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23 de Mayo, 2011    Derecho Laboral

TELEMARKETING. Venta y promoción de servicios. CCT 130/75. Categorización incorrecta. Falta de ingreso de los aportes al Seguro de Retiro Complementario. DESPIDO INDIRECTO. Diferencias salariales.


"Baeza Alarcón Carlos Rodrigo y otro c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 28/03/2011


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/3/2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Diana Regina Cañal dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada a raíz de los recursos de apelación de los actores Guzmán y Baeza, de la demandada, de los Dres. B., G. y B. y del perito contador (fs. 654, 658/602 vta., 663, 64/67, 669/680, 688 y 703)).//-
El actor Guzmán se queja porque el sentenciante rechazó su reclamo fundado en la falta de pago de comisiones, incentivos y bono. El mencionado coactor pretende además, al igual que la reclamante Baeza, que se modifique el fallo en crisis respecto a la falta de condena a abonar diferencias salariales por trato discriminatorio, respecto de la empleada Sonia Souto, quien realizaba las mismas tareas que los demandantes y en el mismo horario. Ambos apelantes también cuestionan la fecha en que comienzan a computarse los intereses y las regulaciones de honorarios.-
La demandada apela la categorización de los actores, la condena al pago de las diferencias salariales, que el juez haga valer las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la LCT y 163 del CPCCN, la condena a pagar la indemnización por daños y perjuicios, así como, las horas extras. La recurrente también cuestiona la procedencia del despido indirecto de los accionantes, el salario que se tuvo como base de cálculo, el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido y la excepción de prescripción que opuso al contestar la demanda.-

II.- Respecto a la categoría laboral de los reclamantes, adelanto que mi opinión es desfavorable al planteo realizado por la apelante y, en tal sentido, fundaré mi voto.-
La demandada sostiene que los trabajadores no eran vendedores, sino que desarrollaban tareas de servicios de atención al cliente en forma principal, por lo tanto, que eran administrativas.-
De la prueba testimonial surge que los actores hacían tareas de ventas, vendían celulares, chips, tarjetas telefónicas, que atendía al cliente, le vendía planes especiales de celulares y garantías, que trabajaban en el call center, tenían gabinetes individuales con una computadora, que cuando un cliente llamaba por una consulta de servicio o porque no () tenían equipo, le daban alternativas de equipos o pack de minutos (ver declaraciones de fs. 292/295, 298/299, 301/302, 309/310, 311/312, 315/316;; arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).-
Cabe destacar que se encuentra fuera de controversia que el CCT aplicable a la relación entre las partes fue el Nº 130/75 (Comercio), como también, el hecho de que los actores hacían tareas de telemarketing.-
El CCT 130/75 establece que se considera personal administrativo "...a aquel que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa..." (ver artículo 6º).-
La demandada en el responde, no niega que las tareas de los actores consistiesen en la comercialización, promoción y venta de los productos de sus clientes. En consecuencia, cabe tener por reconocidos tales extremos, según lo dispuesto por el artículo 356 del C.P.C.C.N.-
En tales condiciones, coincido con el Sr. Juez de grado en cuanto a que la categoría convencional asignada a los actores fue incorrecta, ya que sus tareas eran las de telemarketing, más precisamente la venta y promoción de servicios. Las cuales exceden las comprendidas en el artículo 6º inc. a del CCT 130/75 (administrativos) y encuadrando por consiguiente en la prevista en el artículo 10 "vendedora B", que comprende a los trabajadores que se desempeñan en tareas y/u operaciones de ventas, cualquiera sea su tipificación (ver texto del CCT citado).-
Los testigos mencionados precedentemente, fueron compañeros de trabajo de los actores y sus declaraciones son precisas, suficientemente detalladas y se sustentan en el conocimiento directo y personal por ellos obtenido de los hechos a los que se refieren. En tales condiciones, las impugnaciones vertidas por la demandada resultan ineficaces para restarles valor probatorio aun cuando, por tener algunos de los deponentes juicio pendiente contra la demandada en autos, tales declaraciones sean valoradas con mayor rigor crítico (art. 386 C.P.C.C.).-
En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.-

III.- El coactor Guzmán se queja porque entiende que el sentenciante omitió condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales por falta de pago de "comisiones, incentivos y bono". Sin embargo, la apreciación del recurrente no es acertada, pues el Sr. Juez de grado acogió los guarismos calculados por el perito contador y en aquella liquidación se observa el rubro "diferencias salariales", tal como fue reclamado en la demanda e incluso por una suma mayor (fs. 568 y 572, ultra petita).-

IV.- El agravio relativo a las horas trabajadas no puede tener acogida, ya que el apelante no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos centrales del decisorio, requerida por el art. 116 del ordenamiento procesal laboral. Ni tampoco la recurrente sobre quien pesaban las cargas registrales y documentales incumplidas se hace cargo de que no ofreció argumentos jurídicos ni remisión a pautas objetivas, que conduzcan a privilegiar su propia afirmación sobre la de quien no estaba sujeto a dichas cargas, lo que a mi juicio, aconseja la afirmación de lo resuelto en la materia.-
Señalo al respecto que la quejosa soslaya que la cuestión en pugna, no versa sobre la materialidad o no de las prestaciones de tareas en horas suplementarias a la jornada pactada y al límite máximo legal, sino sobre la cuantía del valor hora calculado por la demandada para la liquidación, de dichos rubros.-
Por ello, concluyo que aun cuando la accionada haya abonado un salario mayor que el previsto para la jornada de seis horas de labor, el hecho relevante es que tuvo en cuenta la categoría Administrativo A, cuando correspondía Vendedor B.-
En consecuencia, propongo mantener también este aspecto del decisorio en crisis.-

V.- La demandada también se queja porque se la condena a pagar la indemnización por daños y perjuicios derivado de la falta de ingreso de los aportes al Seguro de Retiro Complementario La Estrella.-
En mi criterio, este aspecto del decisorio también debe confirmarse.-
Digo esto porque está acreditado en autos que la demandada no cumplió con la obligación convencional y resultando éste un deber que integra el contrato de trabajo, el incumplimiento injustificado de aquélla implica por sí una perturbación de la prestación y su resarcimiento se justifica por la sola incertidumbre que aún le genera la falta del pago de los aportes en tanto lesión actual al patrimonio de la víctima al no poder hacer uso del rescate de los fondos que debería haber depositado el empleador.-
Por lo expuesto, propongo confirmar este segmento del fallo recurrido.-

VI.- A igual conclusión arribo respecto a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1° de la ley 25.323, toda vez que debe entenderse que la alusión que allí se efectúa a registración "deficiente" amplía el espectro de posibles falencias tenido en cuenta en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, entendiendo que también penalizan el indebido registro de la categoría.-
Desde esa perspectiva, de prosperar mi voto habrá de confirmarse también en este punto la solución adoptada en la anterior instancia.-

VII.- El planteo de la demandada referido a la excepción de prescripción resulta erróneo, porque las diferencias salariales acogidas corresponden al período comprendido entre mayo de 2006 a abril de 2008 y los actores intimaron a la empleadora por falta de pago en abril de 2008 (fs. 16; art. 3986 del Código Civil) y la demanda fue interpuesta en febrero de 2009.-

VIII.- Los incumplimientos detectados en autos respaldan el despido indirecto en que se colocaron los actores, toda vez que constituyeron injurias suficientemente graves que no admitían la prosecución de la relación (arts. 242 y 246 de la L.C.T.), razón por la cual auspicio desestimar los agravios vertidos al respecto.-

IX.- La queja de los actores relativa al supuesto trato discriminatorio por parte de la demandada respecto de la trabajadora Sonia Souto no puede prosperar, ya que aquéllos -como lo reconocen al apelar- no pudieron probar los elementos objetivos de juicio que habilitarían su reclamo, siendo insuficiente a tal fin la abundante jurisprudencia que citan los recurrentes en su escrito de apelación.-

X.- EL tratamiento de la crítica de la demandada referida al cálculo de los rubros preaviso e integración del mes de despido deviene abstracto, toda vez que aquéllos fueron correctamente calculados por el perito contador en la liquidación que hizo suya el juzgador. En realidad, la recurrente soslaya que los guarismo volcados en las liquidaciones de fs. 567/568 y 571/572 incluyen las diferencias salariales acogidas en primera instancia y ratificada su procedencia según expuse a lo largo del presente voto.-
Consecuentemente, propondré que se mantenga la sentencia de grado anterior.-

XI.- Respecto a los intereses moratorios, asiste razón a los actores en su queja, ya que aquéllos deben computarse desde que cada suma es debida (arts. 137 y 255 bis de la L.C.T., este último incorporado por ley 26.593, art. 1º), lo que así se ordena.-

XII.- Las costas de la alzada, propongo que sean soportadas en el orden causado, visto la suerte corrida por los respectivos recursos (art. 68, 2ª parte, del C.P.C.C.N.).-

XIII.- Tomando en consideración el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, el valor económico del litigio y las pautas arancelarias de aplicación, considero que los honorarios en primera instancia resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos.-
Asimismo, propongo que los honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron ante este Tribunal se fijen en el 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 22 y concs. ley 21.839 y ley 24432).-

En síntesis, voto por; I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, modificándolo en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses moratorios fijados en grado; II.- Declarar las costas de la alzada en el orden causado; III.- Mantener los honorarios regulados en primera instancia y fijar los correspondientes a los letrados que intervinieron ante este Tribunal se fijen en el 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen.-

El doctor Nestor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto de la doctora Cañal.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, modificándolo en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses moratorios fijados en grado; II.- Declarar las costas de la alzada en el orden causado;; III.- Mantener los honorarios regulados en primera instancia y fijar los correspondientes a los letrados que intervinieron ante este Tribunal se fijen en el 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: Diana Regina Cañal - Nestor Miguel Rodríguez Brunengo

Ante mi: Leonardo G. Bloise, Secretario

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publicado por valeriabartfai a las 19:04 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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