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29 de Agosto, 2011    Derecho Laboral

ENFERMEDAD INCULPABLE. Estrés.LICENCIA POR ENFERMEDAD.CANCELACIÓN ABRUPTA DEL ABONO DE LOS SALARIOS POR ENFERMEDAD. DESPIDO INDIRECTO.SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Art. 30 de la LCT. Labores de limpieza

Causa 14.632/2010 - "M., Y. c/ Servicios Seat S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 06/05/2011
ENFERMEDAD INCULPABLE. Estrés. Licencias laborales.
Art. 208 de la Ley 20744. Recidiva de enfermedades. Conducta contradictoria de la empleadora. CANCELACIÓN ABRUPTA DEL ABONO DE LOS SALARIOS POR ENFERMEDAD. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora. SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Art. 30 de la LCT. Labores de limpieza. Extensión de la condena solidaria al organismo codemandado. Procedencia

"La decisión de la empleadora de negar el pago de salarios por enfermedad so pretexto de que se acredite un supuesto de recidiva no se ajusta a derecho y ese es, en definitiva, el elemento que justifica el despido decidido por la trabajadora (arts. 208, 209, 210 y 242 de la LCT)."

"Nada explica, tampoco, la circunstancia de que la demandada dejara de pagar abruptamente la licencia por la enfermedad invocada por la actora."

"La accionada tuvo la opción de rectificar su conducta, y cuando pudo hacerlo ante los distintos reclamos de la actora, decidió mantener su negativa aunque, claro está, sosteniendo para ello y como argumento "novedoso" que la enfermedad era una recidiva por la que ya se había agotado la licencia (art. 63 de la LCT)... Más allá de la incongruencia en la posición anteriormente destacada, ningún elemento de la causa avala la postura de la empleadora de considerar como recidiva a la enfermedad por la que la actora justificaba su pedido de salarios en los términos del art. 208 de la LCT."

"Aun en el hipotético supuesto de que se pudiera considerar que esos diagnósticos corresponden a un mismo patrón, lo cierto es que nada avalaba la postura asumida por la empleadora de dejar de pagar los salarios por enfermedad. Sus facultades se limitaban al control previsto en el art. 210 de la LCT y, en todo caso, hubiera correspondido que efectuara una consulta específica a su médico por la supuesta vinculación de las dolencias en cuestión, a la luz del principio de buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), máxime teniendo en consideración que de ello dependería la percepción del ingreso mensual de la trabajadora, quien se encontraba justo en una situación de labilidad especial. Y si era de su interés desconocer la entidad de los informes médicos que sustentaban el pedido de licencia de la trabajadora, bien pudo llevar la cuestión a la decisión de un organismo neutral, administrativo o judicial."

"Deben reducirse en sus justos límites los montos diferidos a condena en concepto de salarios en los términos del art. 213 de la LCT. En efecto, de acuerdo a esta norma, si sucediese el despido del trabajador durante el plazo de las suspensiones pagas por enfermedad inculpable, el empleador deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o la fecha del alta."

"Más allá de si se comparte o no el criterio del juez de grado en cuanto expresa que el organismo codemandado no puede funcionar sin limpieza, lo relevante aquí es que llega sin cuestionar el argumento expresado en la sentencia para extender la condena, y que consiste básicamente en que es la propia usuaria del servicio de limpieza quien reconoce que la situación bajo análisis se inserta en los términos del art. 30 de la LCT, conclusión que se deriva del hecho de que, según el responde, el organismo cumplía con las disposiciones de esa norma en tanto controlaba estrictamente a la contratista. De ahí, entonces, y en la medida en la que el párrafo final de la norma bajo examen extiende la responsabilidad del principal por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, extenderé la condena."


FALLO COMPLETO:



En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 DE MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I)) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas Servicios Seat SA y Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a mérito de sus recursos de fs. 257/261 y 262/264, mientras que a fs. 267/268 se encuentra la réplica de la parte actora a las expresiones de agravios.//-
Servicios Seat SA se considera agraviada porque el magistrado de grado entiende que el estrés no es pasible de recidiva. Expone que para elaborar su queja ha contado con el asesoramiento de un médico legista, y declara que la afirmación dada por el sentenciante no () se sostiene en una pericia técnica de la que surjan conclusiones científicas, sino que se basa en una mera argumentación del Juzgador quien, por su profesión de abogado, desconoce los basamentos de la ciencia médica. Agrega que en su oportunidad ofreció la pericia médica como medio de prueba y que dicha solicitud no fue ordenada por el juez de grado. Añade que de los elementos documentales agregados a la causa surge que las dolencias invocadas por M. refieren a una misma enfermedad con ciertas manifestaciones sintomáticas;; que el estrés no es una enfermedad sino una reacción biológica con efectos anormales o particularizados, y que de esa expresión se han producido deformaciones diversas y usos indebidos, por lo que su uso "no médico" deviene generalmente en error. Señala que el juzgador suplió la medida probatoria solicitada por una expresión cuyos fundamentos no explica y que corresponden a otro tipo de conocimientos no incluidos dentro de la formación del hombre de derecho. Por todo ello, y en tanto apeló la resolución que denegaba la producción de la pericial médica psiquiátrica, replantea esa medida probatoria ante este Tribunal. Finalmente, se considera agraviada, también, porque se hace lugar al reclamo basado en el art. 213 de la LCT, sin indicar cómo se efectúa el cálculo condenatorio ni las razones por las que se computa la suma de $ 6.544,98.-
La codemandada Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en cambio, critica el fallo de grado porque se hace lugar a la condena por solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT.-
II) Razones de orden lógico imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde la expresión de agravios presentada por la codemandada Servicios Seat SA. Anticipo mi opinión en el sentido de que debe mantenerse la decisión de grado que considera justificado el despido indirecto.-
El art. 91 de la LO establece que "si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos...". En el caso, no observo que sea necesario acudir a este medio probatorio para la solución del conflicto de acuerdo a los argumentos que seguidamente expondré (art. 386 del CPCCN).-
Más allá del debate introducido en el recurso en el sentido de si el criterio del juez de grado se apoya o no se apoya en consideraciones médico científicas que justifiquen su opinión acerca del alcance de la enfermedad invocada por la reclamante, el punto es que, a mi juicio, la decisión de la empleadora de negar el pago de salarios por enfermedad so pretexto de que se acredita un supuesto de recidiva no se ajusta a derecho y ese es, en definitiva, el elemento que justifica el despido decidido por la trabajadora (arts. 208, 209, 210 y 242 de la LCT).-
En efecto, del frondoso intercambio postal mantenido entre las partes (v. fs. 22/30, 33/35 y 105/111) se desprende que:
a) el 24.10.08, Servicios Seat SA comunica a M. que el 1.10.08 venció la licencia por enfermedad paga, y que a partir de ese momento comenzaba el período de reserva de puesto (v. fs. 30);
b) el 27.10.08 la accionante rechaza aquella notificación: sostiene que no corresponde la reserva de puesto por su antigüedad en el trabajo y la existencia de cargas de familia, razón por la que la intima a la empresa para que en 48 horas revierta esa decisión (v. fs. 29);
c) el 6.11.08 Servicios Seat SA contesta la intimación enviada por la accionante; en esa oportunidad explica a la trabajadora que desde el 10.2.08 no presta servicios, y que esa circunstancia justifica el vencimiento de la licencia paga en los términos del art. 208 de la LCT y el otorgamiento de guarda de puesto; agrega la empresa que incurrió en un error involuntario no imputable a la trabajadora, en la medida en la que se pagaron salarios por licencia por enfermedad no inculpable en un plazo mayor al de 6 meses que correspondía (v. fs. 26);
d) el 13.11.08 replica M. la CD remitida el 6.11.08. En esta ocasión niega haber dejado de prestar servicios desde el 10.2.08, e insiste con su argumento por el cual, de acuerdo a su fecha de ingreso, la existencia de cargas de familia y la fecha de comienzo de su licencia por enfermedad, el plazo remunerado no se encuentra vencido. Señala que el certificado que acredita el inicio de su licencia psiquiátrica a partir del 5.6.08 fue recepcionado por la empresa el 11.6.08, por lo que, junto con otras cuestiones más, intima para que en 48 horas se cancelen los salarios adeudados de febrero, marzo y octubre de 2008, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (v. fs. 24).-
e) El 20.11.08 la empleadora contesta el requerimiento de la accionante. Se explica respecto de las remuneraciones correspondientes a febrero y marzo de 2008, niega el derecho al pago de horas extras y a la entrega del certificado previsto por el art. 80 de la LCT y, por otro lado, reconoce que, por un error administrativo, consignó equivocadamente la fecha en la que M. comenzó a gozar de licencia paga por enfermedad inculpable, resultando como correcta la del 28.5.08 y no la invocada por la actora. Agrega que las ausencias por enfermedad, de conformidad a los certificados que obran en su poder, son recidiva de la enfermedad por la que la trabajadora ya agotó la licencia paga, insistiendo de esa manera con el inicio del período de guarda de puesto (v. fs. 15).-
f) El 26.11.08, M., ante la negativa de su empleadora a reconocer hechos y derechos y ante la falta de pago de las remuneraciones adeudadas, se considera injuriada y despedida.-
Sentado lo expuesto, resulta claro que las posiciones asumidas por la empleadora durante el intercambio telegráfico resultaron contradictorias (art. 18 de la CN); en efecto, y siguiendo las defensas introducidas en el responde, si para la parte la enfermedad denunciada por la trabajadora mediante el certificado médico acompañado el 5.6.08 (v. fs. 122 vta. primer párrafo) no constituía sino una recidiva de aquella patología por la que entre octubre de 2006 y mayo de 2007 ya había gozado de una licencia en los términos del art. 208 de la LCT (v. fs. 122 5to. párrafo, 122 vta. tercer párrafo y 123 primer párrafo), nada explica porqué no expresa esa opinión sino en noviembre de 2008, cuando venía pagando salarios por enfermedad por la licencia solicitada por la trabajadora desde junio de ese año (art. 386 del CPCCN).-
Nada explica, tampoco, la circunstancia de que la demandada dejara de pagar abruptamente la licencia por la enfermedad invocada por M.. En efecto, en la hipótesis de que la empleadora ajustó su conducta a lo previsto en el art. 208 de la LCT y tomó como fecha de inicio de la licencia el 28.5.08 (v. telegrama de fs. 15), ésta no habría expirado sino recién el 28.11.08. Sin embargo, en la oportunidad en la que reconoció que hubo de su parte un error administrativo al computar la fecha de inicio de la licencia (20.11.08), no rectificó la fecha de expiración sino que, por el contrario, ratificó su decisión de dejar de pagar salarios por enfermedad a partir del 1.10.08.-
Es que, en definitiva, la accionada tuvo la opción de rectificar su conducta, y cuando pudo hacerlo ante los distintos reclamos de la actora, decidió mantener su negativa aunque, claro está, sosteniendo para ello y como argumento "novedoso" que la enfermedad era una recidiva por la que ya se había agotado la licencia (art. 63 de la LCT).-
Más allá de la incongruencia en la posición anteriormente destacada, a mi juicio ningún elemento de la causa avala la postura de la empleadora de considerar como recidiva a la enfermedad por la que la actora justificaba su pedido de salarios en los términos del art. 208 de la LCT. Sustento esta opinión en el hecho de que los documentos de fs. 52/64 (reconocidos por la actora en la audiencia de fs. 152), dan cuenta que durante el 2006 M. pidió licencia médica por "diagnóstico de estrés psicofísico", difiriendo de esa manera con el diagnóstico emitido por el Centro Médico Esparta Signus de Mepryl (v. fs. 184/194), de donde se desprende que el motivo de la citación de la actora del 12.6.08 fue por "síndrome depresivo, paciente en tratamiento psiquiátrico".-
De todos modos, y aun en el hipotético supuesto de que se pudiera considerar que esos diagnósticos corresponden a un mismo patrón, lo cierto es que nada avalaba la postura asumida por la empleadora de dejar de pagar los salarios por enfermedad. Sus facultades se limitaban al control previsto en el art. 210 de la LCT y, en todo caso, hubiera correspondido que efectuara una consulta específica a su médico por la supuesta vinculación de las dolencias en cuestión, a la luz del principio de buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), máxime teniendo en consideración que de ello dependería la percepción del ingreso mensual de la trabajadora, quien se encontraba justo en una situación de labilidad especial. Y si era de su interés desconocer la entidad de los informes médicos que sustentaban el pedido de licencia de la trabajadora, bien pudo llevar la cuestión a la decisión de un organismo neutral, administrativo o judicial.-
En definitiva, por lo expuesto, y en la consideración de que la negativa de salarios por enfermedad expresada por la demandada no se ajustó a derecho, propongo que se considere justificada la decisión de la actora de considerarse despedida (arts. 242 y 246 de la LCT), y mantener lo decidido en grado.-
III) En cambio, auspicio que se reduzcan en sus justos límites los montos diferidos a condena en concepto de salarios en los términos del art. 213 de la LCT.-
En efecto, de acuerdo a esta norma, si sucediese el despido del trabajador durante el plazo de las suspensiones pagas por enfermedad inculpable, el empleador deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o la fecha del alta. Como del razonamiento expresado en el acápite anterior se desprende que la demandada dejó de pagar salarios por enfermedad a partir del 1.10.08 cuando los plazos de la licencia legal podían extenderse hasta el 28.11.08 (de acuerdo a la fecha de inicio de la relación, 24.2.04, y cargas familiares de la trabajadora, según recibos de haberes aportados por la demandada a fs. 65/104), sólo corresponde el pago de la licencia hasta esa última fecha.-
En este orden de ideas, y en la medida que llega sin cuestionar ante esta alzada la remuneración fijada en grado para el cómputo de los distintos rubros de autos ($ 1.090,83), propongo que se reduzca el monto diferido a condena por este concepto a $ 2.108,93, por lo que, en definitiva, la acción progresa por $ 17.755,07 ($ 22.191,12 - $ 6.544,98 + $ 2.108,93), suma que llevará los intereses fijados en la primera instancia, que llegan sin cuestionar.-
IV) La codemandada Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires cuestiona el progreso de la condena solidaria con sustento en los términos del art. 30 de la LCT. Afirma que el magistrado interpreta de manera errónea el caso, y sostiene que es innegable que el servicio de limpieza prestado por Servicios Seat SA resulta escindible de sus actividades típicas que corresponden a su objeto principal, de conformidad a la doctrina sentada en el precedente "Rodríguez, Juan Ramón c/ Cía. Embotelladora Argentina SA y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AAF29] (CSJN, 15.4.93); concluye que, de resolverse lo contrario, se violentaría la télesis del art. 30 de la LCT, llegando al absurdo de poder ser condenadas todas las empresas tomadoras de servicios de limpieza de Servicios Seat SA en las que pudo eventualmente haber trabajado la actora. Cita jurisprudencia y pide que se revoque por contrario imperio la condena de solidaridad impuesta.-
Considero que corresponde declarar desierto el recurso presentado por la codemandada.-
En efecto, en la contestación de demanda, la accionada simplemente se limita a negar los hechos expuestos en la demanda y, al fundar su defensa, sólo hace hincapié en que cumplió de modo estricto con las exigencias previstas en el art. 30 de la LCT. Las alegaciones expuestas en el memorial no han sido presentadas sino ante esta alzada y no formaron parte de los capítulos puestos a consideración del juez de grado, lo que de por sí vedaría su examen (art. 277 del CPCCN).-
Sin embargo, y aun dejando de lado lo anterior, cabe señalar que más allá de si se comparte o no el criterio del juez de grado en cuanto expresa que el Colegio de Escribanos no puede funcionar sin limpieza, lo relevante aquí es que llega sin cuestionar el argumento expresado en la sentencia para extender la condena, y que consiste básicamente en que es la propia usuaria del servicio de limpieza quien reconoce que la situación bajo análisis se inserta en los términos del art. 30 de la LCT, conclusión que se deriva del hecho de que, según el responde (y como he dicho anteriormente), el Colegio de Escribanos cumplía con las disposiciones de esa norma en tanto controlaba estrictamente a la contratista (v., en este sentido, fs. 131 vta./132). De ahí, entonces, y en la medida en la que el párrafo final de la norma bajo examen extiende la responsabilidad del principal por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, extenderé la condena.-
No observo de qué manera una interpretación sustentada en la doctrina de la causa "Rodríguez c/ Compañía Embotelladora" [Fallo en extenso: elDial.com - AAF29] (Fallos 316:713) pueda modificar una solución basada en las constancias del expediente, máxime a partir de lo dispuesto en el fallo "Benítez, Horacio c/ Plataforma Cero SA y otros" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5AC2] (CSJN, 22.12.09) por el Alto Tribunal.-
Es que, en definitiva, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, "la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos" (cfr. Falcón, Enrique M., "Código Procesal", t. II, p. 266). Por lo expuesto, propongo declarar desierta la queja presentada por el codemandado Colegio de Escribanos.-
V) Propongo imponer las costas de esta alzada a cargo de las codemandadas vencidas, y regular los honorarios correspondientes a los firmantes de fs. 257/261, 262/264 y 267/268 en 25% de lo que les corresponda por su actuación en grado (art. 38 de la LO y leyes 21839 y 24432), proporción que no incluye la incidencia del impuesto al valor agregado.-
X) Voto, en consecuencia para que: I) Se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y se reduzca el monto de condena a diecisiete mil setecientos cincuenta y cinco pesos con siete centavos ($17.755,07), suma que llevará los intereses fijados en primera instancia; II) Se impongan las costas de esta alzada a cargo de las codemandadas vencida (art. 68 CPCCN); y III) Se fijen los honorarios de los firmantes de fs. 257/261, 262/264 y 267/268 en 25% de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado, proporción que no incluye la incidencia del impuesto al valor agregado.-
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y se reduzca el monto de condena a diecisiete mil setecientos cincuenta y cinco pesos con siete centavos ($17.755,07), suma que llevará los intereses fijados en primera instancia; II) Imponer las costas de esta alzada a cargo de las codemandadas vencida (art. 68 CPCCN);; y III) Fijar los honorarios de los firmantes de fs. 257/261, 262/264 y 267/268 en 25% de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado, proporción que no incluye la incidencia del impuesto al valor agregado.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: SILVIA E. PINTO VARELA - HÉCTOR C. GUISADO
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria


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publicado por valeriabartfai a las 14:20 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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