-
Así, Complementos Empresarios S.A. alegó en el responde que la actora comenzó a trabajar el 12-12-2005 y que fue destinada a prestar servicios a la firma Sprayette S.A. "para cumplir tareas de carácter eventual en el sector ventas, prestando tareas extraordinarias". Si bien sostuvo que suscribió el correspondiente contrato de trabajo eventual, lo cierto es que no acompañó a estas actuaciones dicha documentación (fs. 47 punto h). Por lo demás, también reconoció que la actora se desempeñó en Sprayette S.A. hasta el 31-10-2006 lo que evidencia que no se cumplió con los plazos máximos previstos para este tipo de contratación (v. responde fs. 39/40). En este sentido, la codemandada Sprayette S.A. adujo en el responde que la Srta. Pugliese se desempeñó para ella desde el 12 de diciembre de 2.005 y hasta el 14 de octubre de 2.006 "como consecuencia de una necesidad extraordinaria y eventual" (v. fs. 81 vta.) y, aun considerando esa fecha, también cabe concluir que prestó servicios por más de seis meses en un año.-
En estas condiciones, resulta insuficiente la supuesta acreditación que habría efectuado Sprayette S.A. de la necesidad extraordinaria pues se ha dicho con criterio que comparto que: "Cuando el empleador afronta una exigencia concreta que excede sus posibilidades de atenderla con la dotación o plantilla de trabajadores permanentes, puede contratar supernumerarios (también llamados 'refuerzos o excedentes') toda vez que sea dable prever que una vez satisfecha la exigencia en cuestión se volverá al nivel de actividad promedio anterior a ese requerimiento....De cualquier manera, no siendo siempre evidente que las fluctuaciones respondan a una u otra causa, bien ha hecho la norma (art. 72 LNE) en requerir expresamente para la habilitación de esta modalidad: 1: La celebración del contrato mediante instrumento escrito y 2: Que consigne 'con precisión y claridad' la causa que lo justifique. ...Por otra parte, en prevención de la utilización fraudulenta de la figura, se ha limitado temporalmente la duración de la necesidad justificante, la que dejará de considerarse extraordinaria en el sentido del artículo 99 si el satisfacerla insumiere a la empresa 'más de seis meses por año'..." (José Daniel Machado en Ley de Contrato de Trabajo dirigida por Vázquez Vialard, Rubinzal-Culzoni, Tomo II, pág. 55)
En concreto, no obra en el sub lite elemento de juicio alguno que permita tener por acreditadas las tareas extraordinarias y transitorias que habilitarían la contratación eventual de la Srta. Pugliese, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T. impone su configuración a través de datos objetivos, tales como la documentación, libros y registros de comercio de la empresa, mediante los cuales se evidencie la realización de campañas por parte de Telecom a través del servicio de call center de Sprayette para el testeo de productos (v. fs. 8 vta. y responde, fs. 81), ello a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo. Menos aun demostró que hubiera suscripto un contrato por escrito y que se hubiera adecuado al tiempo máximo de duración establecido en la ley para hacer uso de esta modalidad excepcional.-
Consecuentemente, queda configurada una vinculación directa de la reclamante con la codemandada Sprayette S.A. en tanto Complementos Empresarios S.A. resulta solidariamente responsable en relación a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (art. 29 L.C.T.).-
Sentado ello, corresponde abocarse al análisis de la cuestión relativa a la forma en que operó el distracto. Al respecto, del intercambio telegráfico transcripto en los escritos constitutivos del proceso y de los telegramas adjuntados por las accionadas que dan cuenta de la recepción de los remitidos por la aquí reclamante, surge que ésta se consideró despedida ante la respuesta brindada por las demandadas a su reclamo de tareas. Así, frente a la intimación por negativa de tareas, Complementos Empresarios S.A. contestó -con sustento en el art. 6 del decreto 342/92 - que debía presentarse en el término de 48 hs. "a los fines de reasignarle nuevas tareas eventuales, bajo apercibimiento de abandono de trabajo" (v. TC del 9/11/2006, obrante en sobre de prueba reservada). Por su parte, Sprayette S.A. le hizo saber que había prestado tareas eventuales como telemarketer desde el 12-12-2005 y que se había producido la baja el 14-10-2006 "por cuenta y orden de su verdadero y único empleador, la firma Complementos Empresarios S.A." y agregó que, debía dirigir los reclamos a su empleador: Complementos Empresarios S.A.-
En estas condiciones, dado que no se encuentra probada la naturaleza eventual del vínculo invocada por ambas accionadas y, en virtud de la respuesta dada por ambas ante la intimación de la actora requiriendo la dación de tareas en Sprayette S.A. -su empleadora- el despido decidido resulta justificado (cfr. art. 242 y 246 L.C.T.) por lo que son procedentes las indemnizaciones por despido (cfr. arts. 232, 233 y 245 ley cit.).-
Asimismo, dado que el despido se produjo durante la vigencia del art. 4 de la ley 25.972 (cfr. decreto 1433/2005) corresponde hacer lugar al incrementos indemnizatorio allí previsto.-
En lo que respecta a la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323, cabe señalar que la precitada norma dispone: "Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia propia de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...".-
Del escrito inicial se desprende que a través de los telegramas de fecha 21-11-2006 la actora se consideró despedida e intimó a ambas demandadas para que abonaran las indemnizaciones de ley (v. fs. 9 vta.). Sprayette S.A. contestó dicha misiva y negó que le correspondiera abonar indemnización alguna (v. CD del 24-11-2006, obrante en sobre de prueba reservada). En estas condiciones y toda vez que la interesada practicó la intimación prevista en esta norma y la empleadora no abonó las indemnizaciones pertinentes, resulta plenamente operativo el recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Aunque la determinación de la justa causa del despido dispuesto por el trabajador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. En casos como el del sub examine, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 queda subordinado a la acreditación de la injuria invocada; si se acredita esta situación todas las obligaciones tórnanse exigibles "retroactivamente".-
En lo que concierne a la indemnización del art. 80 L.C.T. correspondería su rechazo pues la accionante no cumplimentó la exigencia impuesta por el art. 3 del decreto 146/01 como condición para viabilizar su procedencia.-
En efecto, reiteradamente he expuesto mi opinión en el sentido de que el requisito que indica el decreto es perfectamente razonable y no constituye un exceso reglamentario; así lo expresé entre otros casos en "González, Juan J. c/ Tapizados Ramos S.A.", sentencia definitiva nº 68.948 del 20-10-2006, publicada en Jurisprudencia Argentina Lexis Nexis 2007-I, Fascículo 7, pág. 87.-
Con posterioridad, y mientras la Sala estuvo integrada por el Dr. Fernández Madrid ante la vacancia de la vocalía nº 3, mi postura quedó en minoría ya que el voto mayoritario fue resolviendo en diverso sentido conforme la opinión del Dr. Oscar Zas (ver entre otros "Mileto, Virginia c/ Codan Argentina S.A." sentencia definitiva nº 71.041, "Bautista, Aldana Alejandra c/ Elisium S.A." sentencia definitiva nº 71.043, "Galván, Gustavo Rafael c/ Gestión Integral S.A." sentencia definitiva nº 71.047 todas del 30 de setiembre de 2008; del mismo modo así sucedió en los casos "González, Tomás c/ Vanguardia" sentencia definitiva nº 71.096 del 23-10-2008 y "Perticara, Martín Alejandro c/ AL SA FA CO S.R.L. sentencia definitiva nº 71.097 del 23-10-2008), por lo cual solo por razones de economía procesal y para evitar un inútil dispendio jurisdiccional -sin perjuicio de que mantuve mi opinión- resolví adherir con esa salvedad a la postura del Dr. Zas que disentía de mi interpretación.-
Sin embargo, actualmente esta Sala V se halla definitivamente integrada con la incorporación del Dr. Enrique N. Arias Gibert a partir del 10 de febrero de 2011, de modo que resultó procedente que replantee mi criterio conforme paso a exponer y lo he hecho ya en casos anteriores.-
Sostuve en esa (caso "González, Juan") y otras oportunidades, que el último párrafo del art. 80 L.C.T. que establece como requisito de la indemnización allí prevista la intimación fehaciente al empleador, fue introducido por la ley 25.345, también llamada "Ley de Prevención de la Evasión Fiscal", con el objetivo de combatir la evasión en el pago de impuestos y tributos. Es fácil advertir entonces en primer lugar, que lo que busca la norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador, pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 L.C.T.). Con ello la directriz legal pretende un mayor compromiso tributario.-
En esa inteligencia, y teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, resulta -por cierto- razonable que el decreto, tendiendo al cumplimiento de la norma, otorgue un plazo de 30 días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. Luego, una vez vencido tal lapso y si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, el trabajador se encuentra habilitado para requerir el cumplimiento de tal obligación intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé la norma, con lo cual ningún derecho se le cercena como puede apreciarse. En ese sentido indica Carlos A. Etala que "...el plazo señalado en la norma sustancial aparecía como extremadamente exiguo si se tiene en cuenta que la disposición se dirige a todo tipo de empleadores (unipersonales, pequeñas empresas), y que puede tratarse de la extinción de relaciones laborales de larga data, caso en que su elaboración puede exigir una engorrosa tarea. El art. 3º del decr. regl. 146/01 aclaró, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo" ("Contrato de Trabajo" 5ª edición actualizada y ampliada, pág. 248).-
Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un decreto reglamentario no resulta inconstitucional cuando por medio del mismo se propenda al mejor cumplimiento de los fines de la ley o constituya un medio razonable para evitar su violación y sea ajustado a su espíritu (Fallos, 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362). El decreto bajo análisis antes de relevar al empleador de su obligación, precisamente tiende a posibilitar su razonable cumplimiento y, consecuentemente, el de las normas fiscales vigentes.-
He retomado así el criterio original que sostuve y, en virtud de que en el escrito de inicio, la actora denuncia que intimó a las demandadas para que entregaran las certificaciones de ley el 21-11-2006 -al disponer el distracto, fds. 9 vta.-, no se encuentra satisfecho el recaudo exigido por el art. 3 del decreto 146/01, por lo que el concepto no debería prosperar.-
En lo que se refiere al certificado de trabajo, cabe señalar que en él se dejó constancia de que la demandante había prestado tareas eventuales en su carácter de empleada de Complementos Empresarios S.A. a favor de la firma Sprayette S.A. (ver fs. 35, obrante en sobre de prueba reservada) y nada se dijo respecto de la calificación profesional obtenida por ella. Al respecto, considero que dado que no se verifican los datos verídicos de la relación habida entre las partes, dicha documentación resulta insuficiente para tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T.-
En consecuencia, se debería condenar a las accionadas a hacer entrega del certificado de trabajo que debe cumplir con los recaudos previstos en el art. 80 de la L.C.T. y la ley 24.576 -o sea entre ellos la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo desempeñados-. Con respecto al formulario Anses P.S 6.2.(cuya copia obra a fs. 33/34 en sobre de prueba por cuerda), la recurrente dice en el memorial recursivo que no merece cuestionamiento alguno de su parte (v. fs. 541 vta./542) por lo que llega firme a la alzada la decisión en ese sentido.-
Los restantes certificados requeridos no tienen sustento normativo alguno en tanto el art. 120 de la ley 24.013 inciso d se refiere a la documentación que debe entregar el empleador a la autoridad de aplicación -y no al trabajador al momento del cese- y la comprobación que deben efectuar los empleadores, de conformidad con lo prescripto en el inciso e) de ese artículo, no establece una obligación de entrega de certificado a cargo del anterior empleador.-
Con respecto al pedido de una certificación para obtener el beneficio por "fondo de desempleo", tampoco el art. 113 L.N.E. dispone una obligación de entrega de certificación a cargo del empleador y en tanto no está demostrado que debido a una omisión de las demandadas la actora se hubiera encontrado impedida de acceder a los beneficios del subsidio por desempleo. Tampoco la actora efectuó una intimación fehaciente solicitando la entrega de documentación a los fines de tramitar dicho subsidio, ni probó la existencia de trámites infructuosos como antes expresé.-
Del mismo modo el art. 120 L.C.T. no da sustento a un reclamo como el efectuado (contra el patrono) a los fines de pretender la extensión de un certificado que dé cuenta de la inexistencia de embargos o retenciones adeudadas, por lo que también esta petición debe ser desestimada.-
En cuanto a las diferencias salariales denominadas "art. 24 CCT 130/75" y "art. 40 CCT 130/75", cabe señalar que se trata de un rubro inserto en la liquidación sin la correspondiente alegación de los hechos específicos que servirían de sustento fáctico de dicha pretensión. En efecto, en el escrito de inicio nada dijo la actora ni explicó por qué entiende se le adeudarían diferencias salariales por dichos conceptos y, al practicar la liquidación, incorporó estos dos rubros sin dar mayores precisiones. Lo mismo sucede en el memorial recursivo en donde se limitó a transcribir la liquidación del escrito de demanda. En este sentido cabe ponderar que el escrito introductorio, al establecer los términos al que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 C.P.C.C.N.), por lo que solo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que, sabido es, que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba y sobre los que se dictará sentencia. De conformidad con el principio de congruencia, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedara trabada la litis. En consecuencia, con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados, no bastando la mera inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar para tener por concretamente propuesta la pretensión al juzgador. En este contexto, la demanda no cumple con los recaudos previstos en el art. 65 L.O.-
Lo mismo sucede respecto del reclamo con sustento en el art. 43 de la ley 25.345 porque la hoy reclamante no adujo en la demanda el presupuesto fáctico para la procedencia de esta sanción, es decir que el empleador hubiera retenido aportes con destino a los organismos de la seguridad social y que no los hubiera ingresado, por lo que se impone también su rechazo.-
De los recibos de sueldo acompañados por la codemandada Complementos Empresarios S.A. surge que le abonó a la trabajadora el SAC proporcional y las vacaciones no gozadas (v. recibo de fs. 208, suscripto por la actora). Ello así pues frente al traslado que se le corrió (v. fs. 210) ésta no desconoció esa documental sino que se limitó a decir que "los recibos adjuntos, lo son en copia, por lo que no corresponde expedirse sobre unas supuestas firmas atribuidas a la actora" (v. fs. 211). Sin embargo de la documental agregada en autos se evidencia que no se trata de fotocopias sino de recibos de sueldo suscriptos (lo que está agregado en fotocopias son las liquidaciones de sueldo según registros o sea fs. 168/182, pero en lo demás hay recibos con firma de la empleada, ver a fs. 209 punto I y II y fs. 183 y sig.) por lo que en los términos del art. 82 L.O. corresponde tenerlos por reconocidos y rechazar, en consecuencia, el reclamo por estos rubros.-
Para calcular el monto del resarcimiento tendré en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual que surge de los recibos de sueldo acompañados por la codemandada Complementos Empresarios S.A. y que asciende a $ 928,88, correspondiente al mes de junio de 2.006. Consecuentemente, de tener adhesión este voto, el monto de condena por la acción con sustento en la L.C.T., deberá fijarse en la suma de $ 4.435,38, conforme la siguiente liquidación (el incremento art. 2 ley 25.323 se calcula sobre la indemnización por antigüedad, el preaviso y la proporción de noviembre correspondiente a la "integración")
1) Indem.por antigüedad----------------------------------$ 928,88
2) Indem.sust. preaviso con incidencia SAC-----------$ 1.006,28
3) Integ. mes desp. y salario noviembre 2.006---------$ 928,88
4) Indem. Art. 4 ley 25.972-------------------------------$ 464,44
5) Indem. Art. 2 ley 25.323-------------------------------$ 1.106,90
TOTAL----------------------------------------------------$ 4.435,38
Dicha suma devengará intereses desde la fecha del distracto (21-11-2006) y hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 y Acta Nro. 2357). La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia por la pretensión con sustento en la L.C.T. (cfr. art. 279 C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.-
En cuanto a las costas, debe tenerse en cuenta por un lado que el reclamo del inicio ($ 17.851,98) resultó ser notoriamente superior a lo admitido y que existe una importante porción del reclamo que resulta desestimada (la condena representa menos del 25% de lo pretendido); ello torna a ambas partes vencidas y vencedoras mutuamente en la contienda; por otro lado cabe tomar en consideración que prosperan las reparaciones por despido y que conforme criterio predominante en esta Cámara al que me he adherido por razones de economía procesal, no es forzoso atenerse en este punto (costas) a parámetros exclusivamente aritméticos; teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, el éxito obtenido por cada una de las partes (hubo rubros admitidos y rubros rechazados), los montos comprometidos en el proceso, y el art. 71 C.P.C.C.N., correspondería declarar las costas de primera instancia por la pretensión con sustento en la LCT en un 60% a cargo de las codemandadas Complementos Empresarios S.A. y Sprayette S.A. (en forma solidaria respecto de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y tasa de justicia; cada una de ellas carga con los honorarios de sus abogados) y el 40% restante a cargo del actora.-
Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio -me remito a lo dicho más arriba sobre montos reclamado y de condena-, correspondería regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la codemandada Complementos Empresarios S.A. y de la codemandada Sprayette S.A., por su actuación en primera instancia respecto de la acción por despido, las sumas de $ 2.300, $ 2.600 y $ 2.600 respectivamente (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).-
En atención al resultado obtenido en esta instancia, correspondería declarar las costas de alzada en la misma proporción, a cargo en un 60% de las codemandadas Complementos Empresarios S.A. y Sprayette S.A. en forma solidaria respecto de los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la medida a su cargo, y el 40% a cargo de la parte actora (arts. 68 y 71 cód. procesal) y regular a los Dres. M. C. T. y J. P. T. en forma conjunta (fs. 537/543, 552/553, 581) $..., a la Dra. A. F. E. H. (Sprayette S.A. fs. 549/55, 561/566, 581) $... y a los Dres. B. P. C. y E. P. F. A. en forma conjunta (Complementos Empresarios fs. 554/557 y 581) $..., por su actuación en la alzada respecto de este segmento de la acción (cfr. art. 14 ley 21.839). 3) En cuanto a la pretensión por reparación integral, la señora jueza a quo la rechazó al considerar que si bien respecto de la hipoacusia el perito médico estimó la posibilidad de su vinculación con el trabajo, a su entender, no estaban probadas las condiciones de trabajo idóneas para generar dicha afección.-
Contra esta decisión se alza la accionante porque, según sostiene, la hipoacusia es de carácter profesional en tanto dado el trabajo que cumplía la actora -que implicaba el uso exagerado y permanente del teléfono- debe considerarse en relación causal con dichas tareas. Afirma que este hecho se encuentra avalado por los testigos que declararon a propuesta de la demandada. Sostiene que las accionadas no demostraron haberle realizado a la trabajadora el examen médico preocupacional.-
El perito médico designado de oficio, luego del examen físico realizado a la actora y sobre la base de los estudios complementarios realizados, concluyó que: "En los estudios realizados por la actora, se pone en evidencia un trauma acústico de grado leve que sin otro factor previo y por el tipo de trabajo que realizó podría inferirse que el mismo fue un factor causal" y estimó la incapacidad por la pérdida auditiva bilateral en el 1,97% de la t.o. Si bien también le otorgó un porcentaje de incapacidad por la afección en la columna cervical y espondilolistesis traumática de grado I (que estimó en el 4,90%), lo cierto es que luego el experto aclaró que: "En el caso de la actora actualmente se desempeña de administrativa y el trabajo anterior duró aproximadamente un año por lo que no podría afirmarse que dicha lesión obedece u obedeció a su labor realizada en la empresa demandada" (ver dictamen, fs. 438/440 vta.).-
Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues se basa en estudios complementarios y el galeno brinda las explicaciones científicas que le dan sustento sin que obsten a esta conclusión las manifestaciones formuladas a fs. 459, fs. 461/vta., fs. 462/463 las que, a mi entender, solo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N. y 155 L.O.). Por lo demás, fueron adecuadamente contestadas a fs. 481 y fs. 483.-
En efecto, el experto ratificó que: "En relación al trauma acústico motivo de impugnación este perito informa que del expediente no surgen estudios previos realizados a la actora en que puedan inferirse que la incapacidad proviene de antes de la relación laboral denunciada....De los estudios aportados (estudio audiométrico) pedido por este perito surge una disminución auditiva que, insisto, no existiendo antecedentes previos y por el trabajo que realizó (utilización de auriculares para atención telefónica) se puede inferir que la misma es un factor causal de su relación laboral" (v. fs. 483).-
En el escrito de inicio, la actora alegó que: "conforme sus tareas, se le otorgó para cumplirlas aparatos de telefonía distantes de la modernidad, ya sea porque portaban cables o porque no se les permitía la graduación de volumen" (v. fs. 10 vta.). No se discute en autos que la actora prestaba servicios de telemarketer, lo que implica necesariamente que debía atender y realizar llamadas durante toda su jornada laboral. Las demandadas adujeron que los trabajadores de Sprayatte utilizaban audífonos modernos que no afectaban la capacidad auditiva de los telemarketer (v. fs. 42 vta.) y que se le proporcionaron herramientas de trabajo en buen estado (v. fs. 85).-
Sin embargo, las accionadas no produjeron la prueba idónea a fin de acreditar dicho extremo: el peritaje técnico.-
Por su parte, los testigos que declararon a su propuesta dan cuenta de la utilización de auriculares para el cumplimiento de sus tareas. Así, Soleiman (fs. 344/346) -quien dijo desempeñarse como jefe de Recursos Humanos de Sprayette- señaló que los telemarketer deben realizar llamadas telefónicas y que, para ello, cuentan con una vincha telefónica que tiene un auricular y un micrófono "que permite que el operador pueda mantener una conversación telefónica y tipear en la computadora los datos del cliente y el producto solicitado".-
El testigo Gómez (fs. 359/360) declaró que los implementos de trabajo se los otorgaba Sprayette y, si bien adujo que Complementos Empresarios controlaba el ambiente de trabajo, luego agregó que "no sabe como era la metodología de control".-
Peréz (fs. 362/363) también corroboró que la actora utilizaba una vincha que tenía un audífono. Por su parte, el testigo Fernández (fs. 368/369) -quien dijo ser responsable en higiene y seguridad- afirmó que verificaba las condiciones de trabajo de los empleados de Complementos Empresarios y al describir los controles efectuados afirmó que se verifica el lugar, los lugares de tránsito, los boxes, si hay riesgo eléctrico, si hay algún obstáculo en la zona de salida pero nada dijo respecto del riesgo por utilización de los auriculares ni que se hubieran controlado estos elementos de trabajo. Explicó que "la comunicación es a través de una vincha que se coloca en la cabeza con auriculares, con un sistema de voz" y que "no pueden regular el volumen del teléfono". Ninguno de los testigos dio cuenta de la adopción de posturas antifisiológicas para realizar el trabajo en tanto el testigo Soleiman declaró que poseían sillas ergonométricas para el cumplimiento de las tareas. Obsérvese, además, el escaso tiempo de trabajo y la conclusión del perito médico sobre la ausencia de relación causal de la afección columnaria con el trabajo.-
En estas condiciones, considero que debe rechazarse el reclamo por la afección columnaria por no estar probado la relación causal adecuada con el trabajo desempeñado.-
En cambio, dadas las tareas cumplidas por la actora -telemarketer- que implican necesariamente la portación de un auricular durante toda la jornada laboral para realizar y recibir llamadas, que la demandada no probó que cumpliera con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y que tampoco acreditó haberle realizado el examen preocupacional de ingreso que demuestre que aquella comenzó a trabajar con una afección auditiva, considero que dicha afección guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo impuesto por ambas codemandadas.-
Por lo expuesto, correspondería modificar lo decidido en origen y resolver que la accionante padece de hipoacusia perceptiva bilateral en relación de causalidad adecuada con las condiciones ámbito laborativas impuestas por las demandadas y que la incapacitan en el 1,97% de la total obrera.-
Bajo ese marco fáctico, no cabe sino concluir que el daño que sufrió la Srta. Pugliese como consecuencia del auricular que utilizaba como vincha para el cumplimiento de sus tareas, se encuentra tutelado por la responsabilidad objetiva que establece el Código Civil en el art. 1113, pues el ambiente sonoro -en rigor las cosas que producen los ruidos, en el caso auricular- que causa algún perjuicio en el organismo del trabajador configura una cosa riesgosa o peligrosa, según reiterada jurisprudencia de esta Cámara.-
Así, Sprayette S.A. debe responder en su carácter de propietaria en tanto Complementos Empresarios S.A. lo hace en su calidad de guardiana. Es en ese carácter que cabe atribuirle las consecuencias dañosas a las demandadas que se derivaron de la prestación de servicios por parte de la actora, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.-
En efecto, la norma citada dispone en su 1er. párrafo que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaron lo que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. Vale decir que dicha norma establece la responsabilidad del guardián y debe considerarse tal a todo aquél que tiene, de hecho o por derecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa que ha resultado dañosa. Llambías sostiene que la figura del guardián ha sido elaborada, no para atribuirle prerrogativas sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados por una culpa suya que ha quedado demostrada por la misma causación del daño derivado del hecho de la cosa (Obligaciones, T. IV A, pág. 499 y 500).-
En el caso, Complementos Empresarios S.A. actuó en los hechos como empleadora de la demandante por lo que debe responder en su carácter de guardiana y Sprayette S.A. por ser la propietaria de los auriculares y, en definitiva, real empleadora de la Sra. Pugliese.-
De acuerdo con todo lo dicho, propicio se revoque lo decidido en origen en este punto y se condene a ambas codemandadas en forma solidaria a abonar la reparación integral con sustento en la normativa civil por los motivos aquí expuestos.-
Con respecto a la cuantificación de la reparación integral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado como principio la utilización de fórmula alguna, al señalar que: "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697], del 8 de abril de 2008). En tal pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que: "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".-
Teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el grado de incapacidad determinado en relación de causalidad adecuada con las tareas desempeñadas (1,97%), la edad de la trabajadora, la mejor remuneración correspondiente a junio de 2.006 que asciende a $ 928,88 y su categoría profesional, considero que la indemnización por daño material que comprende el lucro cesante y pérdida de chance debe alcanzar la suma de $ 10.000.-
Ahora bien, en el caso, es indudable la configuración de daño moral, que se patentiza en el dolor, los padecimientos y las angustias espirituales sufridos por la demandante a raíz de la enfermedad auditiva que padece como consecuencia de la labor desarrollada para las accionadas. Por ello, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estimo prudente y equitativo fijar el importe del resarcimiento de dicho daño a la suma de $ 2.000 (conf. art. 1078 del Código Civil y doctina del fallo plenario de la CNAT Nro. 243 in re: "Vieytes, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D] del 25/10/82).-
En definitiva, por las razones hasta aquí expuestas sugiero revocar el fallo de la anterior instancia y condenar a ambas codemandadas en forma solidaria a abonar la suma de $ 12.000.-
Dicha suma devengará intereses desde la fecha del distracto (21-11-2006) y hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 y Acta Nro. 2357).-
En lo que respecta al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, cabe señalar que dicha materia ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F] (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones y dado el origen de tal doctrina, es mi opinión que la misma debe ser acatada y por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.-
Resta por analizar la situación de Mapfre Argentina ART S.A.-
En primer término debe señalarse que la actora no demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por lo que no hay una imputación a su respecto con sustento en la normativa civil (ver a fs. 7). Por el contrario Complementos Empresarios S.A. solicitó su intervención como tercero por ser responsable de dar cumplimiento a las obligaciones dinerarias derivadas de la ley 24.557 (v. fs. 47). Por su parte, Sprayette S.A. también solicitó su intervención como tercero (v. fs. 83/vta.).-
La ART reconoció en el responde que suscribió con Complementos Empresarios S.A. un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557 con vigencia a partir del 1/4/05 (v. fs. 117 y 118 vta.).-
En este contexto, debo decir que ya en casos anteriores ("Perrotta, Jorge Alberto c/ A.I.P.A.A. S.A. s/ Accidente - Acción Civil", sentencia definitiva nº 69.066 del 30-11-2006) me expedí en forma favorable a la condena solidaria en los términos de la póliza, en tanto un análisis integral de la cuestión así me llevó a hacerlo apartándome de lo que anteriormente venía resolviendo y no, en rigor, porque haya cambiado mi parecer sino por lo que paso a exponer. Anteriormente en este tipo de pleitos (en los que se reclama en virtud de disposiciones de la ley común y donde la condena se funda en esta última) indiqué que no cabe condenar a la aseguradora pues la posible responsabilidad de esta última se sostiene eventualmente en los términos de la L.R.T. y en el contrato así suscripto mas no en el derecho civil; no obstante aquí está introducido por la vía de la citación peticionada y ya mencionada, un reclamo específico contra la aseguradora, para cubrir contingencias las contingencias previstas en dicha normativa; pero además lo cierto es que el Alto Tribunal en el caso "Aquino" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F] sostuvo que "...es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no solo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento..." (último párrafo considerando 14, votos Dres. Petracchi y Zaffaroni, ídem considerando 11 votos Dres. Belluscio y Maqueda, ídem considerando 4 voto Dr. Boggiano, fallo publicado en D.T. 2004-B pág. 1286). Si bien es mi opinión personal que no puede seguirse necesariamente de tal aserto que quepa condenar derechamente a la aseguradora -en el marco de un pleito iniciado al amparo de la ley común- en los términos de la póliza suscripta conforme ley 24.557, admito que es exacto que en la causa "Cura, Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma" la Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia de esta Sala en la medida en que fue cuestionada por la empleadora por la exención de responsabilidad de la aseguradora, citando al efecto el caso "Aquino" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F] (sentencia del 14-6-2005); se dijo allí que tal como se puntualizara en esa oportunidad "...es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido el arriba recordado art. 39.1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557..." y que "...la mentada inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento..." por lo que se revocó el pronunciamiento apelado a fin de que fuera juzgado nuevamente de acuerdo con lo expresado en el párrafo transcripto. No creo que forzosamente quepa derivar de estas afirmaciones del Alto Tribunal que deba condenarse a las A.R.T. (reitero, en el marco de un juicio iniciado por la ley civil) en los límites de la póliza sin una acción regresiva al respecto formulada por el asegurado interesado, pero los términos transcriptos supra tampoco descartan derechamente una interpretación semejante. Este criterio fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Krul, Teodoro Nicolás c/ Otis Argentina S.A. y otro s/ acción civil" (K. 106.XLII).-
De la misma forma cabe también mencionar el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa "Dametto Raul E. V. Inti S.A" sentencia del 14-10-2003, donde estableció que la condena sistémica contra la ART en una causa en la que se promovió acción civil, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 39, ley 24.557, no implica modificación de la causa petendi ni violación al principio de congruencia si el Tribunal no modifica la plataforma fáctica esgrimida y se limita a calificar la relación sustancial de la litis determinando las normas que la rigen.-
En consecuencia, tratándose el caso de una enfermedad profesional -hipoacusia por trauma acústico-, propicio que se haga extensiva la condena a MAPFRE Argentina ART S.A. en los límites de la cobertura pactada.-
Al respecto, tendré en cuenta el salario que surge de los recibos de sueldo adjuntados en autos y que fueran tenidos en cuenta para el cálculo de los restantes rubros de condena de $ 928,88 ante la ausencia de denuncia y cálculo alguno en concepto de "ingreso base" de conformidad a lo normado en el art. 12 ley 24.557.-
En consecuencia, el monto de la prestación dineraria conforme el art. 14 ap. 2 inc. a) asciende a la suma de $ 2.734,96 (53 x 928,88 x 1,97% x 2,82) la que devengará los mismos intereses fijados para la reparación integral.-
La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia con respecto a la pretensión con sustento en la normativa civil (cfr. art. 279 CPCCN) por lo que corresponde su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.-
Corresponde imponer las costas a Complementos Empresarios S.A. y Sprayette S.A. en forma solidaria por haber resultado vencidas en la acción entablada por reparación integral (en caso de seguirse mi opinión, claro está), conf. art. 68 C.P.C.C.N., ello a excepción de los estipendios de sus propios abogados que deberían estar a sus respectivos cargos. En cuanto a honorarios, en atención al resultado del litigio, mérito e importancia de las labores, la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada en cada caso y el valor económico del litigio, correspondería regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la codemandada Complementos Empresarios S.A., de la codemandada Sprayette S.A. y del perito médico, por la actuación en primera instancia, el 15%, 12%, 12% y 6% respectivamente, porcentuales a calcular sobre el capital de condena más intereses por reparación integral (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).-
En cuanto a Mapfre Argentina ART S.A. (art. 68 cit.) resultaría solidariamente responsable por todos los honorarios de la representación letrada de la parte actora, del perito médico y por tasa judicial, hasta el importe que resulte de aplicar los respectivos porcentajes que en cada uno de esos casos correspondan (me remito al párrafo anterior), pero sobre la cifra de capital e intereses por la que en definitiva resulta obligada ante la accionante; en cuanto a los emolumentos de sus propios abogados, resultarán a su cargo, y mociono fijarlos en el porcentual del 13% del monto de su condena solidaria por capital e intereses (arts. 38 L.O. y los ya citados de la ley arancelaria).-
En atención al resultado obtenido en esta instancia -y por esta acción-, considero que las costas en lo que respecta a honorarios de la representación letrada de la parte actora -que deberían fijarse en 4% del monto total de condena e intereses a favor de la actora- deben correr a cargo de las demandadas en forma solidaria y hacerlos extensivos respecto de Mapfre Argentina ART S.A. pero en este último caso calculándose dicho porcentaje sobre la cifra de capital e intereses por la que en definitiva resulte obligada esa aseguradora ante la demandante. En cuanto a honorarios de la representación letrada de Complementos Empresarios S.A. propicio regularlos en el 3,50% y de Sprayette S.A. en el 3,50%, en ambos casos respecto del capital de condena más intereses por reparación integral y los de Mapfre Argentina ART S.A. propicio regularlos el 3,50% del monto de condena que resulte para ella por capital e intereses. En estos casos (letrados parte demandada y aseguradora), deberían correr en el orden causado (cfr. art. 68 C.P.C.C.N. y el 14 de la ley arancelaria).-

EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Si bien considero razonable que la intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80, L.C.T. (texto según ley 25.345) como el art. 3º, dec. 146/2001, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa, y que, por ende, la interpelación efectuada por la actora el 21/11/2006 resultó ajustada a esa pauta (conf. criterio sustentado al votar en la causa: "Pantano, Carlos Gustavo c/First Club S.A.", sent. def. nº 68.030, dictada el 15/12/2005, del registro de la Sala V), el tribunal con su actual composición ha adoptado por el voto mayoritario de la Dra. García Margalejo y del Dr. Arias Gibert (ver sent. def. nº 72.984 dictada el 16/03/2011 en la causa "Moglia, Emanuel c/Mirazones S.A.") un criterio contrario.-
En este contexto, por razones de economía procesal y sin abdicar de mi posición, adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante en este punto.-

II) Respecto de las demás cuestiones que motivan la intervención de esta Alzada, por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. García Margalejo, inclusive en materia de costas y honorarios.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado y admitir la demanda, condenando a COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. y SPRAYETTE S.A. en forma solidaria, a abonar a la actora CRISTINA DEL VALLE PUGLIESE dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 L.O. la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.435,38) con más los intereses establecidos en el punto 2 del primer voto de este acuerdo. Condenar a ambas codemandadas en forma solidaria a entregar a la actora el certificado de trabajo conforme el art. 80 de la L.C.T. con las especificaciones fijadas en el considerando respectivo del primer voto antes citado, dentro del plazo de 20 días de notificada la intimación pertinente -en oportunidad de la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.-, y bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, deberá determinar el juez de 1ª instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (arts. 37 C.P.C.C.N. y 666 bis del Cód Civil). Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia por la pretensión con sustento en la L.C.T.; declarar las costas y regular los respectivos honorarios, como se sugiere en el punto 2 penúltimo y antepenúltimo párrafo del primer voto de este acuerdo. Declarar las costas de alzada y regular los respectivos estipendios como se indica en el punto 2 último párrafo del citado primer voto. 2º) Revocar la sentencia de grado en lo que respecta al reclamo por enfermedad accidente. y condenar a COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. y a SPRAYETTE S.A. en forma solidaria,a abonar a la actora C. D. V. P. dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 L.O. la suma de PESOS... con más los intereses fijados en el punto 3 del primer voto de este acuerdo en concepto de reparación integral; hcer extensiva la condena a MAPFRE ARGENTINA ART S.A. hasta la suma de $ 2.734,96 con más los intereses propuestos en el citado punto 3 del primer voto; dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios efectuados en la sentencia de 1ª instancia respecto de la pretensión con sustento en la normativa civil;; declarar las costas de 1ª instancia y regular los respectivos honorarios, como se sugiere en el punto 3 del primer voto. Imponer las costas de alzada y regular los respectivos honorarios, como se expresa en el citado punto 3 último párrafo del primer voto. 3º) Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Enrique Nestor Arias Gibert, no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.//-

Fdo.: Oscar Zas - María C. García Margalejo


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