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16 de Agosto, 2011    Derecho Laboral

PROCESO LABORAL. Valoración de la injuria imputada al trabajador.EMPLEO DE GRABACIONES COMO MEDIO DE PRUEBA.Falta de justificación del despido decidido por la empleadora.Cálculo de indemnización

PROCESO LABORAL. PRUEBA. Valoración de la injuria imputada al trabajador -abandono del puesto de trabajo-. Antecedentes disciplinarios. EMPLEO DE GRABACIONES COMO MEDIO DE PRUEBA -Videofilmación-. Prueba testimonial -testigos que no tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos-. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora. Pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido

"La existencia de antecedentes disciplinarios no justifica por sí sola la separación del trabajador de la empresa, si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance el grado de injuria que no admita el mantenimiento del vínculo. Tales antecedentes, aisladamente considerados, no sólo carecen de entidad de injuria (lo cual es obvio ya que, a pesar de su existencia, el vínculo se mantuvo) sino que, además, no guardan la necesaria contemporaneidad que debe existir entre el hecho que se reputa injurioso y el despido (conf. CNAT, Sala VIII, 3-10-97, "Novillo, Carlos c/ Efe One SRL s/ despido", S.D.Nro. 25.373)."

"No soslayo el argumento de la demandada según el cual; mediante la videofilmación acompañada en autos se encontraría probado que el actor se habría ausentado de su puesto de trabajo, y que habría incurrido en una falta grave; pero lo cierto es que tal elemento no proporciona evidencia que desvirtúe la conclusión que antecede. Tal como lo explicara mi distinguida colega Dra. Graciela A. González en autos "Díaz Hugo Emiliano c/ La Delicia Felipe Fort S:A: s/ despido" S.D 98.735 del 23/11/10 del registro de esta Sala (voto a cuyos términos adherí); "Como sostuviera Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, quinta edición 1981, Víctor P. de Zavalía Editor, Pág. 544) al analizar el empleo de grabaciones como medio de prueba, que "su valor depende de la certeza que pueda tenerse sobre su autenticidad, que debe ser probada por declaraciones de testigos imparciales que hayan presenciado la grabación o tomado parte de ella". En el caso de autos, los testigos no tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos imputados al actor; la declaración de uno de ellos presentó divergencias con la documental acompañada por la propia demandada, respecto a las circunstancias en las cuales habrían ocurrido los hechos..."

"No está probado que el actor haya incurrido en un incumplimiento que revistiera carácter impeditivo del mantenimiento de la relación (art. 242, LCT); y, en tales condiciones, estimo que el despido carece de causa legítima."
FALLO COMPLETO:
Expte. 27.654/07 - "C. D. S. c/ Trilenium S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 30/06/2011


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el30/6/11, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.-
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 556/560 y fs.563/569)). A su vez, la perito contadora y la representación y patrocinio letrado de la parte demandada cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 561 y fs. 569);; en tanto la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 563).-
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el a quo no habría incluído la incidencia del SAC en las indemnizaciones previstas por los arts. 232 y 233 de la LCT. Cuestiona el rechazo de la pretensión fundada en el agravamiento del art. 4 de la ley 25.972. Se agravia por el monto diferido a condena en concepto de daño moral y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia de anterior instancia.-
Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia por cuanto el a quo consideró no () acreditada la injuria alegada como fundamento del despido directo dispuesto por ella. Cuestiona la condena al pago del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323; así como por la condena al pago de un resarcimiento del daño moral.-
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.-
Los términos de los agravios imponen memorar que el actor en la demanda afirmó que ingresó a trabajar para la demandada el 23/8/02 como "supervisor de barras", que cumplió una jornada laboral de 21 a 7 horas cinco días a la semana, y que por dichas tareas percibió una remuneración de $ 1.939. Señala que, mediante CD del 23/3/07 fue despedido en los siguientes términos: "Habiendo sido advertido personalmente por su jefe J.M. R. y el Gerente del área M. Creado por su incumplimiento a lo normado en el punto 10, del Manual de Normas y Procedimientos Internos de Trilenium SA, por circunstancias producidas el 27/01/07 y que en caso de repetirse tan grave falta, sería desvinculado de la empresa y habiendo Ud. reiterado dicha inconducta el 19-03-07 siendo aproximadamente las 23.15 hs., oportunidad en la cual hizo Ud. abandono de su puesto de trabajo en compañía de la Srta. M. C. retirándose ambos al depósito de Barras donde permanerieron durante más de una hora, lo cual constituye falta grave (transgresión expresa y reiterada al punto 7 de dicho Manual) que impide la prosecución del vínculo, queda Ud. despedido con justa causa a partir del día de la fecha..." (ver fs. 4 vta./ 5 y fs. 79).-
Al respecto el a quo concluyó que "...cabe concluir que la accionada no acreditó que el hecho ocurrido el 19/03/07 haya resultado configurativo de injuria en los términos del art. 242 del R.C.T..." (ver fs. 548 tercer párrafo).-
Ahora bien, en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la demandada acreditar la existencia del incumplimiento alegado como injuria (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, no lo ha logrado.-
En efecto, el testigo Díaz (fs. 352/356) dijo que trabajó en la demandada junto con el actor y afirmó que desde mediados del año 2000 hasta fines del 2007 el deponente fue supervisor general de barras. Si bien señaló que C. cometió una falta en relación a su conducta como supervisor -pese a una supuesta advertencia que se le habría efectuado anteriormente-, lo cierto es que luego explicó que supo lo expuesto porque "fue informado por mi jefe Sr. R. J. M."; y aclaró que R. le dijo que "el Sr. C. había sido despedido y que había cometido una falta". De las propias manifestaciones del deponente se desprende que no tuvo conocimiento directo y personal de los hechos que narra.-
En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re "Ayrolo Juan C. C/ Del Castillo Jorge M y otros" L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero "propiis sensibus" (cfr. Francisco Gorphe, "La crítica del testimonio", Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, pags. 11 y 12).-
El testigo R. (fs. 357/361) dijo que trabajaba para la demandada como jefe de barra y que era superior inmediato del actor -quien se desempeñaba como supervisor de barras-. Si bien señaló que C. dejó de trabajar por haber cometido una falta grave para el puesto que ocupaba -porque habría hecho abandono del sector por un lapso importante sin dar aviso a ningún superior y acompañado por una empleada-, lo cierto es que luego aclaró que no vio el incidente, sino que fue informado por el gerente de sala de turno, el Sr. Álvaro Ramos Etcheverry. Además el testigo no especificó ninguna de las circunstancias vinculadas al hecho que se imputó al actor, dado que afirmó que no recordaba la fecha en que sucedió, ni la hora -sólo dijo que era cerca de la medianoche-; y que no sabía qué día de la semana fue. En tales condiciones, el deponente, al igual que en el caso del testigo Díaz, no tuvo conocimiento directo y personal de los hechos que se le imputaron al actor como incumplimientos configurativos de injuria; lo cual resta toda eficacia probatoria a su testimonio a los fines pretendidos (art. 90 LO).-
El testigo Ramos Etcheverry (fs. 362/365) dijo que trabajó para la demandada como gerente de operación y que el actor se desempeñó allí como supervisor de barras. Señaló que C. fue desvinculado por no acatar las normas de procedimiento de la empresa, "por faltar a las normas de procedimiento". Si bien señaló que el actor habría incurrido en una falta grave por haber abandonado su puesto de trabajo sin aviso y reunirse con una camarera en un lugar que no corresponde, lo cierto es que su versión respecto de las circunstancias en que habrían sucedido los hechos, presenta ciertas divergencias con la prueba documental aportada por la propia demandada en el responde. En efecto, el testigo señaló que, por cuestiones operativas, comenzó a llamar por radio a C., que no respondió y que se apersonó al centro de monitoreo CML donde le informaron que el actor había ingresado a una bodega con una camarera; y agregó que desde que preguntó por C. hasta que el deponente ingresó a la bodega a buscarlo, pasaron 45 minutos y que no volvió a ingresar allí. Ahora bien, de documento acompañado por la demandada a fs. 46, proveniente del Centro de Monitoreo CML de la accionada, surge que el actor ingresó a las 23.16 al depósito de barras, y que dicha situación se le informó al Gerente Etcheverry a las 23.19 (es decir a los tres minutos de haberse ausentado C. hacia el depósito), y que el deponente ingresó allí a las 23.23 horas sólo siete minutos después del ingreso del actor. Por otra parte, pese a que el deponente afirmó que ingresó sólo en una oportunidad al depósito de barras para hablar con C., lo cierto es que del informe obrante a fs. 46 se desprende claramente que Etcheverry volvió a ingresar allí nuevamente una hora después de su primer ingreso. Además, del informe de fs. 46 se desprende que el testigo Etcheverry, a las 00.49 horas avisó al CML que el supervisor C. "aclaró la situación diciendo que la camarera tenía problemas familiares y se retiraba con la autorización del SUME", dato que también fue chequeado y corroborado por el Centro de Monitoreo. De lo expuesto se desprende claramente, que no existió un período extenso en el cual C. no fue ubicado por el deponente, ni menos aún que el testigo no tuviera conocimiento del lugar donde se encontraba el actor; y que, por otra parte, el propio deponente, frente al Centro de Monitoreo dio por resuelto el supuesto incidente, corroborando la versión de C. según la cual se encontraba cumpliendo su función de supervisor por un reclamo personal de una de sus subalternas. Todo lo expuesto, resta eficacia probatoria a su declaración a los fines requeridos (art. 90 LO).-
Valorada la prueba testimonial precedentemente analizada, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO) estimo que carece de eficacia probatoria para acreditar que la actitud imputada al actor en la decisión extintiva constituyera un obrar contrario a los deberes que le imponía el contrato de trabajo ni a la práctica implementada por la empresa.-
En efecto, de la prueba producida en autos, no se desprende que el actor haya efectuado un abandono de su puesto de trabajo, ni que lo haya hecho por un período superior a una hora; sino que, por el contrario, de la documental acompañada por la propia demandada (ver fs. 46) se desprende que el actor si bien ingresó a un depósito junto a una subalterna, pocos minutos después dicha situación se encontraba en conocimiento de las autoridades, específicamente del Sr. Ramos Etcheverry, quien, según consta en dicha documental, justificó la presencia del actor en el depósito de barras y corroboró que se trataba de una situación personal a la que C. debía atender. En tales condiciones, estimo que, en el caso, no hay evidencia alguna de que el 19/3/07 el actor haya incurrido en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo.-
Aún cuando el actor contara con un antecedente disciplinario desfavorable (que fue alegado en la comunicación, referido a "circunstancias producidas el 27/01/07", lo cual habría dado lugar a una advertencia personal), no está probado que haya incurrido en algún incumplimiento a sus obligaciones en forma contemporánea al despido decidido el 23/3/07. Como ya he señalado con anterioridad, (in re "Alvarez Sergio Gastón c/ TRB Phama SA s/ despido" S.D. Nº 96939 del 31/7/09 del registro de esta Sala), sabido es que la existencia de antecedentes disciplinarios no justifica por sí sola la separación del trabajador de la empresa si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance el grado de injuria que no admita el mantenimiento del vínculo. Tales antecedentes, aisladamente considerados, no sólo carecen de entidad de injuria (lo cual es obvio ya que, a pesar de su existencia, el vínculo se mantuvo) sino que, además, no guardan la necesaria contemporaneidad que debe existir entre el hecho que se reputa injurioso y el despido (conf. CNAT, Sala VIII, 3-10-97, "Novillo, Carlos c/ Efe One SRL s/ despido", S.D.Nro. 25.373).-
No soslayo el argumento de la demandada según el cual; mediante la videofilmación acompañada en autos se encontraría probado que C. se habría ausentado de su puesto de trabajo, y que habría incurrido en una falta grave; pero lo cierto es que tal elemento no proporciona evidencia que desvirtúe la conclusión que antecede. Tal como lo explicara mi distinguida colega Dra. Graciela A. González en autos "Díaz Hugo Emiliano c/ La Delicia Felipe Fort S:A: s/ despido" S.D 98.735 del 23/11/10 del registro de esta Sala (voto a cuyos términos adherí); "Como sostuviera Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, quinta edición 1981, Víctor P. de Zavalía Editor, Pág. 544) al analizar el empleo de grabaciones como medio de prueba, que "su valor depende de la certeza que pueda tenerse sobre su autenticidad, que debe ser probada por declaraciones de testigos imparciales que hayan presenciado la grabación o tomado parte de ella". En el caso de autos, como señalé precedentemente, Díaz (fs. 352/356) y R. (fs. 357/361) no tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos imputados al actor; la declaración de Ramos Etcheverry (fs. 362/365) presentó divergencias con la documental de fs. 46 acompañada por la propia demandada respecto a las circunstancias en las cuales habrían ocurrido los hechos; y por otra parte, Creado (fs. 426/vta.), afirmó que se despidió al actor por mantener una relación personal con una camarera, hecho que no fue alegado como incumplimiento constitutivo de injuria. Además, allí el deponente señala que vió al actor ingresar al depósito de barras y que dicha situación le constaba porque los ingresos al depósito "se hacen a través de controles de acceso, el cual quedó registrado en el visor"; y lo cierto es que el ingreso dentro del depósito de barras por sí solo no constituye un incumplimiento del actor a las obligaciones a su cargo, ni un abandono de su puesto de trabajo, más aún cuando, como he señalado precedentemente, en el informe del CML obrante a fs. 46 -acompañado por la propia demandada-, se consignó que C. concurrió allí para mantener -en cumplimiento de sus funciones- una charla con una subalterna que motivó luego que ésta se retirara con autorización del SUME.-
En definitiva, no está probado que el actor haya incurrido en un incumplimiento que revistiera carácter impeditivo del mantenimiento de la relación (art. 242 LCT); y, en tales condiciones, estimo que el despido carece de causa legítima. En esa inteligencia, concluyo que corresponde confirmar el decisorio de grado en el punto.-
En virtud de lo hasta aquí señalado debe desestimarse, asimismo, el agravio deducido en torno al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, pues tal aspecto del recurso -fundado en que la recurrente considera que el distracto resultó ajustado a derecho- no puede resultar viable a la luz de la conclusión recién explicada.-
Se agravia la parte demandada por la condena al pago de un resarcimiento del daño moral; y la parte actora se agravia por el quantum que se difirió a condena por el rubro.-
Los términos del recurso interpuesto por la demandada imponen señalar que la reparación de los daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito -que supone la ruptura inmotivada de la relación-, se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan del distracto. Sin perjuicio de ello, es obvio que, cuando la actitud patronal que provoca el distracto --sea directa o indirectamente-, más allá de su eficacia para extinguir la relación, está acompañada de otros componentes que, por el contenido de las imputaciones, descalifican en sus cualidades morales a la otra parte, el daño que se provoca constituye un ilícito extracontractual que no se encuentra contemplado en los límites de la tarifa legal (conf. CNAT, Sala III, S.D. 51.745 del 24.3.86 "Fullone, Francisco c/Bondero Hnos. y Cía. SACIFI"; ver también dictamen del Procurador General del Trabajo y voto en disidencia del Dr. De la Fuente en CNAT, Sala I, 9-6-95, "Laguna, Miguel A c/ Syncro Argentina SA", T y SS 1995, pág. 891; esta Sala S.D. 95.309 del 17/10/07 "Amil Carlos Luján c/ Servicio Privado de Transporte SA"; S.D. 96.617 del 23/04/09 "Martínez Ramón Virgilio c/ Transportes Sur Nor CISA s/ despido").-
En el caso de autos, estimo que no se configura un supuesto excepcional que justifique la reparación del daño moral independientemente del sistema tarifario previsto para la reparación de las consecuencias que normalmente derivan de un despido. En efecto, más allá de que no se ha entendido justificada la decisión resolutoria, no aprecio que ella contenga una imputación desdorosa, ni que se base en la invocación de hechos manifiestamente inverosímiles o inexistentes; ni en la imputación concreta de un delito, ni en definitiva, que configure un ilícito extracontractual imputable a la accionada y concomitante a la decisión de ruptura que justifique apartarse del sistema tarifario previsto en la LCT como mecanismo reparatorio de la totalidad de los daños que normalmente derivan de un despido incausado.-
Si bien el actor señala en el escrito inicial, que el telegrama habría sido recibido por su esposa -embarazada de varios meses-; y que la comunicación incluiría una acusación encubierta de una relación amorosa o sexual entre C. y una empleada, estimo que ninguna de esas circunstancias se verifica en autos. Por lo pronto, la comunicación extintiva se limita a invocar un hecho sin ninguna referencia a una relación de tipo amoroso o sexual con otra personal. Además, el actor no acreditó que fuera su esposa quien haya recepcionado la comunicación de ruptura, y la documental acompañada por la demandada a fs. 80 genera una muy seria presunción de que fue el propio actor quien la recepcionó. Desde esta perspectiva, es evidente que de los elementos aportados a esta causa, no surge -en definitiva- que la invocación efectuada en la comunicación extintiva esté basada en la dolosa intención de provocar al actor un daño innecesario, ni en alguna finalidad que vaya más allá de la propia ruptura del contrato de trabajo por lo que, reitero, no se verifica un supuesto que justifique apartarse del sistema reparatorio tarifado previsto en la LCT. En tales condiciones, corresponde revocar parcialmente la sentencia de anterior instancia y desestimar la pretensión resarcitoria basada en el derecho común (art. 499 Código Civil).-
En virtud de lo hasta aquí señalado debe desestimarse, asimismo, el agravio deducidos respecto del quantum del resarcimiento del daño moral, pues tal aspecto del recurso no puede resultar viables a la luz de la conclusión recién explicada.-
Se agravia la parte actora por cuanto el a quo desestimó el agravamiento previsto en el art. 4 de la ley 25.972.-
Ahora bien, en atención a la doctrina sentada por la CNAT en el Acuerdo Plenario N° 324 Plenario N° 324 (Acta 2553 del 30/6/2010) Acta 2553 del 30/6/2010 "Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA60A2], al momento del distracto aquí examinado (23/3/07) estaba vigente la suspensión de los despidos prevista en la ley 25.972, en virtud de la cual la demandada debía abonar el recargo del 50% de la indemnización por despido (cfr. lo dispuesto por el decreto 1433/05), por lo que propicio revocar parcialmente la sentencia de anterior instancia, y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 5.773,60.-
Se agravia la parte actora por cuanto el a quo no incluyó la incidencia del SAC en las indemnizaciones previstas por los arts. 232 y 233 de la LCT; y, verificados los rubros y montos diferidos a condena en la sentencia de anterior instancia, asiste razón al apelante.-
En consecuencia, corresponde diferir a condena en concepto de incidencia del SAC en la integración del mes de despido la suma de $ 50; y en concepto de incidencia del SAC en la indemnización sustitutiva del preaviso la suma de $ 192,45.-
De acuerdo con lo que llevo dicho, en atención a la forma en que dejo propuesta se resuelvan las apelaciones, habida cuenta de los rubros que propongo se confirmen, el que propicio sea rechazado, y los que propongo diferir a condena, entiendo que corresponde modificar la sentencia de anterior instancia del siguiente modo: $ 39.353,20 monto sentencia anterior instancia - $ 10.000 en concepto de resarcimiento del daño moral + $ 192,45 en concepto de incidencia del SAC en la indemnización sustitutiva del preaviso + $ 50 en concepto de incidencia del SAC en la integración del mes de despido + $ 5.773,60 en concepto de agravamiento art. 4 ley 25.972; lo que hace un total de $ 35.369,25, al que debe reducirse el monto diferido a condena, con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado anterior.-
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, se debe adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones; lo cual torna abstracto los planteos en torno a las regulaciones de honorarios. En orden a ello, reiteradamente he sostenido que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, S.D. Nº 72.160, del 26/10/93 in re "Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL"; y S.D. Nº 99.042 del 18/3/11 in re "Richter María Teresa c/ Nodel & Asociados SRL y otro s/ despido"). En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, estimo que corresponde imponer las costas de ambas instancias en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora.-
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, considero que corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la representación y patrocinio letrado de la demandada y a la perito contadora, en el 15%, 12% y 6%, respectivamente, del monto total de condena -capital más intereses-.-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 28% y 28%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de anterior instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS TREINTA Y CINTO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 35.369,25), con más los intereses dispuestos en la sentencia de grago anterior; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y de la perito contadora en el 15%, 12% y 6% respectivamente, del monto total de condena -capital más intereses;; 5) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 28% y 28%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Miguel Ángel Maza


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