29 de Agosto, 2011
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Derecho Laboral |
CCT. Sumas no remuneratorias. Inconstitucionalidad. CNAT, Sala II |
Giusti, Alfredo y otros vs. Telecom Argentina S.A. s. Diferencias de salarios Fecha: 11/04/2011
Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Abril de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I)- La sentencia de fs. 243/246 ha sido recurrida por ambas partes: por la actora a fs. 251/259 y por la demandada a fs. 262/264. La parte actora se queja porque fue rechazado su pedido de declaración de inconstitucionalidad en materia de asignaciones no remunerativas y por la forma de distribución de las costas. Por su parte, la demandada se agravia porque se hizo lugar a la pretensión de los actores, declarándose la inconstitucionalidad del art. 103, incisos b) y c) de la LCT, por la forma de distribución de las costas y por considerar elevados los honorarios regulados. II)- En primer lugar, corresponde destacar que la accionada, si bien cita algunos fallos de esta Cámara en los que se considera que dicha norma no resulta violatoria del orden constitucional, soslaya el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha aplicado el Sr. Magistrado de grado ("Pérez Aníbal Raúl c/Disco SA", sentencia del 1 de setiembre de 2009, Fallos 332:2043) y que configura fundamento suficiente para la acceder a la declaración de inconstitucionalidad planteada. En tal sentido, se señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina SA s/apelación", Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Asimismo, en relación al art. 103 bis inc. c), expresa que no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. El distingo, entonces aparece como un simple "ropaje". También valora el Alto Tribunal los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo) que se han ocupado del salario. Por lo demás, y tal como he señalado en casos similares al presente (ver, entre otros, "Pabón Horacio Fabián y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios", Sentencia Definitiva nro. 86.274 del 15 de noviembre de 2010, del registro de esta Sala), la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores a la acuñada en el art. 11 del Convenio nro. 95 sobre la protección del salario y ello ha sido materia de reiteradas observaciones dirigidas a la República por el órgano destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado. A propósito del Convenio nro. 95 y con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina que el art. 11 del citado convenio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional", aludiendo a la experiencia reciente respecto a las políticas de "desalarización", practicadas en algunos países y a que las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe". Considero que no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. De tal manera, no resulta trascendente lo que pueda haber establecido el CCT 567/03 E que se invoca en la queja y tampoco en que los vales alimentarios hayan sido percibidos en especie y no en efectivo, en tanto el convenio 95 de la OIT, ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. Por los motivos expuestos, cabe estar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis dispuesta en origen, desestimándose el agravio sobre el punto. III)- Por su parte, se quejan los accionantes porque el Sr. Juez de grado declaró que la totalidad de las asignaciones de dinero acordadas colectivamente entre los actores y Telecom no tiene carácter remunerativo y rechazó la petición de los trabajadores al respecto. Discrepo con el criterio expuesto en el pronunciamiento de grado toda vez que considero que los trabajadores han solicitado en tiempo y forma se considere el real carácter remunerativo de las asignaciones de pago mensual y, a todo evento, plantearon la inconstitucionalidad de las 'actas acuerdos' de negociación colectiva suscriptas (ver relato inicial, especialmente fs. 43vta/47). Sobre el punto, cabe reiterar lo antes expuesto acerca de que la naturaleza jurídica de estos conceptos debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan y que, aún cuando el convenio colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 14250, debiendo remarcarse -como se señala en el pronunciamiento apelado- que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Además, con relación a las "asignaciones no remunerativas" establecidas en el acuerdo entre el Sindicato y la demandada, cabe poner de manifiesto que las mismas fueron establecidas para mitigar la desvalorización de la moneda, vale decir, para proteger los efectos de la desvalorización monetaria sobre el salario de los trabajadores, máxime si se aprecia que entre las propias partes colectivas convinieron que la empresa debía realizar contribuciones con destino a la obra social administrativa por el sindicato que suscribió las actas y que avala la condición salarial apuntada en el fallo. A lo expuesto, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha reciente y reafirmando la doctrina del precedente "Pérez Aníbal Raúl c/Disco SA" (sentencia del 1 de septiembre de 2009, Fallos 332:2043, ya citado) ha declarado la invalidez de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como "asignaciones no remunerativas de carácter alimentario" a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial (conforme "González Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otros" (ref: MJJ55106), sentencia del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699). En consecuencia, propongo hacer lugar a este aspecto de la queja interpuesta y, en su mérito, ordenar que también en la etapa prevista en oportunidad del art. 132 LO el Sr. perito contador interviniente determine los importes adeudados por tal concepto en el período reclamado (es decir, agosto/2006 a enero/2008), con más los intereses dispuestos en la decisión de grado. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. IV)- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art. 68 CPCC). Con relación a la queja interpuesta por la demandada por considerar elevados los honorarios regulados, advierto que no surge del pronunciamiento de grado regulación de honorarios alguna, sino que tal determinación fue diferida para la etapa prevista por el art. 132 de la LO, criterio que estimo debe mantenerse. V)- Por todo lo expuesto, propongo en este voto que: a) Se modifique parcialmente el fallo apelado y se haga lugar al reclamo efectuado por los actores en materia de asignaciones no remunerativas y, en su mérito, disponer que el Sr. perito contador determine el monto de los créditos adeudados a los trabajadores en la etapa prevista por el art. 132 LO, conforme las pautas que surgen del presente; b) Se confirme el fallo apelado en lo demás que decide; c) Se deje sin efecto la imposición de costas dispuesta en origen; d) Se impongan las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito y e) Se difirieran las regulaciones de honorarios, para la etapa prevista en el art. 132 LO. El Doctor Vilela dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar parcialmente el fallo apelado y hacer lugar al reclamo efectuado por los actores en materia de asignaciones no remunerativas y, en su mérito, disponer que el Sr. perito contador determine el monto de los créditos adeudados a los trabajadores en la etapa prevista por el art. 132 LO, conforme las pautas que surgen del presente; b) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide; c) Dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en origen; d) Imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito y e) Diferir las regulaciones de honorarios, para la etapa prevista en el art. 132 LO. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela Alejandra Vázquez - Dr. Julio Vilela.
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valeriabartfai a las 14:29 · Sin comentarios
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