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20 de Julio, 2011    Daños y Perjuicios

PROPIEDAD HORIZONTAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSORCIO. ART 1119 CC, ART 6 Y 15 IN FINE LEY 13512. DAÑO MORAL CUANTIFICACIÓN

PROPIEDAD HORIZONTAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. Objetos y líquidos ("orín") arrojados hacia el techo de una unidad funcional. RESPONSABILIDAD DE LOS COPROPIETARIOS DE LA UNIDAD DESDE LA QUE SE ORIGINARON LOS DAÑOS. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO POR LOS DAÑOS CUYA AUTORÍA NO SE HA PODIDO IDENTIFICAR. Art. 1119 del Código Civil. Arts. 6 y 15 in fine de la ley 13.512. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. DAÑO MORAL. Cuantificación



"Demostrado que del departamento de propiedad de la codemandada Guidi Di Palazzo se arrojaba orín que caía al techo del patio de los actores el resarcimiento de los daños contra esta codemandada es procedente (conf. art. Undécimo del Reglamento de Copropiedad y Administración, y arg. art. 1119 del Código Civil y 6 inc. b y 15 última parte de la ley 13.512)."

"Por aquellos daños sobre los que no pudo ser identificado quién los causó, ni de cuál de las unidades se originaron, deberán responder todos los copropietarios de acuerdo al porcentual establecido para sus respectivas unidades, en el Reglamento de Copropiedad."

"La apreciación conjunta de las normas contenidas en los arts. 6 inc. b y 15, última parte del la ley 13.512 y el artículo undécimo del Reglamento de Copropiedad otorga fundamento al reclamo indemnizatorio contra el consorcio."


"La circunstancia de que los actores tuvieran que tolerar que desde otras unidades del edificio en el cual habitan, arrojen diferentes objetos y líquidos en el techo de acrílico de su propiedad, torna procedente la indemnización por daño moral, pues las molestias y contrariedades generadas poseen entidad suficiente para configurar los padecimientos propios de la lesión moral."

"El desconocimiento de la unidad de la que proviene la cosa, la autoría anónima de daños por cosas caídas o arrojadas desde un edificio, tampoco legitima pasivamente a todos los habitantes o propietarios sino sólo a aquellos de las unidades desde las que razonablemente pudo caer o ser arrojada. Sin embargo, en la especie, una previsión inserta en el reglamento de copropiedad responsabiliza a los copropietarios en la medida de su participación en la comunidad en los casos de daño de causalidad anónima. Esto cambia totalmente la solución que daría al caso porque, no siendo de orden público lo normado en el art. 1119, la comunidad consorcial puede asumir la reparación del daño."(Dr. Liberman, según su voto)

FALLO COMPLETO:

Expte. n° 56.495/05 - "Sosa de Caballero Marta Edith y Otro c/ Cons. Av. Quintana 379 y Otros s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA L - 30/05/2011


En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil once, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "Sosa de Caballero Marta Edith y otro c/ Cons. Av Quintana 379 y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini dijo:

I.- Expresaron los actores que el 5 de de septiembre de 1996 alguna persona desconocida arrojó al patio de su unidad sito en la Av. Quintana 379, 1er. piso, departamento "A", una fuente de vidrio del tipo "pirex" que cayó en el cerramiento de acrílico que posee el patio. Alegaron que de ahí en más comenzaron a arrojar sobre el cerramiento distintos objetos, episodios que detallaron en el escrito inicial y en especial el ocurrido en marzo de 2003 que atribuyeron al departamento ubicado en el piso 13 y el de julio de 2003 que dicen provino del departamento sito en el 5to. piso "A". Dirigieron la acción contra el Consorcio de Propietarios de la Av. Quintana 379 y contra Santiaga Mariana Guidi Di Palazzo y Héctor Jesús Barcia, en su calidad de propietarios de las unidades antes mencionadas.

El Sr. juez de grado admitió la acción respecto del Consorcio de Propietarios Av. Quintana 373/81 y Santiaga Mariana Guidi Di Palazzo, condenándolo a pagar la suma de $ 5.000 por daños materiales y $ 8.000 para cada uno de los actores en concepto de daño moral, con más intereses que los fijó a la tasa activa cuyo punto de partida es el 5 de septiembre de 1996. A su vez el magistrado desestimó la acción entablada en contra de Héctor Jesús Barcia (fs. 674/89)).

En esta instancia el consorcio demandado expresó agravios a fs. 760/66 y 768/72, contestados a fs. 796/98 por la actora y a fs. 800 por la coemplazada Guidi Di Palazzo. Esta última expresó agravios mediante el escrito de fs. 778/80 y la actora se agravió por los fundamentos de fs. 786/90. Ambos traslados no fueron respondidos.

II.- La obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (Fassi, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. I, p. 278). No () se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CNCiv., sala C, octubre 15/2002, "Emprovial S.A. v. G. B. y Cía. S.A. s/cobro de sumas de dinero", L. 336672), por lo que me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv., sala C, marzo 7/2000, "Solari, Azucena M. y otro v. Iriarte, Adriana N. y otro s/daños y perjuicios", L. 275710;; id. sala C, diciembre 7/2000, "Peralta, Ricardo v. Errecarte, Oscar A. y otro s/daños y perjuicios", L. 294315; CNCiv., sala F, septiembre 7/2005 "F. de A., A. R. v. T. L., E.", JA 2005 IV 567).//-

El consorcio sostuvo que no debe ser condenado porque se acreditó de qué departamentos se arrojaron los elementos, por lo que entiende que esa circunstancia lo deslinda de responder. Por su lado, la codemandada Guidi Di Palazzo basó sus agravios en que la única prueba que la responsabiliza es la declaración testimonial de la empleada doméstica de la actora, insuficiente a su criterio.-

Es cierto que la única prueba que atribuye al departamento del piso 5° "A" de Guidi el hecho de haberse lanzado orín, es la declaración de la empleada de la accionante quien dijo que pudo ver cómo del quinto piso estaban tirando ese líquido (fs. 550/52), sin embargo a mi juicio esa sola probanza alcanza para responsabilizar a esa parte.-

La testigo dijo que "Sí vio una vez cuando tiraban un líquido, que resultó ser "orín". Lo estaban tirando del piso quinto. Ella se encontraba en la cocina, cuando siente que cae el líquido piensa que estaba lloviendo. Sale al patio, abrió las ventanas del patio, se colocó debajo del aire acondicionado y pudo ver como del piso quinto estaban tirando este líquido que caía como un chorro".-

Como bien señaló el Sr. juez, la sola circunstancia de que la declarante sea la empleada doméstica de la actora no descalifica sus dichos. Tampoco le resta credibilidad a la prueba que se trate de un testigo único referido a este tema. Si bien es cierto que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, no lo es menos que nada autoriza a prescindir de su declaración si ésta es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia del testigo hacia alguna de las partes (CNCiv. Sala K, marzo 27/2002, DJ, 2002-2-786; ídem Sala C, octubre 18/1999, LL T. 2000, D-895).-

En el caso, a mi juicio, la prueba en estudio resultó eficaz pues la testigo fue clara y concisa, y dio razón de sus dichos, resultando imprescindible su testimonio si dada las particularidad del caso, fue la única persona que lo vio (conf. art. 456 del Código Procesal). Además he de señalar que la impugnación a esa prueba efectuada por la codemandada Guidi a fs. 571 fue ampliamente analizada por el magistrado para concluir en que corresponde rechazar la tacha de idoneidad e impugnación y nada de esto fue cuestionado por la apelante en esta instancia.-

Es de observar que en el Capítulo Séptimo "Responsabilidad por los daños producidos- Artículo Undécimo, del Reglamento de Copropiedad y Administración", se encuentra explícitamente previsto lo siguiente: "Los daños que se ocasionen en los sectores y cosas de propiedad común , sea o no de uso exclusivo así como en los que se ocasionen en las partes de propiedad exclusiva, deberán ser resarcidos por el causante del daño ya sea que éste provenga de los hechos y de la propia negligencia, o bien de las personas de sus empleados, huéspedes, personal de servicio, inquilinos o visitantes particulares. En el supuesto de no poder individualizarse el causante del daño, los gastos originados por los motivos expresados, serán soportados por todos los copropietarios de acuerdo al porcentual establecido" (ver fs.125vta.). Esta previsión reglamentaria es similar a la contemplada en el art. 1119 del Código Civil.-

De tal forma, demostrado que del departamento de propiedad de la codemandada Guidi Di Palazzo se arrojaba orín que caía al techo del patio de los actores el resarcimiento de los daños contra esta codemandada es procedente (conf. art. Undécimo del Reglamento de Copropiedad y Administración, y arg. art. 1119 del Código Civil y 6 inc. b y 15 última parte de la ley 13.512).-

Por ello y como comparto lo decidido por el Sr. juez es que propicio que se desechen estos agravios.-

Esa sola circunstancia no quita la responsabilidad del consorcio, pues existen abundantes pruebas que -valoradas de acuerdo a la sana critica- demuestran que sobre el techo del patio interno que la actora posee en el edificio demandado cayeran por el espacio de aire y luz distintos objetos y líquidos. Véanse las declaraciones testimoniales de fs. 541, 550/52 y 555, actas notariales obrantes a fs. 15 y 18/9, declaración de fs. 4 de la causa penal que se labró por esta cuestión y fotos allí agregadas. Además, aprecio que el perito arquitecto indicó a fs. 583/4 que "Aun persisten señas de daños producidos al techo respectivo y evidentemente proceden de caer elementos de pisos superiores, al 1° piso de marras". Aun cuando los episodios ocurridos en julio de 2003 puedan endilgarse únicamente a la codemandada Guidi, el resto de los hechos a que se refieren esas pruebas no deben atribuirse a las personas identificadas dado que no se pudo clarificar quién arrojaba los objetos. Se configura de tal forma el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo undécimo del Reglamento de Copropiedad según el cual: "de no poder individualizarse el causante del daño, los gastos originados por los motivos expresados, serán soportados por todos los copropietarios de acuerdo al porcentual establecido".-

Ante esta explícita previsión reglamentaria, a la que se encuentran sujetos todos y cada uno de los copropietarios desde la adquisición de sus respectivas unidades integrantes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, a mi juicio, resulta indudable que por aquellos daños sobre los que no pudo ser identificado quién los causó, ni de cuál de las unidades se originaron, deberán responder todos los copropietarios de acuerdo al porcentual establecido para sus respectivas unidades, en el Reglamento de Copropiedad.-

Dicha previsión reglamentaria, torna innecesario en el caso pronunciarse sobre los distintos criterios doctrinarios acerca del alcance que corresponde atribuir a las previsiones del art. 1119 del Código Civil en cuanto a la legitimación pasiva del consorcio en los casos de daños cuando provienen de cosas caídas o arrojadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.-

La misma normativa que regula la convivencia de la comunidad que constituye el consorcio prevé la solución en supuestos de daño por cosas caídas o arrojadas que causan daños tanto en partes comunes como privativas del edificio, y cuando la autoría del daño es desconocida, dispuso que la obligación mancomunada de indemnizar pesaba sobre cada uno de los propietarios de las unidades del edificio demandado que se rige por la ley 13.512 y el reglamento respectivo. La apreciación conjunta de las normas contenidas en los arts. 6 inc. b y 15, última parte del la ley 13.512 y el artículo undécimo del Reglamento de Copropiedad otorga fundamento al reclamo indemnizatorio contra el consorcio.-

De ahí que con el alcance señalado en el caso resulta, a mi juicio, indiscutible la responsabilidad del consorcio, sin que los agravios de este último basten para eximirlo.-

Por ello voto por rechazar los agravios sobre el punto en examen.-
III.- En cuanto al codemandado Barcia el Sr. juez entendió que no existen pruebas que demuestren su responsabilidad. El consorcio y la actora pretenden que se lo condene, pero ningún argumento sólido aportaron para rebatir lo correctamente decidido en primera instancia. Sólo se limitaron a pedir que se lo condene a pagar pero no dicen en base a qué pruebas se lo podría responsabilizar, incumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 265 del Código Procesal. Es más la parte actora afirma que Barcia fue declarado rebelde cuando esto no surge de la lectura del expediente. Motivos por los cuales, y más allá de la orfandad probatoria respecto a este tema, voto porque se declare desierto este aspecto del recurso.-

IV.- Cuestionó el consorcio demandado la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral. Por su lado Guidi Di Palazzo apeló la cuantificación del rubro.-

La circunstancia de que los actores tuvieran que tolerar que desde otras unidades del edificio en el cual habitan, arrojen diferentes objetos y líquidos en el techo de acrílico de su propiedad, torna procedente la indemnización por daño moral, pues las molestias y contrariedades generadas poseen entidad suficiente para configurar los padecimientos propios de la lesión moral.-

Además, a diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas. Bien se ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicio sufrido (conf. Carlos A. Parellada en "Responsabilidad Civil", El Daño Moral. La evolución del pensamiento en el derecho argentino, director Aída Kemelmajer de Carlucci, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 373).-

El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medios sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, "Varde c/ Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c/ Empresa Ferrocarril Argentino". LL. T. 1993-D-p.278, fallo n° 91.559;; CNCiv, Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 "Scahff Rubén Daniel c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios").-

Por lo expuesto y teniendo en cuenta los daños que motivaron este juicio, estimo que el importe concedido en la instancia anterior resulta equitativo, motivo por el cual propicio que se desechen estos agravios y se confirme la sentencia sobre el punto.-

V.- Se quejó la codemandada Guidi Di Palazzo porque se la responsabilizó en la misma proporción que al consorcio.-

Es indudable que la responsabilidad de la apelante es solamente por los hechos que fueron acreditados en su contra y no por los demás, ello más allá de la responsabilidad que le cabe como copropietaria del edificio demandado.-

No obstante, es justo distribuir las responsabilidades de acuerdo a los hechos que han sido acreditados, pues no corresponde que cada parte cargue con la responsabilidad que le cupo a la contraria. De ahí que considero que la conducta reprochable proveniente de la unidad de la Sra. Guidi Di Palazzo, que según las características puede considerarse intencional es del 60 %, debiendo cargar el consorcio con el 40 % restante. -

VI.- Las críticas de los demandados vinculadas con el cómputo de los intereses serán admitidas. Ambos apelantes pretenden que corran desde la promoción de la demanda.-

Si bien el primer episodio que se denunció fue el 5 de septiembre de 1996, no corresponde que esa fecha sea el punto de partida para que los intereses comiencen a correr, máxime si se aprecia que el juicio se inició en el año 2005.-

Cuando se trata de daños que se han producido en un departamento sometido al régimen de propiedad horizontal los intereses deben correr desde el día de la notificación de la demanda, si no se ha acreditado que la actora ha procedido a la reparación de dichos daños ocasionados en el inmueble de su propiedad. Como ocurre en el caso, dado que en virtud al desconocimiento de la documental, no ha sido probada la autenticidad de las facturas de fs. 146/149 emanadas de viveros, ni que esas compras se debieron exclusivamente a los daños provocados por los hechos que dieron lugar a esta causa, tampoco se acreditó el pago del arreglo del techo que se alegó.-

En cuanto a la tasa de interés a aplicar que la codemandada Guidi Di Palazzo pretende que sea la pasiva, no será admitido dado que esta Sala por mayoría aplica la tasa del 8 % anual. -

En efecto, he adherido al criterio según el cual durante el lapso en que se determinaron valores actuales aplicar la tasa activa que determina el plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", que incluye el componente inflacionario, importaría una duplicación injustificada de la indemnización en la medida de la desvalorización monetaria, que se traduciría en un enriquecimiento indebido.-

En consecuencia, propongo que los intereses deben correr desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa del 8% anual, siempre y cuando no sea inferior a la pasiva, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propicio que se distribuya la responsabilidad en un 60 % a cargo de la Sra. Guidi Di Palazzo y el 40 % restante a cargo del consorcio demandado. Fijar los intereses como se dispuso en el considerando VI y confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada son a cargo de los demandados por resultar substancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).-

El Dr. Liberman dijo:

Creo que no hay que confundir la responsabilidad colectiva del Art. 1119 del código civil y la eventual del consorcio: la primera puede involucrar a padres de familia o inquilinos de la casa de cuyas unidades pudo haber caído o ser arrojado el objeto dañador, esté o no el edificio regido por el sistema de propiedad horizontal. Y puede extenderse al consorcio si los daños provinieran de cosas comunes, o cosas o personas bajo su control o dependencia. En este sentido me he pronunciado en un aporte doctrinario al que remito ("Daños derivados de cosas arrojadas", en el "Tratado de daños reparables", Ghersi director, Weingarten coordinadora, La Ley, Buenos Aires, 2008, tomo III, página 471).-

Siguiendo este andarivel, discrepo con la autoridad de Trigo Represas quien, criticando un fallo de la Sala H, afirmara sin distinciones que, cuando se desconoce desde dónde fue lanzada la cosa dañosa, la única manera de hacer responsables colectivamente a todos los copropietarios del edificio en propiedad horizontal en los términos del art. 1119 es demandar al consorcio, porque los compromete e involucra a todos (L.L. 2009-D, 624). Podrá ser un expediente práctico, pero no es coherente con la normativa vigente. El desconocimiento de la unidad de la que proviene la cosa, la autoría anónima de daños por cosas caídas o arrojadas desde un edificio, tampoco legitima pasivamente a todos los habitantes o propietarios sino sólo a aquellos de las unidades desde las que razonablemente pudo caer o ser arrojada.-

Sin embargo, en la especie, una previsión inserta en el reglamento de copropiedad responsabiliza a los copropietarios en la medida de su participación en la comunidad en los casos de daño de causalidad anónima. Esto cambia totalmente la solución que daría al caso porque, no siendo de orden público lo normado en el art. 1119, la comunidad consorcial puede asumir la reparación del daño.-

Adhiero en consecuencia al voto de mi querido colega.-

Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:

Adhiero a lo resuelto por mi colega preopinante en cuanto a la solución dada al caso, a excepción de lo vinculado al cómputo de intereses.-

Entiendo que en el caso particular, no se presenta el supuesto previsto por el punto 4°, última parte, del plenario de está Cámara "Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios" de fecha 20 de abril de 2.009. El único límite que impone el fallo es que el cómputo de intereses por el período anterior a la sentencia importe una grave y trascendente alteración del significado económico de la condena que pueda llevar a pensar en que ha habido enriquecimiento indebido, situación que -como dije - no encuentro configurada en autos.-

Por tal razón, en función de la regla general que impone el plenario y lo normado por el art.303 y concordantes del Código Procesal, los intereses de todas las sumas reconocidas deben liquidarse desde la mora, es decir, desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina.-
Dejo así a salvo mi opinión personal sobre el tema.

Con lo que terminó el acto.

Fdo: José Luis Galmarini - Víctor Fernando Liberman - Marcela Pérez Pardo.-

Buenos Aires,.... de mayo de 2011.-

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Distribuir la responsabilidad en un 60 % a cargo de la Sra. Guidi Di Palazzo y el 40 % restante a cargo del consorcio demandado. Fijar los intereses como se dispuso en el considerando VI del voto del Dr. Galmarini y confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada son a cargo de los demandados por resultar substancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). Difiérase conocer de los recursos por honorarios y la regulación de honorarios de cámara hasta tanto obre en autos liquidación aprobada y firme.//-

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.: José Luis Galmarini - Víctor Fernando Liberman - Marcela Pérez Pardo (en disidencia parcial)


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publicado por valeriabartfai a las 04:09 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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