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05 de Julio, 2012    Derecho Laboral

DESPIDO CON CAUSA. ENTIDADES BANCARIAS.Inconducta laboral. Justificación del despido decidido por la empleadora

Expte. 29.559/2009 -"G. J. R. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 27/04/2012

DESPIDO CON CAUSA. ENTIDADES BANCARIAS. Ausencia de diligencia en el obrar del trabajador -responsable de servicios al cliente-. Falta de control sobre las operaciones que otorgaba. Irrelevancia de su defensa basada en que cumplía órdenes impartidas por el gerente de la sucursal. Operaciones irregulares efectuadas por el superior. Posibilidad que tuvo el dependiente de dar aviso a la gerencia zonal. Valoración de la prueba testimonial. Inconducta laboral. Justificación del despido decidido por la empleadora

"En cuanto a que el actor no podía controlar a su superior, entiendo que ello no resulta así, ya que un actuar diligente del actor hubiera sido -al haber visto la cantidad de operaciones realizadas por el gerente- dar aviso a la gerencia zonal, más aún cuando los propios testigos que declararon a su propuesta manifestaron que les llamaba la atención la operatoria del gerente, que incluso se lo habían advertido y que se negaron a darle sus documentos para realizar este tipo de operaciones, y, siendo que se trató de dos empleados de menor jerarquía que el actor, resulta inadmisible la defensa por él esgrimida relativa a que era su deber realizar todas las autorizaciones que el gerente le solicitara y que no podía negarse a ello."

"...los testigos declaran concordantemente que la función del actor al "pasar llave" era controlar la operación, respecto de la titularidad de los fondos y su origen, y el hecho de que el actor haya declarado en el sumario administrativo que desconocía que había una operación realizada a su nombre, entiendo que no hace más que confirmar su falta de control sobre las autorizaciones que otorgaba, lo que confirma que la injuria invocada por la demandada para despedir al actor resultó acreditada."
FALLO:
Expte. 29.559/2009 -"G. J. R. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 27/04/2012


Buenos Aires, 27 de ABRIL de 2012

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 642/661 que recibió réplica de su contraria a fs. 666/676.-
La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado rechazó la demanda en el entendimiento de que la demandada logró acreditar los hechos por los cuales procedió al despido directo del actor.-
En este aspecto sostiene que resulta errada la valoración efectuada por la sentenciante de las pruebas producidas, solicitando que se analicen nuevamente las declaraciones de los testigos propuestos por su parte S., S. y V. y con fundamento en que no era su responsabilidad controlar los actos de su gerente de sucursal, que no () resultaba posible negarse a pasar la llave de autorización en las operaciones por él concertadas y que tampoco se encontraba al tanto de las operaciones irregulares que ahora se le imputan al actor.-
El accionante fue despedido mediante misiva de fecha 23.06.08 que reza: "Sumario Administrativo Nº 7/2008: VISTO Y CONSIDERANDO: Y por todo ello SE RESUELVE: 1- Declarar la cesantía del Responsable de Servicios al Cliente Sr. J. R. G., atento no haber realizado con la debida diligencia los controles previos en los cuales debió basar las autorizaciones otorgadas, en transacciones de compraventa y/o operaciones en las cuales el Gerente de la Filial resulta titular mientras que los fondos provienen de cheques pagadores librados por distintos clientes;;; al igual que por haber autorizado una operación registrada a su propio nombre, sin advertir dicha circunstancia debido que desconoce la existencia de la misma, habiendo actuado con negligencia, faltando a los principios de buena fe y fidelidad que debe primar en toda relación laboral, configurándose la pérdida de la confianza que se le ha depositado".-
Era la parte demandada quien debía acreditar la injuria y en mi opinión considero que lo ha hecho.-
De las declaraciones testimoniales de la causa se desprende que era necesario pasar la llamada "llave de autorización" en las operaciones según el monto, según el tipo de cliente o por la relación que éste mantenía con el banco.-
En este sentido, el testigo S. (fs. 511/513)) dijo que el actor era quien pasaba la llave de autorización, que el gerente le llevaba al testigo un papel con número de documento y la cotización, cantidad de dólares a retirar y la operación que se debía hacer, que respecto de ciertos clientes era decisión del gerente la reducción de la cotización, que para ello le pedía el testigo al actor que le pase la "llave de autorización" (por la modificación de la cotización) y le informaba que se trataba de una operación que venía de parte de la gerencia. Asimismo, manifestó que el dicente nunca vio que alguien se negara a pasar la llave de autorización o bien en una operación que venía de parte de la gerencia, también declaró que el dicente sabía que había operaciones a nombre de W., pero que ni él ni el actor sabía que había una operación a nombre del actor. Por último, agrega que al tener mucho público delante en la cola de cajas, el testigo a veces por no hacer esperar al cliente, terminaba realizando dos operaciones a la vez (la correspondiente a las cajas y al gerente).-
A propuesta de la parte actora a fs. 526/529 declara S., quien da cuenta de que el actor era la autoridad inmediata respecto de la testigo, también que las operaciones de cambio eran realizadas por ella y por D. S., que la llave máxima para la autorización la poseía el actor, que a veces el gerente les decía que tenían que realizar una operación, iba con un papel en que tenía anotado un número de documento y una cotización inferior a la del Banco y ella requería una autorización por parte del actor, asimismo da cuenta que el actor era la persona encargada de pedirle un respaldo al gerente por las operaciones, así como refiere que el actor tenía conocimiento de las operaciones de compra venta del Gerente, que figuraban en el informe. Luego, da cuenta de que tanto ella como D. S. le realizaron observaciones al gerente por las operaciones que figuran en el informe y también agregó que en reiteradas oportunidades el gerente les solicitó el documento para realizar estas operaciones, ante lo que ellos se negaron y el gerente no se los volvió a pedir más.-
A propuesta de la actora también declaró V. (fs. 566/568) quien dijo al momento del despido del actor se suscitó un problema con el gerente de sucursal porque pasaba muchas operaciones. También declaró que quien debía autorizar dichas operaciones o sea "pasar llave" era el actor y que dichos controles consistían en "mirar la operación", a la vez, declaró que el actor no tenía conocimiento de la operación que había sido realizada a su nombre.-
El testigo M. (fs. 514/517) quien dijo trabajar en el Banco como supervisor de gestión, dijo que entre las tareas del actor se encontraban controlar a sus subordinados, así como a los jefes, refiere que el único jefe que tiene la sucursal es el gerente, que el control que ejercía el actor hacia el gerente es verificar que éste cumpliera con sus atribuciones en lo que son operaciones crediticias, autorizaciones, refiere que se trata de un "control por oposición". Da cuenta de que se enteró del accionar del gerente ante una denuncia telefónica una auxiliar cajera de sucursal, llamada V., quien denunció que el gerente le pidió su número de documento para pasar una operación de dólares y que ella se negó a dárselo, lo que motiva el sumario administrativo realizado para la investigación de los hechos, asimismo da cuenta de que la tarea del actor consiste en certificar que la operación esté debidamente respaldada fehacientemente con la documentación que la unidad antilavado exige. También refiere que en la sucursal en donde se desempeñaban el gerente y el actor, las máximas autoridades eran ellos, respectivamente en la parte comercial y en la operativa.-
A propuesta de la demandada a fs. 535/538 declaró R. quien dijo que al momento en que ocurrieron los hechos respecto de los que declara se desempeñaba como Asesor de Recursos Humanos, manifestó que en cuanto a la operatoria cambiaria, la mayoría de éstas necesitaban un control cruzado para poderse autorizar, o sea que por más que el gerente como máxima autoridad solicite una operación, el responsable de Servicios al Cliente (que en ese momento era el actor) tiene la autoridad para autorizarla o negarse a hacerlo.-
Ahora bien, la defensa del actor se fundó en que él, teniendo un cargo de inferior jerarquía no podía controlar las operaciones realizadas por el gerente.-
Considero que ello no resulta así, ya que entiendo que las declaraciones reseñadas supra se encuentran contestes en que era el actor quien debía controlar (mediante dar una autorización o no) las operaciones que tenían cierto tipo de particularidades tales como un monto elevado o el cambio de la cotización, tal como refieren los testigos, que se trataba de un control cruzado por oposición.-
En cuanto a que el actor no podía controlar a su superior, entiendo que ello no resulta así, ya que un actuar diligente del actor hubiera sido -al haber visto la cantidad de operaciones realizadas por el gerente- dar aviso a la gerencia zonal, más aún cuando los propios testigos que declararon a su propuesta manifestaron que les llamaba la atención la operatoria del gerente, que incluso se lo habían advertido y que se negaron a darle sus documentos para realizar este tipo de operaciones, y, siendo que se trató de dos empleados de menor jerarquía que el actor, resulta inadmisible la defensa por él esgrimida relativa a que era su deber realizar todas las autorizaciones que el gerente le solicitara y que no podía negarse a ello.-
Por otra parte, los testigos declaran concordantemente que la función del actor al "pasar llave" era controlar la operación, respecto de la titularidad de los fondos y su origen y el hecho de que el actor haya declarado en el sumario administrativo que desconocía que había una operación realizada a su nombre entiendo que no hace más que confirmar su falta de control sobre las autorizaciones que otorgaba, lo que confirma que la injuria invocada por la demandada para despedir al actor resultó acreditada.-
Me explicaré. Si bien el gerente les llevaba a S. o S. un papel con un número de DNI y la cotización del día para que la trataran como una operación de cambio proveniente de la gerencia, ellos le llevaban dicho papel al actor para que autorice la misma, siendo que en una operación se encontraba su número de DNI, el mismo no la puede haber ignorado y si así hubiera sido, por lo menos se trataría de un actuar negligente.-
Por ello, y argumentos propios del fallo, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en el punto.-
Asimismo, se agravia porque no prosperaron las diferencias salariales por la categoría en que la demandada lo había encuadrado y en este aspecto considero que le asiste razón.-
Las partes se encuentran contestes en que el actor en el Banco era la autoridad inferior inmediata al gerente y que se desempeñaba como Responsable de Servicios al Cliente o como contador (conf. fs. 57vta. y fs. 356/vta.), asimismo la pericia contable asimila la semejanza de dichos cargos (conf. fs. 457/vta.).-
Ahora bien, siendo ello así, del CCT 18/75 (fs. 393/404) se desprende que para las función de contador la categoría mínima que debía detentar era la de segundo jefe de departamento de 2ª y no la de segundo jefe de departamento de 3ª, tal como estaba categorizado.-
Por ello, prosperarán las diferencias salariales solicitadas, liquidación que deberá efectuar la perito contadora al momento previsto en el art. 132 de la L.O.-
Luego, se agravia porque se rechazó el reclamo por horas extras. Sostiene que si bien se desempeñó como personal jerárquico de la demandada, también debió realizar otras tareas y, en consecuencia realizar horas suplementarias, ante la falta de personal que las hiciera.-
En este aspecto, considero que de las declaraciones testimoniales propuestas por su parte no se desprende la realización de otras tareas, ya que la única testigo que declaró que el actor también realizaba tareas de "promotor" y de "ordenanza" fue la testigo S. (fs. 526/529) y los restantes dieron cuenta de que el actor realizaba tareas que se encuentran insertas dentro de la parte contable del Banco, que se corresponde con su categoría, analizada supra.-
Luego, se agravia porque no se hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.-
Sin perjuicio de las discrepancias que puedan existir entre la certificación emitida según constancias registrales de la demandada, y las que corresponda tener en cuenta según lo resuelto en estos autos, estimo que no se encuentran presentes los presupuestos fácticos para que se torne de aplicación la norma.-
En este sentido, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que la demandada puso a disposición las mismas en los plazos legales.-
Por último, el actor se agravia porque se rechazaron los rubros "salario del mes de junio de 2008", "s.a.c. y vacaciones proporcionales".-
Considero que en este aspecto corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo del actor, ya que del recibo de sueldo acompañado en el sobre Nro. 2890 y lo informado por el experto contable -no impugnado- surge que al actor se le abonó en concepto de sueldo anual complementario la suma de $3.136,98 y en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2008 la suma de $4.919,80, siendo que la perito a fs. 459 -tampoco impugnado- informó que por dichos conceptos debió habérsele abonado sumas mayores, las diferencias le son debidas, por lo que este rubro también deberá ser calculado por la perito contadora, tomando como mejor remuneración la que el actor debió percibir de haberse encontrado encuadrado correctamente en la categoría de segundo jefe de departamento de segunda y los montos abonados por la demandada.-
En cuanto al importe correspondiente a las vacaciones no gozadas, siendo que fueron abonadas y la parte actora aceptó dicha imputación (conf. fs. 10/vta.) no corresponde modificar lo decidido en grado.-
La parte actora se agravia por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, que los estima elevados.-
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas, considero que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no resultan elevados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. ley 21.839 y dec- ley 16.638/57).-
Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado, quien resultó sustancialmente vencida (conf. art. 68 y art. 71, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora y demandada en las sumas de $... y $..., respectivamente (conf. art. 14, ley 21.839).-

Por lo anteriormente expuesto, de prosperar mi voto, propondré: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido precedentemente expuesto y diferir la liquidación a la perito contadora para el momento previsto en el art. 132 de la L.O. 2) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada por las partes actora y demandada en las sumas de $... y $..., respectivamente.-

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido precedentemente expuesto en el voto del Dr. Luis A. Raffaghelli y diferir la liquidación a la perito contadora para el momento previsto en el art. 132 de la L.O. 2) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada por las partes actora y demandada en las sumas de $... y $..., respectivamente.-

Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-

Fdo.: LUIS A. RAFFAGHELLI - GRACIELA L. CRAIG


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publicado por valeriabartfai a las 16:40 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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