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06 de Agosto, 2012    Derecho Laboral

CONTRATO DE TRABAJO. TUTELA Y PAGO DE LA REMUNERACIÓN. Art. 124 Ley 20744. UTILIZACIÓN DE CHEQUE COMO MEDIO DE PAGO. Constancia bancaria. Acreditación del pago. Art. 125 de la LCT. Carga de la prueba

Causa 5.827/2008 - "Ortiz Maria Cristina c/ Asociacion de Damas Catolicas de San Jose Amparo Maternal Sarah Hernandez de Cilley s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 23/05/2012

"Si bien el artículo 124 de la LCT permite la utilización del cheque como medio de pago, lo cierto es que el pago en sí mismo no ha sido acreditado mediante alguna de las formas previstas por el artículo 125 de la LCT (documentación obrante en el banco o constancia que éste entregare al empleador), y es indudable que la carga de la prueba de tal extremo correspondía a la recurrente, que ha invocado la cancelación de esos ítems (art. 377 CPCCN)."


FALLO COMPLETO:
Causa 5.827/2008 - "Ortiz Maria Cristina c/ Asociacion de Damas Catolicas de San Jose Amparo Maternal Sarah Hernandez de Cilley s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 23/05/2012


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE MAYO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I)) Contra la sentencia de fs. 523/525 se alza la parte demandada a fs. 531/539, con réplica de su contraria (fs. 545/554).//-
La accionada se queja porque la Juez a quo considera injustificado el despido al entender que la causal invocada -haber permitido el ingreso y la permanencia de un hombre extraño en el establecimiento durante la noche- no ha sido probada, a pesar que dice que, la propia actora lo reconoció en su escrito de inicio. Asimismo, apela la condena por la indemnización del artículo 80 de la LCT, toda vez que entiende cumplida la entrega de los certificados previstos por dicha norma. Subsidiariamente, cuestiona la liquidación de la sentencia de grado en relación con los conceptos días trabajados marzo 2005, SAC proporcional 2005 y vacaciones proporcionales 2005, que entiende ya abonados mediante la entrega del cheque Nº 27513767, librado contra el Banco Provincia de Buenos Aires.-
Finalmente, apela la imposición de costas a su cargo, que entiende improcedente en virtud del resultado de los distintos reclamos, y la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.-

II) En esta causa, la demandada produjo la extinción del vínculo mediante carta documento de fecha 24/03/05 en la que atribuyó a la actora haber permitido "ingresar y permanecer en el establecimiento -en horas de la noche- a una persona extraña al mismo, sin previa autorización, poniendo en riesgo la seguridad de las personas -incluso niños- que allí se alojan, constituyendo tal actitud una grave violación a sus deberes como empleada, provocando una pérdida total de confianza, comunícole que queda despedida a partir del día de la fecha (conforme art. 242 LCT)...".-
Ahora bien, no () es cierta la afirmación de la quejosa de que la actora ha reconocido la conducta que se le atribuyó como causal de despido. A fs. 35 vta. la accionante afirma que "el único que se acercó al establecimiento fue el Sr. Marcelo Damián De Felipe quien trabajó en las cercanías -en el Club Hípico Argentino- como vigilador y que se presentó a dejar un currículum vitae de su hijo (...) y jamás ingresó al Hogar, dejó el currículum en manos de la actora, intercambiaron dos palabras y se fue". Es decir que, al contrario de lo dicho por la accionada, la actora niega el ingreso de persona alguna al establecimiento y sólo menciona que hubo alguien que se acercó a dejar un currículum, pero que no ingresó y se retiró.-
En cuanto a las declaraciones testimoniales las encuentro ciertamente referenciales, ya que ninguna testigo dice haber presenciado los hechos denunciados por la empleadora. En tal sentido, Leonor Ortiz Belquis (fs. 252), dijo tener conocimiento del motivo del despido por comentarios hechos por el personal. Por su parte, Stella María García (250/51) afirmó que "la hermana Anunciata vino a decirme...", haciendo referencia a lo que alguien le habría dicho y no a una situación captada directamente por sus propios sentidos. Lidia Albarita Castro (fs. 248/249), quien fue compañera de trabajo de la actora, no aportó ninguna precisión, ni siquiera por referencias, sobre los hechos controvertidos -el ingreso de un hombre extraño al establecimiento durante la noche-. No sabe cómo ni cuánto cobraba la actora, ni qué hacen las hermanas del hogar, ni las edades de las chicas del hogar, o sea que no sabe nada sobre las cuestiones bajo análisis en la presente causa, para finalizar con la afirmación de que al momento en que la testigo ingresaba la actora se iba (ver fs 249), lo que la coloca en una posición de mayor desconocimento aun que las restantes testigos ya mencionadas, quienes, como señalé, son referenciales, ya que solamente dicen saber lo que alguien más les habría dicho. Mucho menos aporta Lorena Paola Leguizamón (fs. 441/442), quien permaneció internada en el hogar de la demandada hasta el año 2003, es decir dos años antes de que la actora fuera despedida. En otras palabras, las testigos propuestas por la actora como también aquellas mencionadas por la apelante en sus agravios, echan por tierra los argumentos de la accionada y dan cuenta de que, en efecto, no se acreditó la conducta invocada para despedir a la actora, por lo que la sentencia debe confirmarse en este punto.-

III) También cabe confirmar el pronunciamiento en cuanto admite la indemnización que dispone el artículo 80 de la LCT, ya que el formulario de ANSES PS6.2 (entregado por la accionada según surge de fs. 135/137, reconocido por la actora a fs. 162, pto. II) no es el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT y cuya entrega fue requerida oportunamente por la actora mediante telegrama del 02/06/05 (ver fs. 29 y copia de fs. 127) ni es una constancia documentada de los aportes y contribuciones realizados. Esta Sala tiene dicho que no debe confundirse el "certificado de trabajo" del artículo 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241, ya que "esta última se expide en un formulario de la ANSES (PS.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado artículo 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES" (S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos "González, Claudia Roxana c/ Cargos S.R.L. s/ Certificado de Trabajo").-

IV) El pronunciamiento debe mantenerse en cuanto condena a la demandada a pagar los conceptos días trabajados marzo 2005, SAC proporcional 2005 y vacaciones proporcionales 2005, pues no se ha probado su cancelación. En efecto, si bien la actora reconoce que, como la accionada refiere, recibió de ésta un cheque para cancelar esos rubros, entre otros que se consignan en el recibo que en copia obra a fs. 138, también afirma no haber cobrado su importe (ver fs. 163) y no se ha probado lo contrario. Cabe señalar que, si bien el artículo 124 de la LCT permite la utilización del cheque como medio de pago, lo cierto es que el pago en sí mismo no ha sido acreditado mediante alguna de las formas previstas por el artículo 125 de la LCT (documentación obrante en el banco o constancia que éste entregare al empleador), y es indudable que la carga de la prueba de tal extremo correspondía a la recurrente, que ha invocado la cancelación de esos ítems (art. 377 CPCCN).-

V) Los honorarios regulados a los profesionales intervinientes son acordes al mérito y a la extensión de las tareas desarrolladas y condicen con las pautas arancelarias vigentes, por lo que propongo confirmarlos.-
El agravio referido a una supuesta regulación de honorarios en favor de un perito calígrafo, debe ser desestimado. La Juez de grado regula honorarios respectivamente a favor "de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, perito contador y perito calígrafo", pero luego se enuncian sólo tres porcentajes de regulaciones, lo que excluye al perito calígrafo. Es evidente que el agregado del perito calígrafo se trata de un error material, ya que ningún experto en esa materia intervino en las presentes actuaciones (la pericial caligráfica fue desistida por la parte actora a fs. 486). De tal modo, la crítica carece de sustento y debe desestimarse.-

VI) Dado el modo de resolver, corresponde confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia también en cuanto impone las costas a la demandada (artículo 68, primer párrafo, CPCCN). En tal sentido, cabe recordar que la imposición de las costas no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, "Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido";; íd., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, "Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido"). En igual sentido, se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, "Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido"), como así también a los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, "Gullón, Luis María c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales"). Asimismo, se ha considerado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el actor sea una ínfima proporción de la suma demandada, su trascendencia, derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor (CNAT, Sala VI, causa "Espósito", citada)
En atención a la forma de resolver, cabe la misma conclusión respecto de las costas de la alzada (art. 68, primer párrafo, CPCCN).-

Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por sus trabajos en la alzada, en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa.-
VII) En síntesis, propongo: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la accionada y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por sus trabajos en la alzada, en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa.-

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de recurso y agravios;; 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la accionada y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por sus trabajos en la alzada, en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO - GRACIELA ELENA MARINO

ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria


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publicado por valeriabartfai a las 05:35 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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