Blog gratis
Reportar
Editar
¡Crea tu blog!
Compartir
¡Sorpréndeme!
Estudio Juridico BP & Asoc. (mail: estudiojuridicobpyasoc@gmail.com)
Con profesionales especializados en: Derecho de Familia, Sucesiones, Derecho Laboral. Desalojos, Ejecuciones, Contratos y Reclamos Judiciales y Extra Judiciales ante Cías. de Seguros.
20 de Julio, 2011    Derecho Laboral

PROCESO LABORAL. CEDULA DILIGENCIADA A DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. NULIDAD PROCESAL NOTIFICACION DE LA DEMANDA. RECURSO EXTRAORDINARIO PROCEDENCIA

PROCESO LABORAL. Cédula diligenciada al domicilio social inscripto. Falta de actualización del domicilio real. Nulidades procesales. PLANTEO DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Vulneración de la garantía de defensa en juicio. Recurso extraordinario. Procedencia

"Lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, pero ello no es óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuando la aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio... En mi parecer, ello ocurre en el sub lite, pues al revocar el pronunciamiento y dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la demanda, sobre la base de consideraciones insuficientes para apartarse de la práctica que ordena el código ritual, se privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

"El reproche endilgado a la parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad, no es posible cuando tales consecuencias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, que es la persona de existencia ideal demandada. En tal sentido, la solución en crisis no responde a las cargas diseñadas por las normas mencionadas y la correspondencia lógica entre las conductas desplegadas por cada una de las partes en el proceso. En efecto, la parte reclamante denunció un domicilio real que coincide con el que figura registrado por la sociedad comercial demandada. Por lo tanto, no se trata de un domicilio inexistente sino que cuenta con un viso de legitimidad que en el expediente no ha sido sustituido, ni modificado. A ello se agrega que tal domicilio, además de haberse demostrado que es el legal de la empresa requerida, también coincide con el que la propia sociedad anónima expresamente muestra en el poder que acompañó en la primera presentación que realizó en el expediente." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

"Independientemente del domicilio constituido por la demandada, en el procedimiento laboral las partes deben mantener actualizado su domicilio real y cuando el demandado no denunciare otro, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor (cfr. Art. 30, in fine, de la 18.345); por esa razón es una carga de las partes mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real, y subsiste el que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio del domicilio real, que no se suple con el domicilio constituido, salvo que así se lo hubiese denunciado lo que no surge de autos. De las constancias con que se cuenta no se evidencia otro domicilio real que el denunciado por el actor como legal, que coincide con el informado por el Registro Público de Comercio y con el de las copias de poder acompañadas por la propia demandada. En consecuencia, las notificaciones que se practiquen allí tienen plenos efectos legales (cfr. Art. 31 de la ley 18.345)." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

"En el sub lite cabe recordar el criterio reiterado de esta Procuración, seguido por la Corte, en cuanto se interpretó que no es arbitraria la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de notificación de la demanda sobre la base de que la cédula respectiva había sido diligenciada en el domicilio social inscripto, pues el art. 11, inc. 2, de la Ley de Sociedades establece la validez de las citaciones practicadas en aquél (doctrina de Fallos 326:304; 323:3905)." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

FALLO COMPLETO:

 "Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar" - CSJN - 12/07/2011


Suprema Corte:

-I-

Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, revocaron la sentencia de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la demanda y dejaron sin efecto todo lo actuado desde ese momento y hasta la sentencia definitiva.//-
Para así decidir, señalaron que no es posible otorgarle la presunción de validez prevista en el art. 90, inciso 3 del Código Civil a la notificación del traslado de la demanda llevada a cabo en el domicilio legal estatutario de la sociedad demandada: "Sanatorios y Clínicas Asociados SA" (SYCASA)), cuando de las constancias de autos surge demostrado que el actor conocía que, efectivamente, la emplazada no () se domiciliaba allí.-
Coincidentes con el dictamen fiscal afirmaron, en síntesis, que no corresponde atenerse a rigurosos criterios formales cuando ello implica prescindir de elementos de juicio objetivos que permiten asegurar que la notificación no cumplió con su finalidad. Explicaron que surgía patente que el domicilio no correspondía al destinatario y, sin embargo, se instó en reiterar la notificación "bajo responsabilidad de la parte actora".-
Agregaron que en el incidente que obra por cuerda se había constituido un domicilio distinto al que se debió enviar la cédula de traslado respectivo. Concluyeron que esa circunstancia evidenció que la parte no agotó los medios a su alcance a fin de poner en conocimiento a la contraparte de la demanda entablada. Entendieron que correspondía apartarse de las pautas del art. 11 de la ley 19.550 y art. 90.3 del Código Civil, porque en ocasiones puntuales atañe descalificar el estricto apego a las reglas que determinan la notificación en el domicilio social de la demandada. Destacaron que era evidente, de lo informado por el notificador al momento de diligenciar la cédula que comunicaba el traslado de la demanda, que la persona jurídica no vivía allí y que no obstante los reclamantes insistieron mediante la notificación bajo su responsabilidad.-
El voto en minoría entendió que la cédula estaba bien diligenciada en cuanto se notificó a la demandada en el domicilio legal de SYCASA de conformidad con los arts. 30 y 32 inciso b de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral (n° 18.345). Además, precisó, el domicilio es el que figura en el poder otorgado por la sociedad reclamada y que del informe de la Inspección General de Justicia, no surge que se haya modificado, mediante la pertinente inscripción en el registro. Sostuvo que la Ilación de domicilio debe entenderse delimitada por el arto 11.2 de la ley 19.550, armonizándolo con el art. 90.3 del Código Civil, y que ello determina la noción de domicilio legal, considerándose como la sede comercial, pues es el que figura en sus estatutos y surte plenos efectos para terceros una vez que se encuentra inscripto, como en el caso de autos.-
Contra dicho pronunciamiento la parte aclara interpuso el recurso extraordinario federal, que luego de contestado por la contraria, fue concedido (v. fs. 1985/2004, fs. 2011/2024 y fs. 2027/2028).-

-II-

En primer lugar, corresponde recordar que si bien, en principio, lo relativo a la forma de efectuar las notificaciones en juicio es materia ajena, por su naturaleza procesal, al recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 296:52, entre otros), pienso que se presenta aquí un caso excepcional que justifica la intervención de V.E. con prescindencia del requisito de sentencia definitiva, toda vez que es deber ineludible de la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con trasgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 315:695;; 322:3241). Por otra parte, lo resuelto importa someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial.-
Cierto es que lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, pero ello no es óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuando la aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio.-

-III-

En mi parecer, ello ocurre en el sub lite, pues al revocar el pronunciamiento y dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la demanda (v. fs. 1976), sobre la base de consideraciones insuficientes para apartarse de la práctica que ordena el código ritual, se privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 322:3241).-
En efecto, con decisión dividida se resolvió anular la diligencia llevada a cabo por el oficial notificador en estricto cumplimiento de las normas que regulan al respecto. Tal como describió el juez de primera instancia la diligencia observada se ajustó a las normas del rito y que sólo se justifica declarar la nulidad de las actuaciones, en el caso que el nulidicente pruebe la inexactitud del domicilio al que se remitió la cédula (v. fs. 1701).-
Asimismo señaló que el domicilio legal (art. 90, párrafo 1 ° del Código Civil) en las personas de existencia ideal, surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ella implementada en tanto se haya registrado en el acto constitutivo, resultando un requisito esencial. Agregó también que sobre ese domicilio social inscripto la ley presume "iure et de iure" como lugar de residencia hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente anotación registral (citó art. 11, inciso 2 de la ley 19.550).-
Al tener tales efectos legales, no encuentra apoyo en las circunstancias del caso el fundamento del fallo que se apoya en que resultaba posible apartarse de la presunción de validez prevista en el art. 90.3 del Código Civil cuando de las constancias de autos surge demostrado que el actor conocía que la emplazada no se domiciliaba allí (v. fs. 1972/1973 y fs. 1976, primer párrafo). El debate no estriba en el conocimiento por parte de la actora del domicilio inexistente como sostuvo el fallo, sino de la validez de la notificación en un domicilio legal de la persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (art.90 del CC) y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio. Además, al tratarse de una sociedad comercial debe tenerse en cuenta que se tendrá por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (v. art. 11.2, párrafo 2° de la ley 19.550). Tal estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder de vista a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos.-
Las severidades mencionadas en el párrafo anterior, no resultan un mero ritualismo ya que se trata de normas de fondo que deben valorarse con suma prudencia si se pretende, por excepción, apartarse de sus reglas. El reproche endilgado a la parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad, no es posible cuando tales consecuencias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, que es la persona de existencia ideal demandada. En tal sentido, la solución en crisis no responde a las cargas diseñadas por las normas mencionadas y la correspondencia lógica entre las conductas desplegadas por cada una de las partes en el proceso. En efecto, la parte reclamante denunció un domicilio real que coincide con el que figura registrado por la sociedad comercial demandada. Por lo tanto no se trata de un domicilio inexistente sino que cuenta con un viso de legitimidad que en el expediente no ha sido sustituido, ni modificado. A ello se agrega que tal domicilio, además de haberse demostrado que es el legal de la empresa requerida, también coincide con el que la propia sociedad anónima expresamente muestra en el poder que acompañó en la primera presentación que realizó en el expediente (v. fs. 1515).-
Tampoco suple la exigencia, ni parece alcanzar por vía de excepción, el reproche fundado en que se debió diligenciar la notificación de la demanda en el domicilio constituido por el letrado de la demandada que se presentara en la quiebra de otra empresa (v. fs. 1973, párrafo 2°), pues el traslado de la demanda debe realizarse en el domicilio real (art. 32 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral, n° 18.345) y no existen dudas que el conocido por la actora es el legal,' así quedó demostrado con las constancias de la causa como se dijo anteriormente. No existen evidencias - con los elementos con que se cuenta - de la existencia de otro domicilio real. Además, independientemente del domicilio constituido por la demandada, en el procedimiento laboral las partes deben mantener actualizado su domicilio real y cuando el demandado no denunciare otro, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor (cfr. Art. 30, in fine de la 18.345); por esa razón es una carga de las partes mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real, y subsiste el que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio del domicilio real, que no se suple con el domicilio constituido, salvo que así se lo hubiese denunciado lo que no surge de autos. De las constancias con que se cuenta no se evidencia otro domicilio real que el denunciado por el actor como legal, que coincide con el informado por el Registro Público de Comercio y con el de las copias de poder acompañadas por la propia demandada. En consecuencia, las notificaciones que se practiquen allí tienen plenos efectos legales (cfr. Art. 31 de la ley 18.345).-
Desde esa perspectiva, no se dan las mismas circunstancias que tuvo en cuenta V.E. en Fallos 302:131,1262; y Fallos 319:1600, citados por el a quo (v. fs. 1973, párrafo 4°), por cuanto esos precedentes se vinculaban con la estrictez de la Cámara al aplicar el principio de trascendencia y no con el domicilio legal del demandado, como se trata en el presente caso; ni tampoco guarda similitud con el caso de Fallos 319:672, en cuanto en éste último, la nulidad se vinculó con dos aspectos totalmente diferentes al presente. El primero, referido a que el domicilio denunciado para el traslado de la demanda, fue el que figuraba en la habilitación municipal, sin la virtualidad jurídica de un domicilio legal, como el de autos. El segundo, porque los jueces habían exigido mecánicamente la demostración del perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración en virtud del art. 172 del CPCCN, aspectos que resultan diferentes al caso de autos. En el sub lite cabe recordar el criterio reiterado de esta Procuración, seguido por la Corte, en cuanto se interpretó que no es arbitraria la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de notificación de la demanda sobre la base de que la cédula respectiva había sido diligenciada en el domicilio social inscripto, pues el art. 11, inc. 2 de la Ley de Sociedades establece la validez de las citaciones practicadas en aquél (doctrina de Fallos 326:304;; 323:3905).-

-IV-

Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.-

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2010.-

Fdo.: Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 12 de julio de 2011

Vistos los autos: "Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar".-

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.-

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.- HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI

Palabras claves , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
publicado por valeriabartfai a las 04:03 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
Más sobre este tema ·  Participar
Comentarios (0) ·  Enviar comentario
Enviar comentario

Nombre:

E-Mail (no será publicado):

Sitio Web (opcional):

Recordar mis datos.
Escriba el código que visualiza en la imagen Escriba el código [Regenerar]:
Formato de texto permitido: <b>Negrita</b>, <i>Cursiva</i>, <u>Subrayado</u>,
<li>· Lista</li>
SOBRE MÍ
FOTO

Estudio Juridico BP& Asoc.

Sucesiones, Divorcios, Alimentos, Regimen de Visitas.
Reclamos Judiciales y Extra Judiciales a Cías. De Seguros
Desalojos, Contratos Ejecucion de Alquileres,Expensas, pagares.
Trabajo no registrado, despidos, SECLO.

» Ver perfil

TÓPICOS
» Compra Venta de Inmuebles (4)
» CONTRATOS (4)
» Daños y Perjuicios (12)
» Derecho de Familia (47)
» Derecho Laboral (96)
» Derechos del Consumidor (16)
» Desalojo (3)
» FALLOS PLENARIOS (1)
» Información General (8)
» Jubilaciones y Pensiones (6)
» Juicios Ejecutivos (1)
» LEY 25326 DE HABEAS DATA (1)
» LEY DE TARJETAS DE CREDITO (2)
» Mediación (4)
» Modelos de Escritos (12)
» Nueva Ley de Medicina Prepaga (1)
» REQUISITOS PARA SALIR DE VERAZ (3)
» Seguros (3)
» Siniestros del automotor (1)
» SUCESIONES (9)
MÁS LEÍDOS
» ALIMENTOS - TENENCIA REGIMEN DE VISITAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE FAMILIA
» CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. Incremento del precio de la cuota en razón de la edad del beneficiario. Aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor
» COSTOS DE UNA SUCESION. PREGUNTAS FRECUENTES
» DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Automóvil 0 km.INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL. Art. 11 Ley 24.240. Omisión de reparar el desperfecto
» DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UNA SUCESIÓN
» Nueva Ley de Mediación N° 26589
» MODELO DE ESCRITO DE DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
» PRESCRIPCION DE UN PAGARE
» SALIR DE VERAZ. Preguntas frecuentes
» SOLICITA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SE COMENTA...
» PASOS A SEGUIR PARA SALIR DE VERAZ
81 Comentarios: Silvia, Credit Financier Home, timothy kober, [...] ...
» COSTOS DE UNA SUCESION. PREGUNTAS FRECUENTES
14 Comentarios: patricia, yesica ...
» DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UNA SUCESIÓN
24 Comentarios: RAUL ALBERTO FLORES, Muriel, SILVIA ESTELA, [...] ...
» ALIMENTOS - TENENCIA REGIMEN DE VISITAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE FAMILIA
206 Comentarios: Daniela, Alejandra, Elizabeth cena, [...] ...
» SALIR DE VERAZ. Preguntas frecuentes
479 Comentarios: norma molina, silvia gomez, Lutheran Hospital, [...] ...
ENLACES
» Anses
» Registro Público de la Propiedad Inmueble
» Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
» Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
» AFIP
» MEV
» Poder Judicial de la Nación
» CALM
» Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
» La Nación
» Clarín
» CIJ
SECCIONES
» Inicio
MARCADORES flenk
BUSCADOR
Blog   Web
CALENDARIO
Ver mes anterior Abril 2024 Ver mes siguiente
DOLUMAMIJUVISA
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930
FULLServices Network | Blog gratis | Privacidad