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30 de Agosto, 2011    Derecho Laboral

PROHIBICIÓN DE DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. Doctrina Plenario "Drewes". PRESUNCIÓN ART. 181 LCT. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CESANTÍA MOTIVADA POR MATRIMONIO. Indemnización ART 182 LCT. Improcencia

Causa 27.6290/2009 - "Godoy Damian Edgardo c/ Ingeniero Augusto H. Spinazzola S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 30/06/2011

PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. TRABAJADORES VARONES. Art. 180 de la Ley 20744. Doctrina del Plenario "Drewes". PRESUNCIÓN DEL ART. 181 DE LA LCT, QUE NO RESULTA DIRECTAMENTE OPERATIVA RESPECTO A LOS TRABAJADORES VARONES. Circunstancia excepcional que debe ser apreciada con carácter restrictivo. FALTA DE ACREDITACIÓN DE QUE LA CESANTÍA FUE MOTIVADA POR EL MATRIMONIO. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la LCT. Improcedencia

"Aun cuando el art. 180 de la LCT, que dispone la prohibición del despido por causa de matrimonio, se encuentra ubicado en las disposiciones del Título VII de la LCT, referentes al "trabajo de mujeres", en razón de las frecuentes discriminaciones que acarrea el cambio de su estado civil por las posibles consecuencias que -en principio- derivan de ello (licencia por maternidad, lactancia, ausencias con motivo de enfermedad de hijos menores, etc.), la tutela que consagra dicho dispositivo legal evidentemente también se extiende al hombre, habida cuenta que la finalidad del instituto es preservar "los derechos esenciales de la persona que hacen a la constitución de la familia y a la esencia de la sociedad" . Sin embargo, la presunción que establece el art. 181 de la LCT no resulta directamente operativa con relación a los trabajadores varones, a luz de la clara directriz que emana del Fallo Plenario Nº 272 de esta Cámara, aplicable al caso por imperio de lo normado por el art. 303 del CPCC, que supedita la viabilidad de la indemnización especial prevista por el art. 182 de la LCT, cuando se acredite que el despido del trabajador varón obedezca a causas de matrimonio."

"Comparto la opinión doctrinaria y jurisprudencial que considera que la circunstancia excepcional que configura el despido del trabajador con motivo de contraer matrimonio, debe ser apreciada con carácter restrictivo, habida cuenta que el fallo plenario citado no se pronunció acerca de la operatividad de la presunción legal respecto a los trabajadores de sexo masculino. Por ello, en el caso del trabajador varón la presunción aludida no resulta directamente aplicable, de modo tal que está a su cargo la prueba de que la cesantía fue motivada por el matrimonio, para acceder al cobro de la indemnización especial en estudio, tarea en la que observo el demandante no tuvo

FALLO COMPLETO:

Causa 27.6290/2009 - "Godoy Damian Edgardo c/ Ingeniero Augusto H. Spinazzola S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 30/06/2011

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina , a los 30 DE JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 353/358, se alza la parte demandada a fs. 365/369, con réplica de su contraria a fs. 371/372. Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios (fs. 359)).//-
II. Luego de efectuar una breve reseña de los escritos constitutivos de la causa, la demandada se agravia porque el magistrado de grado anterior admitió la acción por el pago de la indemnización especial que consagra el art. 182 de la LCT , pues consideró que el despido incausado dispuesto por su parte el 29/12/2008, obedeció al matrimonio que contrajo aquél el 13/11/2008, apartándose en forma arbitraria y subjetiva de las pruebas producidas en autos, y basándose exclusivamente para ello en la presunción que establece el art. 181 del cuerpo legal citado. En orden a ello, alega que, sin perjuicio de la evidencia que emanaba de las declaraciones de Benitez (fs. 149/148) y Amen (fs. 150), referente a los despidos masivos que se produjeron en la empresa por la imprevista y súbita merma de su actividad, provocada por el dictado de la Resolución Conjunta Nro. 2139 del 9/12/2008;; el sentenciante otorgó relevancia a lo informado por el perito contador en orden a la ausencia de elementos que permitieran considerar acreditada la existencia de la circunstancia apuntada, sumado al hecho de que los testigos citados habían sido despedidos pero reincorporados al mes siguiente, lo cual en su opinión constituyó una grave presunción desfavorable a la empleadora, por lo que concluyó que "el despido del accionante estuvo relacionado con el hecho de que el actor contrajo matrimonio".-

En orden a la cuestión medular en debate, cabe efectuar las siguientes consideraciones.-

Ante todo, estimo necesario puntualizar que aún cuando el art. 180 de la LCT , que dispone la prohibición del despido por causa de matrimonio, se encuentra ubicado en las disposiciones del Título VII de la LCT , referentes al "trabajo de mujeres", en razón de las frecuentes discriminaciones que acarrea el cambio de su estado civil por las posibles consecuencias que -en principio- derivan de ello (licencia por maternidad, lactancia, ausencias con motivo de enfermedad de hijos menores, etc.), la tutela que consagra dicho dispositivo legal evidentemente también se extiende al hombre, habida cuenta que la finalidad del instituto es preservar "los derechos esenciales de la persona que hacen a la constitución de la familia y a la esencia de la sociedad"[1]. Sin embargo, la presunción que establece el art. 181 de la LCT no resulta directamente operativa con relación a los trabajadores varones, a luz de la clara directriz que emana del Fallo Plenario Nº 272 (elDial.com - AA5B65) de esta Cámara[2], aplicable al caso por imperio de lo normado por el art. 303 del CPCC, que supedita la viabilidad de la indemnización especial prevista por el art. 182 de la LCT , cuando se acredite que el despido del trabajador varón obedezca a causas de matrimonio. En este orden de ideas, comparto la opinión doctrinaria y jurisprudencial[3] que considera que la circunstancia excepcional que configura el despido del trabajador con motivo de contraer matrimonio, debe ser apreciada con carácter restrictivo, habida cuenta que el fallo plenario citado no () se pronunció acerca de la operatividad de la presunción legal respecto a los trabajadores de sexo masculino. Por ello, en el caso del trabajador varón la presunción aludida no resulta directamente aplicable, de modo tal que está a su cargo la prueba de que la cesantía fue motivada por el matrimonio, para acceder al cobro de la indemnización especial en estudio, tarea en la que observo el demandante no tuvo éxito.-

En efecto, el informe emitido por el Gobierno de la C.A .B.A. - Ministerio de Ambiente y Espacio Público glosado a fs. 145 revela que al menos desde el año 1991, la demandada resultó adjudicataria de la "Licitación para la Concesión de Uso de Bienes para propaganda comercial en Vía Pública -Refugios Peatonales", por el plazo de 10 años, vencido el cual continuó con dicha explotación por tácita reconducción del contrato hasta el 31/12/2007 (v. fs. 243/244 y 249/250, copias extraídas remitido por la entidad pública, glosado a fs. 142). Luego, el Jefe de Gobierno de la C.A .B.A aprobó por decreto 2115/07 del 19/12/2007 el Acuerdo Precario por el que se le otorgó a la demandada el permiso de uso precario oneroso de los elementos de mobiliario urbano cuyas concesiones se encontraban vencidas, por el plazo de 12 meses o hasta la adjudicación y entrega de tales elementos a un nuevo concesionario ("lo que ocurra primero"), sin perjuicio de la eventual prórroga en los términos allí descriptos (ver fs. 256/259 y 260/261). Finalmente, por Resolución Conjunta Nº 2139 -MAYEPGC/MDEGC/2008 del organismo oficiado, el 9/12/2008 "se ratificó la decisión de dar por concluidos a partir del 1 de enero de 2009 los Acuerdos de Uso Precario aprobados por el Decreto 2115/2007", entre los que se encontraban el suscripto oportunamente con la accionada (v. fs. 303/304).-

Sentado ello, de las declaraciones de los testigos Benitez y Amen, quienes se desempeñaban en la demandada en carácter de gerente de Relaciones Institucionales y arquitecta, respectivamente, surge que en fecha contemporánea al dictado de la resolución aludida (diciembre 2008), que importó el cese de la licitación que aquélla explotaba, se produjo una importante variación en el personal de la empresa, habida cuenta que procedió a despedir entre el 80% y 85% de su personal. No soslayo que ambos testigos admitieron también haber sido despedidos oportunamente en febrero de 2009, no obstante lo cual, la empleadora los volvió a contratar al mes siguiente (marzo/09), por lo que en su carácter de dependientes resultaban comprendidos en las generales de la ley (art. 441 CPCC). Empero, ello sólo impone valorar sus dichos con mayor rigor, y así apreciados, no advierto la existencia de parcialidades, ambigüedades, contradicciones, o motivo alguno que reste convicción a sus dichos, por lo que cabe otorgarles plena eficacia probatoria (arts. 386 CPCC y 90 LO).-

La cesantía masiva de personal también resulta corroborada por el perito contador, que detalló la nómina de empleados despedidos por la accionada durante el período 9/12/2008 al 30/4/2009 (v. respuesta al punto 7) a fs. 17 vta.), y adjuntó los respectivos listados del personal afectado por dicha medida (v. fs. 332/339 y respuesta al punto A), a fs. 340).-

De esta manera, aún cuando el perito no pudo aportar datos sobre la variación económica de la actividad que desarrollaba la demandada durante los períodos 2006/2008, considero que las constancias de la causa analizadas en los párrafos anteriores permite colegir sin duda alguna que, como consecuencia de la cancelación de la concesión de espacios públicos por el gobierno de la C.A .B.A. ocurrida en diciembre de 2008, se produjo una merma considerable en la actividad de la demandada, a tenor de la cual procedió al despido masivo de un gran porcentaje de trabajadores, entre los que se encontró afectado el actor. No existe ningún elemento en autos que demuestre que la extinción sin justa causa decidida por la empleadora el 29/12/2008 del contrato habido con el demandante hubiere obedecido al matrimonio que contrajo con anterioridad (13/11/2008), sino que se produjo como consecuencia de una política de reestructuración en la empresa en razón de haber perdido la licitación pública, que configuraba uno de los mayores emprendimientos de su actividad. Al respecto, téngase en cuenta que la testigo Amen refirió expresamente que su estado civil se modificó durante el transcurso de la relación laboral por haber contraído matrimonio el 25/5/2007, sin que ello hubiese generado perjuicio o modificación alguna en sus condiciones de trabajo. Por ello, aún cuando resulte reprochable el accionar de la demandada al no haber adoptado oportunamente medidas eventuales necesarias para proteger la fuente de trabajo y evitar la desocupación de sus trabajadores, lo cierto es que el despido del demandante no tuvo por causa una actitud discriminatoria en razón de su enlace, sino que obedeció a una decisión discrecional en las condiciones previamente mencionadas, que sólo habilitan al cobro de la indemnización por antigüedad que consagra el art. 245 de la LCT.-

Por lo expuesto, sugiero admitir la queja en estudio, y reducir el monto total de condena a la suma de $3.259 ($39.675 - $36.416), que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los intereses dispuestos en el fallo recurrido, extremos que llegan firmes a esta alzada (art. 116 LO).-
III. De acuerdo al resultado que propongo, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en primera instancia, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN.); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos respecto a dichos aspectos.-

Así, en función al resultado propuesto en este voto, de acuerdo con la directriz que emana del art. 71 del CPCCN, y tomando también en consideración que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética, sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, estimo que las costas de primera instancia deben distribuirse en un 80% a cargo de la parte actora y 20% a cargo de la parte demandada. Asimismo, estimo que las costas de alzada deben imponerse a la actora vencida (conf. art. 68 CPCCN).-

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas arancelarias vigentes (art. 38 de la LO , ley 21.839, ley 24.432, y decreto ley 16.638/57), estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, y de la perito contadora, en la suma de $..., $..., y $..., respectivamente, expresadas a valores actuales. A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, estimo que corresponde fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia de grado anterior.-
IV. Por ello, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, y reducir el monto de condena a la suma total de $3.259, que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los intereses establecidos en el fallo recurrido. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuadas en el decisorio de grado anterior. 3) Imponer las costas de primera instancia en el 80% a cargo de la parte actora, y en el 20% a cargo de la demandada (art. 71 CPCCN), y las de alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada, y del perito contador, en la suma fija de $..., $..., y $...-, respectivamente, expresadas a valores actuales; y fijar en el 25% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de las respectivas representaciones letradas de las partes actora y demandada intervinientes en esta alzada.-

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, y reducir el monto de condena a la suma total de $3.259, que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los intereses establecidos en el fallo recurrido. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuadas en el decisorio de grado anterior. 3) Imponer las costas de primera instancia en el 80% a cargo de la parte actora, y en el 20% a cargo de la demandada (art. 71 CPCCN), y las de alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada, y del perito contador, en la suma fija de $..., $..., y $....-, respectivamente, expresadas a valores actuales;; y fijar en el 25% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de las respectivas representaciones letradas de las partes actora y demandada intervinientes en esta alzada.-

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: GRACIELA ELENA MARINO - SILVIA E. PINTO VARELA
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria
[1] Cfr. Liliana Hebe Litterio, comentario al art. 180 y sgtes., en "Ley de Contrato de Trabajo - comentada y concordada", segunda edición actualizada, Tomo II, arts. 90 a 195, Coor. Raúl Ojeda, Rubinzal Culzoni Editores.
[2] del 23/3/1990, en autos "Drewes, Luis c/ Coselec SAC", DT 1990-A-893.
[3] V. Carlos Etala, "Contrato de Trabajo", Bs.As. 2002, Editorial Astrea, pág. 447 y sgtes.; con igual criterio Miguel A. Pirolo y otros, "Legislación del trabajo sistematizada", Bs.As. 2001, Editorial Astrea, pág. 207; CNAT, Sala VI, S.D. 36.766 del 20/4//92, "Sánchez de Torrado, Maximino c/ Sociedad Anónima, Industrial, y Comercial Ragor", D.T. 1992-B-2069; íd. Sala VIII, S.D. 26.045 del 30/11/95, "Leiva, Marcelo A. c/ Manuel Tienda León S.A."; Sala III, sent. del 13/9/95, "Godoy, Sandro E. c/ La Salteña ", D.T. 1996-A-436; citados por Liliana Hebe Litterio en obra citada en nota anterior.

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publicado por valeriabartfai a las 14:06 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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