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31 de Julio, 2012    Derecho Laboral

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. COOPERATIVAS DE TRABAJO. Provisión de personal de vigilancia. Aplicación del Art. 30 de la Ley 20744. CONSORCIO DE PROPIETARIOS. Extensión de la condena solidaria.

Expte. 10680/2010 - "Sena Martin Sebastian c. Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s. despido" - CNTRAB - SALA VIII - 17/04/2012

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Labores de seguridad. COOPERATIVAS DE TRABAJO. Provisión de personal de vigilancia. Aplicación del Art. 30 de la Ley 20744. CONSORCIO DE PROPIETARIOS. Extensión de la condena solidaria. Procedencia. Ley 13512. Servicios de vigilancia -partes y cosas comunes del edificio-, que hacen a la actividad normal y específica propia del consorcio. DISIDENCIA: Servicios de seguridad que configuran una actividad accesoria y conceptualmente escindible para el consorcio. Inaplicabilidad del Art. 30 de la LCT

"Es responsable el consorcio demandado, en los términos del artículo 30 de la ley 20.744, porque contrató con la cooperativa de trabajo, para que ésta le proveyera servicios de vigilancia en el edificio afectado al régimen de propiedad horizontal." (Del voto de la mayoría)

"El consorcio de propietarios es una persona jurídica; un ente gestado por imperativo legal, que principia su vida jurídica al nacer el derecho de propiedad horizontal. Es en la ley 13.512 donde debe buscarse la causa fin de su existencia. Todo el abanico de funciones que le asigna al consorcio tal régimen legal está orientado a satisfacer el interés común del conjunto de los propietarios. Esta idea subyace en varios pasajes de esa ley 13.512. Así, ésta alude al "beneficio común" en el Art. 2 º inciso e) "in fine"; al "aprovechamiento común" en el Art. 9 º inc. a) y al "interés común" en el primer párrafo del artículo 10. Con esa impronta central, puede postularse que el consorcio fue ideado sustancialmente para realizar actos enderezados hacia el interés común, finalidad que se traduce en la búsqueda de "seguridad", "salubridad", "comodidad" y optimización y racionalización de los recursos y los gastos que requiere el desarrollo de la vida consorcial (arg. artículos 8º, primero y segundo párrafos, y 9º, inciso a, de la ley 13.512). Estas metas, que corporizan la utilidad común, son la vara con la que, por otra parte, deben apreciarse los alcances de la aptitud jurídica del ente (Conf. Alterini, Jorge Horacio y Vázquez, Gabriela Alejandra, "Reafirmación de la personalidad del consorcio y su capacidad para adquirir bienes", LL, 2007-C, Pág.1076)." (Del voto de la mayoría)

"Los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios de la ley 13.512, una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el plano patrimonial. Lo expuesto es virtualmente confirmado por las prescripciones del Estatuto de Encargados de Casa de Renta (ley 12.981), que comprende al personal que desempeña tareas en los edificios sujetos a la ley 13.512, ya que su artículo 2° alude, entre otras, a las tareas de cuidado y vigilancia." (Del voto de la mayoría)

"El actor prestó tareas, personalmente, con dedicación habitual y de acuerdo a las instrucciones que se le impartían en el consorcio, a cambio de una suma de dinero. A mi modo de ver constituyen prueba testifical idónea de que se trataba de una verdadera relación en subordinación. Sobre la base de todo lo expresado, entiendo que la cooperativa, no obstante encontrarse formalmente constituida y autorizada para funcionar como tal, ha utilizado en forma desviada este tipo asociativo para poder aprovechar así su estructura formal y eludir la aplicación de normas laborales y de seguridad social, en perjuicio del trabajador (art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo). Si bien es cierto que, en numerosos precedentes, he votado declarando la solidaridad de las cooperativas con las empresas que las usan de proveedoras de mano de obra, con fundamento en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, y el Dr. Catardo lo hace con base en el art. 30 de la L.C.T., habida cuenta de que en definitiva se arriba a la misma conclusión condenando a ambas codemandadas es que adhiero a su voto por compartirlo." (Dra. Ferreirós, según su voto)

"El artículo 2 de la ley 12.981 se refiere a las tareas de cuidado y vigilancia y que, en la misma línea, el convenio colectivo 378/04 tiene una categoría denominada "Personal de Vigilancia Diurno", pero este último la cataloga como la que le corresponde a aquella persona que tiene la "misión de vigilar el edificio, especialmente en cuanto a la gente que ingresa o egresa y el funcionamiento de los servicios centrales". A mi modo de ver, la ley y el convenio colectivo designan como personal de vigilancia a aquellas personas que, siendo dependientes del consorcio, ejercen solamente una función de mero control. El personal dependiente de una empresa de vigilancia y custodia, ejerce funciones que, lejos del mero control de ingreso, están vinculadas con la seguridad, con el fin de mantener una presencia disuasiva, por la eventual comisión de un hecho delictivo. Por lo tanto, se trata de servicios y funciones completamente diferentes a los que aluden la ley y el convenio 378/04. En consecuencia, no es posible proyectar las consecuencias del contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa, ya que no estamos ante alguno de los supuestos del artículo 30 de la LCT." (Del voto en disidencia del Dr. Pesino)

"Comparto los criterios jurisprudenciales que sostienen que: "Si bien no puede negarse que la seguridad resulta hoy día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar a tal tarea como normal y específica de la codemandada. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 LCT" (CNAT, Sala III, sent. 84335 del 29/11/02, "Lodi, Bernardo c/ Phoebius SRL y otro s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA1677])." (Del voto en disidencia del Dr. Pesino)

FALLO COMPLETO:
Expte. 10680/2010 - "Sena Martin Sebastian c. Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s. despido" - CNTRAB - SALA VIII - 17/04/2012


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abrilde 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda entablada con el alcance allí indicado, se alzan la codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero y la codemandada Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada a tenor de las motivaciones inscriptas en las memorias que lucen agregadas a fs. 404/406 y a fs. 409/424 respectivamente, que merecieron réplica de la contraria a fs. 426/427 y a fs. 431/434 respectivamente. El doctor Feito, por su propio derecho, a fs. 398 vta. apela la regulación de honorarios practicada a su favor, por estimarla reducida.//-
La primera considera arbitrario el fallo que determinó la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la cooperativa y la condenó solidariamente, cuando la actividad de vigilancia cumplida por aquél no es la normal y específica de un consorcio de propietarios. Asimismo, apela la regulación de honorarios practicada, por elevada.-
La segunda imputa a la sentenciante errónea y parcial ponderación probatoria que la condujo -a su decir- a conclusión de idéntico contenido toda vez que la cooperativa fue legalmente constituida, habiendo cumplido todas las obligaciones legales previstas para este tipo de ente, siendo el actor -al contrario de lo decidido- un socio y no () un trabajador en relación de dependencia. Asimismo, y por tales razones considera improcedentes las multas impuestas.-

II. He tenido oportunidad de expedirme en cuestión análoga a la presente en donde se debatió la naturaleza de una cooperativa y su relación con sus integrantes al adherir a los fundamentos vertidos por doctora Gabriela A. Vázquez como juez preopinante en la causa "Maza Sergio Roque c. Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada s. despido" (SD 36429 del l2 de agosto de 2009)).-

III. Las cooperativas regidas por la Ley 20337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc.-

Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. En la Resolución 784/92 del ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°).-
También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B. O. 16-11-1994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría "a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados". En sus considerandos se lee: "en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares".-
La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4 y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40 que dice: "Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.-

Esta Sala ha dicho que quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia (Sentencia del 23-6-2006, en autos "Gutiérrez, Jorge Javier c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.", publicada en LL Online;; en el mismo sentido, CNAT, Sala VI, 27-9-2006, "Zerpa, Gabriel A. c. Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada", LL Online).-
No obstante, del análisis de las probanzas arrimadas a la causa, considero que no es reprochable una mirada que, en acciones de simulación como la que nos convoca, se aplique la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en cuanto a que a la demandada por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino.-

Asimismo, no resulta ocioso recordar que por el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un "contrato-realidad", que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.-
Por otro lado, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de "anticipo de retorno" y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo (conf. Sala III en autos "Gonzalez Leandro Ruben c. Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada y otro" del 30.06.06 y mi voto en autos "Treurnicht
Carlos E. c. Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. S. despido", SD 35808 del 06.02.09 del registro de esta Sala, entre otros).-

IV. Por razones de índole metodológicas trataré en primer término el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Cazadores Cooperativa de Trabajo.-
Delineados que han sido los contornos jurídicos de la incidencia, coincido con el temperamento adoptado en grado en el sentido que no obstante haber obtenido la cooperativa autorización para funcionar, existen irregularidades en su funcionamiento como fue alli destacado, con total ausencia de prueba eficaz y fehaciente sobre el gobierno y dirección de la entidad cooperativa y acreditación efectiva de la distribución del total de los ingresos, según los principios del cooperativismo. Por lo demás, es de destacar que si bien el actor aportó con su prueba recibos extendidos por la cooperativa codemandada, esta circunstancia no permite soslayar que se encuentran ausentes los restantes elementos que demuestren la "affectio societatis" y que pueden ejemplificarse como una participación activa en las decisiones sociales o en el control de los balances, entre otras.-
Me explico. La perito contador informó que la cooperativa demandada contrató con " Prestaciones y Auditoría Médica SA" un servicio de asistencia médica para sus asociados, y que también contrató con "MAPFRE Argentina de Seguros de Vida SA" un seguro de cobertura por accidentes personales (fs. 318 - puntos g y h). Con respecto a este último, resulta extraño que la cooperativa contrate seguros de vida y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores. La demandada tampoco explica por qué contrató tal cobertura para el actor.-
Asimismo, dicho informe contable sólo se limita a verificar que la cooperativa está constituida regularmente (v. fs.317 pto.a). También menciona que lleva los libros en correcta forma, que el actor figura registrado al folio 66 del Registro de Asociados nro. 47 (v. fs. 316 vta), pero al contestar los puntos referidos a las sumas percibidas por el accionante, sólo hace referencia a que no se exhibió el libro de sueldos y jornales, informando que no posee empleados en relación de dependencia (v. fs. 313 vta. pto.b). Tampoco existe prueba respecto del monto de dinero dado a los cooperandos en concepto de "excedente repartible", concepto analizado por la perito contador a fs. 317 vta. pto e)/318, no pudiendo determinarse, por ende, cuál fue la suma exacta abonada al actor mensualmente, ni si los recibos firmados por él firmados, que lucen agregados a fs. 46/50, 54, 56/61, y a fs 63, reconocidos a fs. 174 se condicen con tales imputaciones.-
Tampoco informa acerca de los asientos de pago de retornos a todos los socios en el libro Diario, por lo que no es posible verificar si se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 43 del Código de Comercio en cuanto a la posibilidad de cada socio de tener una adecuada información del giro a su favor. Al respecto, la perito contador informó a fs. 316 vta. pto. l) que para contestar este punto habría que volcar el contenido de 54 Libros de Registro de Asociados (10.700 hojas aproximadamente). En este sentido, tampoco pretendió acreditar que la cooperativa tuvo ganancias para devolver lo que a cada socio correspondía, a la luz de la defensa montada en relación a los mencionados "anticipos de retorno".-
El recurrente critica que la sentenciante hiciera mérito de que su parte no acompañara constancias que demostraran que el pretensor fue notificado de las convocatorias a las asambleas que se llevaron a cabo durante la vigencia del vínculo, cuando la propia perito contadora solicitó se la eximiera de acompañar copias en los términos del art. l21 del CPCCN (v. dictamen pericial fs. 316 pto.i).-
No le asiste razón en su queja no sólo porque este aspecto del informe pericial no fue observado en la oportunidad debida, pese a que la prueba del extremo pesaba sobre su cabeza, sino porque consintió las resoluciones de fs. 369 y 390 . Las reflexiones insertas en la pieza recursiva devienen tardías.-
Mas allá de la impugnación efectuada en el memorial en examen respecto de lo declarado por los testigos allí individualizados con sustento en que debido al breve lapso de desempeño de cada uno de ellos en la cooperativa no podían saber que nadie (entiéndase en sentido genérico de la totalidad de los socios) participaba en las asambleas, lo cierto es que la demandada, a cuyo cargo estaba el onus probandi, tampoco aportó elemento de juicio alguno que permita siquiera contemplar la posibilidad de que el actor tuvo plena participación como socio de la cooperativa.-
Al respecto, la perito contador a fs. 319 pto. j) informó que no le fue exhibida constancia que permita contestar si el actor concurrió a asambleas de asociados, omisión que juega como una presunción en contra de la interesada.-
Finalmente y al contrario de lo sostenido por el apelante, resulta indiferente el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista porque ello es irrelevante cuando se está ante una relación dependiente enmascarada bajo una estructura legal simulada, en este caso, una cooperativa.-
Existen, entonces, suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Así, que los servicios como vigilador que el señor Sena prestó en el consorcio demandado, no fue la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente por lo que éste cobró sueldo y no retornos o anticipos de retornos.-
En consecuencia, considero y tal como lo adelanté y en consonancia con lo resuelto por la señora juez de la instancia anterior no hubo acto cooperativo sino prestación de servicios dependientes que debieron conducirse con ajuste a la legislación laboral.-
Atento a la solución propiciada no encuentro mérito para hacer lugar a la eximición de imposición de las multas dispuesta en grado, solicitada por la recurrente a fs. 424 vta. pto. V.-

V. Desde la perspectiva señalada, habiéndose determinado en el presente pronunciamiento, al contrario de lo decidido en grado, que la empleadora del actor fue Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada, , considero que no resultan aplicables al subexamine las previsiones contenidas en el art.29 primer y segundo párrafo de la L.C.T., por lo que propongo se revoque lo decidido sobre el punto. Con ello, doy respuesta al agravio dirigido sobre este aspecto del fallo por la codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero.-
En esa línea entiendo, haciendo aplicación del principio iuria novit curia y por los fundamentos que más abajo explicitaré, que la situación fáctica de autos encuadra en las prescripciones del art. 30 de la L.C.T., norma ésta invocada por la parte actora en su presentación inicial (v. fs. 13/17) y cuyo alcance fue cuestionado por la codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero en su presentación recursiva en atención a los términos utilizados y jurisprudencia del Fuero citada (v. fs. 405 a partir del sexto párrafo a fs. 406 y vta), habiendo quedado -entonces- a resguardo el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.-
Es responsable el consorcio demandado, en los términos del artículo 30 de la ley 20.744, porque contrató con Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada para que ésta le proveyera servicios de vigilancia en el edificio afectado al régimen de propiedad horizontal.-
El consorcio de propietarios es una persona jurídica; un ente gestado por imperativo legal, que principia su vida jurídica al nacer el derecho de propiedad horizontal. Es en la ley 13.512 donde debe buscarse la causa fin de su existencia. Todo el abanico de funciones que le asigna al consorcio tal régimen legal está orientado a satisfacer el interés común del conjunto de los propietarios. Esta idea subyace en varios pasajes de esa ley 13.512. Así, ésta alude al "beneficio común" en el Art. 2 º inciso e) "in fine"; al "aprovechamiento común" en el Art. 9 º inc. a) y al "interés común" en el primer párrafo del artículo 10. Con esa impronta central, puede postularse que el consorcio fue ideado sustancialmente para realizar actos enderezados hacia el interés común, finalidad que se traduce en la búsqueda de "seguridad", "salubridad", "comodidad" y optimización y racionalización de los recursos y los gastos que requiere el desarrollo de la vida consorcial (arg. Artículos 8 º primero y segundo párrafos y 9 º inciso a de la ley 13.512). Estas metas, que corporizan la utilidad común, son la vara con la que, por otra parte, deben apreciarse los alcances de la aptitud jurídica del ente (Conf. Alterini, Jorge Horacio y Vázquez, Gabriela Alejandra, "Reafirmación de la personalidad del consorcio y su capacidad para adquirir bienes", LL, 2007-C, Pág.1076).-
Desde esa perspectiva, no puede sino afirmarse que los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios de la ley 13.512, una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el plano patrimonial.-
Lo expuesto es virtualmente confirmado por las prescripciones del Estatuto de Encargados de Casa de Renta (ley 12.981), que comprende al personal que desempeña tareas en los edificios sujetos a la ley 13.512, ya que su artículo 2 º alude, entre otras, a las tareas de cuidado y vigilancia.-
Por cierto, la solidaridad crediticia que se predica no es óbice a las acciones de recupero que el consorcio podría llegar a conservar respecto de la proveedora del servicio, en base a las condiciones de contratación que hubiesen sido pactadas. (conf. esta Sala in re: "Cáceres Pedro Francisco c/ Organización J.G S.A y otros s/despido", sentencia definitiva nro. 355l5 del 30/5/08).-

VI. Los agravios expuestos por la codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero merecieron respuesta en los considerandos anteriores, a los que me remito en homenaje a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias.-

VII. Las regulaciones de honorarios apeladas serán mantenidas por adecuarse a los trabajos realizados por sus beneficiarios y pautas arancelarias de aplicación.-

VIII. Por todo lo expuesto, de compartirse mi criterio correspondería: 1) revocar la sentencia apelada en cuanto hace aplicación del art. 29 de la L.C.T. y confirmarla en cuanto pronuncia condena, la que será en los términos del art.30 de la L.C.T, , 2) imponer las costas de Alzada a cargo de las apelantes, 3) regular los honorarios de los profesionales actuantes por la parte actora y Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada en el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior y diferirse la regulación del presentante por Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero, hasta que sea practicada la correspondiente a los trabajos cumplidos en origen, en resguardo del principio de la doble instancia. Así lo voto.-

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

Ciertamente que el artículo 2 de la ley 12.981 se refiere a las tareas de cuidado y vigilancia y que, en la misma línea, el convenio colectivo 378/04 tiene una categoría denominada "Personal de Vigilancia Diurno", pero este último la cataloga como la que le corresponde a aquella persona que tiene la "misión de vigilar el edificio, especialmente en cuanto a la gente que ingresa o egresa y el funcionamiento de los servicios centrales".-
A mi modo de ver, la ley y el convenio colectivo designan como personal de vigilancia a aquellas personas que, siendo dependientes del consorcio, ejercen solamente una función de mero control.-
El personal dependiente de una empresa de vigilancia y custodia (ver estatutos de fs. 121 y siguientes), ejerce funciones que, lejos del mero control de ingreso, están vinculadas con la seguridad, con el fin de mantener una presencia disuasiva, por la eventual comisión de un hecho delictivo.-
Por lo tanto, se trata de servicios y funciones completamente diferentes a los que aluden la ley y el convenio 378/04.-
En consecuencia, no es posible proyectar las consecuencias del contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa, ya que no estamos ante alguno de los supuestos del artículo 30 de la L.C.T.-
Ello así porque comparto los criterios jurisprudenciales que sostienen que "Si bien no puede negarse que la seguridad resulta hoy día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar a tal tarea como normal y específica de la codemandada. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 LCT" (CNAT, Sala III, sent. 84335 del 29/11/02, "Lodi, Bernardo c/ Phoebius SRL y otro s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA1677]).-
Y "La mera circunstancia de que un consorcio de propietarios de un inmueble haya decidido discrecionalmente contratar los servicios de una empresa de seguridad, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento. Consecuentemente, no le cabe la condena solidaria prevista en el art. 30 de la LCT debido a que la responsabilidad del empleador en estos supuestos debe ceñirse al caso en que encomiende a un tercero la realización de aspectos o facetas e la misma actividad que desarrolla en su establecimiento" (CNAT, Sala VIII, sent. 33376 del 23/6/06 "Salcedo Adelqui, Roberto c/Organización RB SRL y otro s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3633]).-
Ello es así aun cuando el convenio 378/04 incluya la categoría de Personal de Vigilancia pues, como expresara más arriba, las funciones de control, vinculadas al ingreso de personas y la funcionalidad de ciertos sectores del edificio, no tienen nada que ver con la seguridad que brindan empresas del tipo de la codemandada.-
Por lo tanto, opino que la sentencia recurrida debe ser revocada en tanto condena al consorcio codemandado.-
A influjo de la solución propiciada, corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y procederse a una nueva determinación, por lo que resulta inoficioso expedirse respecto de los recursos de apelación interpuestos contra el último acápite. (art. 279 del CPCCN).-
Las costas del proceso serán impuestas a cargo de la codemandada Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada, por haber sido vencida en la acción a ella dirigida y las relativas a Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero, en el orden causado porque el actor pudo haberse considerado con mejor derecho para litigar, debido a la índole de la cuestión debatida. (art. 68 del CPCCN),
En atención a los trabajos realizados en primera instancia por los beneficiarios, importancia del litigio y pautas arancelarias de aplicación, regulo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada, de la codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero(por su intervención a partir de fs. 245) y los correspondientes a la perito contadora, en el l6%, 12%, 6% y 6% respectivamente de la suma de capital e intereses y por las presentaciones ante la Alzada en el 25% de lo fijado a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por la actuación en la anterior.-
En lo demás que decide, adhiero al voto que antecede.-

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Llamada a dirimir con tercer voto la diferencia surgida entre mis distinguidos colegas en cuanto a la naturaleza de la vinculación que unió a las partes y a la base normativa de la responsabilidad solidaria de las codemandadas, adelanto que adhiero al voto del Dr. Catardo no sin antes realizar algunas consideraciones.-
En relación al tema de las cooperativas y sus asociados, he señalado antes de ahora, que cabe tener en cuenta la relación entre los socios y la cooperativa, ya que en ellas, todas las tareas desde las más importantes hasta las menores deben ser llevadas a cabo por los asociados. Es que los asociados son tales, por trabajar en esas entidades y entonces resulta prácticamente imposible distinguir entre empleadores y empleados cuando de ello se trata: por tal motivo, cuando se sostiene que un asociado está en su seno sujeto a ciertas normas internas (horarios, etc.) no se está hablando como ocurre frecuentemente de un dependiente subordinado sino de uno de sus integrantes.-
Ocurre que, en ellas, el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse, hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 de la L.C.T. en esas entidades. Claro está que, la situación fáctico- jurídica varía cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a efectos de violar el orden público laboral (ver trabajo publicado en ERREPAR- DLE - nº 181, septiembre/00 T XIV "Las Cooperativas y la Reforma Introducida a su Régimen por la ley 25.250 de Reforma Laboral").-
Comparto la posición que reiteradamente ha sostenido esta Sala en relación al punto. La existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el Contrato de Trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 de la L.C.T. no las excluye expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2º de la L.C.T., norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible "con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta...". Y el régimen jurídico del que pretende valerse la demandada no es más que un estatuto relativo al sujeto empleador que, como es obvio, debe ser respetado y cumplido por ambas partes (ley 20.337 y estatuto de la Cooperativa; "Mesa, Carlos Norberto y otros c/ IMPA Coop. Ltda....", sent. 19.304 del 14.2.91; "Do Amaral Correa Vera Lucía. c/ Cooperativa de Trabajo Eventur Ltda. y otro", sent. 37.236 del 6.2.04, entre otros).-
También he publicado otro trabajo relativo al tema en análisis. En él señalé, entre otras cosas, que con asombrosa frecuencia las mismas han sido utilizadas como medios de fraude para burlar la existencia de verdaderas sociedades con fines de lucro, que se enmascaran y burlan los auténticos fines de estas entidades. Estas han resultado terreno fértil para su utilización en fraude a la ley, en distintas formas.-
Surgen así, en el mundo jurídico, las cooperativas simuladas y aparecen, con frecuencia, empresarios que disuelven la sociedad y hacen constituir una cooperativa de trabajo a todos sus empleados.-
Pero reitero, no hay razón para excluir al asociado a la cooperativa de trabajo, de la hipótesis prevista en el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo (socio empleado), (ver trabajo completo, ESTELA MILAGROS FERREIRÓS "Las Cooperativas de Trabajo. Las relaciones de Trabajo y el fraude a la ley", publicado en DEL- ERREPAR - mayo/2008, nº 273).-
En el caso que nos convoca hay elementos que corroboran las cuestiones invocadas por el actor y que han sido someramente descriptas por los testigos que son analizados detalladamente en primera instancia. Ej: conocían al actor como compañero de trabajo, que el encargado del consorcio Forum era quien le daba las órdenes de trabajo e instrucciones; que les pagaban por mes sin recibo, y esa contraprestación era depositada en el Banco Galicia;; que no podía modificar el horario de trabajo ni tomar ningún tipo de decisiones con relación a la Cooperativa, o participar en alguna asamblea, etc.-
Ello permite concluir, sin hesitación alguna que el Sr. Sena prestó tareas, personalmente, con dedicación habitual y de acuerdo a las instrucciones que se le impartían en el consorcio, a cambio de una suma de dinero.-
A mi modo de ver constituyen prueba testifical idónea de que se trataba de una verdadera relación en subordinación.-
Sobre la base de todo lo expresado, entiendo que la cooperativa, no obstante encontrarse formalmente constituida y autorizada para funcionar como tal, ha utilizado en forma desviada este tipo asociativo para poder aprovechar así su estructura formal y eludir la aplicación de normas laborales y de seguridad social, en perjuicio del trabajador (art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo).-
Si bien es cierto que en numerosos precedentes he votado declarando la solidaridad de las cooperativas con las empresas que las usan de proveedoras de mano de obra, con fundamento en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, y el Dr. Catardo lo hace con base en el art. 30 de la L.C.T., habida cuenta de que en definitiva se arriba a la misma conclusión condenando a ambas codemandadas es que adhiero a su voto por compartirlo.-
Se trata de caminos específicos, en uno y otro caso, pero, de cualquier manera aparece, una suerte de coaligación que me lleva a ejercer esta opción jurídica, por economía procesal, dada la similitud del resultado.-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada en cuanto hace aplicación del artículo 29 de la L.C.T. y confirmarla en cuanto pronuncia condena, la que será en los términos del artículo 30 de la L.C:T.-
2) Imponer las costas de alzada a cargo de las apelantes.-
3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada en el el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior y diferir la regulación del presentante por Consorcio de Propietarios Edificio Forum Puerto Madero, hasta que sea practicada la correspondiente a los trabajos cumplidos en origen.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: LUIS A. CATARDO - VICTOR A. PESINO - ESTELA M.FERREIRÓS

Ante mi: ALICIA E. MESERI, Secretaria


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publicado por valeriabartfai a las 17:51 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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