Expte. nº 108.386/2006, "Martín, Rubén Oscar c/ Progas Todo GNC (Genese SRL) y otros s/ Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA J - 25/08/2011
DAÑOS Y PERJUICIOS. Equipo de gas natural comprimido (GNC) instalado en un automóvil. Rotura de una válvula del tanque. Escape de gas. INCENDIO DEL VEHÍCULO. Destrucción total. Lesiones físicas ocasionadas a su propietario. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE DEL EQUIPO DE GNC Y DEL FABRICANTE DE VÁLVULAS Y ACCESORIOS DEL MISMO. Omisión cumplir las diligencias apropiadas para evitar daños a terceros. ARTS. 5 Y 6 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ausencia de causales que eximan de responsabilidad al demandado. Responsabilidad objetiva. Carga de la prueba. Arts. 1113, 2do párr.in fine del código civil y Art. 40 de la ley 24.240. Procedencia del resarcimiento por lesiones físicas, daño moral, daño psicológico y daño material
"El consumidor no debe soportar los daños que, por vicios o defectos de fabricación o construcción, deficiente información, etc., sufre en su persona u otros bienes ("Responsabilidad por productos elaborados", en "Seguros y responsabilidad Civil", Vol.5, Astrea, pág. 258)."
"Apoyado en la premisas sustentadas por los artículos 5 y 6 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, las cosas y servicios que se suministren, no deben presentar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores, y si se tratase de aquellos "cuya utilidad pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos", de forma tal, que el daño siempre provendría del "riesgo" generado por una cosa o servicio de los que razonablemente no cabía esperar ningún peligro y que sin embargo lo generaron, o bien de cosas o servicios per se riesgosos, en cuya comercialización no se observaron las razonables medidas de seguridad, hipótesis ambas que resultan perfectamente encuadrables en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (Trigo Represas, Félix A. "Protección de usuarios y consumidores" comentando el enjundioso voto del Dr. Claudio Kiper, integrante de la Sala "H" de esta Cámara in re "Ryan Tuccillo, Alan M.c/Concosud SA y otros s/daños y perjuicios", pub. en el ED 6/8/1998; la misma Sala en "Lodoli, Roberto c/Massalin Particulares SA s/daños y perjuicios" del 26/02/2001).
"Quien elabora un producto, debe extremar las precauciones para que la cosa se utilice, en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros, pues en caso contrario el riesgo debe recaer sobre quien se beneficia y lucra con la actividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" de Belluscio, A.-Zannoni, E, ed. Astrea, t.5, págs.553 y sigs.)."
"La responsabilidad del fabricante es de índole objetiva, y en tal supuesto la ley parte de una presunción de causalidad para determinar la responsabilidad de aquél por los daños sufridos por quien ha utilizado o consumido el producto, con fundamento objetivo en el riesgo (art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo in fine y art. 40 de la ley 24.240). Para eximirse total o parcialmente, el responsable debe invocar y probar la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación de causalidad."
FALLO COMPLETO:
Expte. nº 108.386/2006, "Martín, Rubén Oscar c/ Progas Todo GNC (Genese SRL) y otros s/ Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA J - 25/08/2011
///nos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Martín, Rubén Oscar c/Progas Todo GNC (Genese SRL)) y otros s/ Daños y perjuicios".//-
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs. 809/817) hizo lugar a la demanda promovida por Rubén Oscar Martín, por ello, condena a Progas Todo GNC (Genese S.A), Pasquinelli e hijos, Bugatti GNC (GNC SA), B&H SRL y a SMG Compañía Argentina de Seguros SA a pagar al actor la suma de $27.600 más los intereses y las costas del proceso.-
Contra este pronunciamiento se alzan, la actora, la aseguradora - en adelante SMG - y Luis Pasquinelli e Hijos SA - en adelante Pasquinelli - quienes expresan agravios a fs. 840/843 vta., 848/856 y 857/859vta, respectivamente. Corridos los traslados, fueron contestados solo por la actora a fs. 864/vta. y fs. 865/868.-
La actora, ataca a los montos indemnizatorios por reputarlos exiguos. Los codemandados apelantes, también cuestionan aquéllos, pero el reproche sustancial gira en torno a la responsabilidad atribuida.-
1.- Antes de abocarme al tratamiento de los agravios debo recordar que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S. Yáñez, C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", t.1, pág. 825;; Fenochietto, C.-Arazi, R. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado" T.1, pág. 620).-
Por ello, no () seguiré a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.-
Por razones de método, trataré en primer término la responsabilidad cuestionada.-
2.- Responsabilidad.-
2.1.- El escrito inicial de este proceso, indica que el 2 de enero de 2005, aproximadamente a las 11,21 horas en la calle Miró entre Valle y Av. Pedro Goyena, de esta ciudad, el vehículo Fiat, modelo Spazio, SVB-430, sufre un incendio que concluye con la destrucción total, y atribuye, el origen de la ignición al equipo de gas.-
En esa oportunidad, el actor auxiliaba -porque era su trabajo- al vehículo de un tercero, cuando sintió un ruido y olió a gas, se dirigió a su rodado -el motor estaba apagado- y vio que no estaba la bolsa plástica que cubre a la válvula, y al intentar cerrar ésta, no fue posible -expresa: la mariposa giraba "loca"-, provocando daños, por los cuales reclama reparación.-
SMG, sostiene que el único responsable del accidente fue el actor, por los elementos prohibidos que transportaba y la actividad desplegada al momento del siniestro. Tal proceder, entiende, que se desprende del estudio pericial mecánico y del informe de la Superintendencia Federal de Bomberos.-
Pasquinelli, por su parte pretende la exención de responsabilidad, también echa mano a la referida experticia, y expresa que "habría" -en potencial porque dice que no está acreditado - provisto el cilindro o tanque de GNC, uno de los numerosos elementos que componen el equipo de GNC y sobre el cual no se acreditó, falla, rotura o pérdida que guarde relación de causalidad con el evento. Agrega, que el incendio fue provocado "por la rotura de la bolsa de venteo y el caño de alimentación a la salida del cilindro", un defecto de válvula, elementos ajenos, a los provistos.-
2.2.- Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del rito, por entender que, tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de la defensa en juicio, de raigambre constitucional.-
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetivas y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esa manera, descalificarla por la injusticia de la resuelto (esta Sala, expte. nº75.058/2000, "Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ Daños y perjuicios", del 11/5/2010; expte. nº 48.149/2004, "Chuviler, Sandra Beatriz c/ González, Manuel s/ Daños y perjuicios", del 27/9/2010, entre otros).-
Inspirada, en estos conceptos, analizaré las quejas vertidas por SMG, sin dejar de destacar, que muchos de sus párrafos son reiteraciones textuales del "RESPONDE" que formulara a partir de fs. 293.-
2.3.- Zannoni sostiene, que cuando nos referimos a la protección del consumidor, debemos asociar protección con riesgo. La producción moderna plantea, globalmente, riesgos propios, tanto para el productor empresario o fabricante - como para el consumidor. Es justo señalar, entonces, que el productor, al menos en una economía de mercado relativamente libre, carga con riesgos económicos y, a la vez, debe asumir los riesgos técnicos que la producción involucra. El consumidor, por su parte, soporta un riesgo inherente al uso o consumo de productos elaborados. Ahora bien, soporta el riesgo pero no lo crea, éste ha sido creado por la puesta en el comercio del producto y ello conduce inexorablemente a la conclusión de que, si bien el consumidor soporta riesgos en razón del uso o consumo de los productos elaborados, no debe soportar los daños que, por vicios o defectos de fabricación o construcción, deficiente información, etc., sufre en su persona u otros bienes ("Responsabilidad por productos elaborados", en "Seguros y responsabilidad Civil", Vol.5, Astrea, pág. 258).-
Desde su elaboración hasta que llega a manos del consumidor final o usuario, el producto recorre una serie de etapas - fabricación, transporte, distribución, comercialización - que genera vinculaciones diversas a través de una larga cadena cuyo eslabón inicial es el productor y que se ve prolongada por proveedores, mayoristas e intermediarios. Por lo tanto, si por un defecto o vicio del producto se ocasiona un daño como consecuencia de su consumo o utilización, surgen agudos interrogantes vinculados a quienes deben responder por ese resultado dañoso y en qué condiciones (conf. Goldenberg, I. "Indemnización por daños y perjuicios", Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación", Hammurabi, pág. 295).-
A su vez, Mosset Iturraspe agrega que, el criterio predominante es el de una responsabilidad aquiliana o extracontractual, con base objetiva, fundada en el riesgo creado o en el deber de garante. Y, asimismo, priva el criterio de una responsabilidad plural que alcance al mayorista, fabricante, importador, titular de la marca, etc. (conf. "Responsabilidad por daños", Responsabilidad colectiva, página 136).-
La enunciación contenida en el artículo 1113 del Código Civil, según algunos autores, es meramente enunciativa y según otros, dicho artículo en su primer párrafo responsabiliza a todo el que se sirve de la cosa, entre los que se encuentra el fabricante (Vázquez Ferreyra, Roberto "Daños y Perjuicios...", en J.A. 1993-II-850; Alterini-López Cabana "Responsabilidad por daños al consumidor", en L.L. 1987-A, 1045-1046).-
Apoyado en la premisas sustentadas por los artículos 5 y 6 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, las cosas y servicios que se suministren, no deben presentar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores, y si se tratase de aquellos "cuya utilidad pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos", de forma tal, que el daño siempre provendría del "riesgo" generado por una cosa o servicio de los que razonablemente no cabía esperar ningún peligro y que sin embargo lo generaron, o bien de cosas o servicios per se riesgosos, en cuya comercialización no se observaron las razonables medidas de seguridad, hipótesis ambas que resultan perfectamente encuadrables en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (Trigo Represas, Félix A. "Protección de usuarios y consumidores" comentando el enjundioso voto del Dr. Claudio Kiper, integrante de la Sala "H" de esta Cámara in re "Ryan Tuccillo, Alan M.c/Concosud SA y otros s/daños y perjuicios", pub. en el ED 6/8/1998; la misma Sala en "Lodoli, Roberto c/Massalin Particulares SA s/daños y perjuicios" del 26/02/2001).-
La responsabilidad del fabricante es de índole objetiva, y en tal supuesto la ley parte de una presunción de causalidad para determinar la responsabilidad de aquél por los daños sufridos por quien ha utilizado o consumido el producto, con fundamento objetivo en el riesgo (art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo in fine y art. 40 de la ley 24.240). Para eximirse total o parcialmente, el responsable debe invocar y probar la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación de causalidad.-
En estos casos comparto que, la carga de la prueba debe considerase similar a la que existe en materia de simulación, donde incumbe al actor acreditar los hechos en que funda su pretensión, el demandado tiene la obligación de aportar la mayor cantidad de antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción sobre el origen de los hechos, demostrando de esta manera su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Quien elabora un producto, debe extremar las precauciones para que la cosa se utilice, en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros, pues en caso contrario el riesgo debe recaer sobre quien se beneficia y lucra con la actividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" de Belluscio, A.-Zannoni, E, ed. Astrea, t.5, págs.553 y sigs.).-
La demandada, no acreditó los extremos apuntados. Por tanto, conforme a lo que expresaré en los siguientes considerando, se impone mantener intacta la responsabilidad atribuida.-
2.4.- La pericia contable (fs.567/572) consentida por las partes, en base a la documentación aportada, indica la actividad desarrollada por cada uno de los emplazados. Así, GNC SA: fabricación de reductores de presión, venta e instalación de equipos de GNC (fs.568, e); "B&H SRL": fabricación de válvulas esféricas y accesorios para la industria del gas natural comprimido (fs. 569, b); "Pasquinelli e Hijos": su principal actividad es la fabricación de tubos para gases comprimidos y matafuegos (fs. 570, b).-
Es dato importante de esta experticia, que a pesar, de la incertidumbre que encierra la respuesta referida a si el cilindro productor del hecho -cuyas fotos obran agregadas y de la documental acompañada- pertenece a los fabricados por Pasquinelli, pudo verificarse de la compulsa de los archivos, registros -entre otros elementos contables de esa empresa-que el código y numeración del cilindro, se hallan registrados en las planillas de "Certificado de Homologación" y "Certificado de Ensayos" (fs.571, c).-
De la pericia mecánica de fs.669/675vta. - que no lograron conmover controversiales presentaciones- y que perfectamente refuerzan e ilustran las presentaciones de fs.695/704, fs.721/725 extraigo las siguientes consideraciones.-
Así, precisa que conforme a las constancias obrantes el 25/6/04 la firma Progas Todo GNC - Genese SRL, instaló en el automóvil del actor, un equipo de GNC marca Bugatti, que la válvula instalada pertenece a las fabricadas por la empresa B&H SRL y respecto del cilindro contenedor de GNC, fue fabricado por la firma Pasquinelli e Hijos (fs.674).-
Al responder a los puntos propuestos por la aseguradora, concluye: Ese incendio sufrido por el auto se originó cuando el equipo a gas que tenía instalado, sufre la rotura de la bolsa de venteo y del caño que sale del cilindro contenedor de gas, instalado en el baúl del vehículo, permitiendo que ese fluido se esparciera por todo el baúl....tal situación se vio agravada, porque previo a la rotura del caño, se rompió la bolsa del Sistema de venteo: este sistema se encuentra instalado junto a la válvula del cilindro y su función es la de liberar, en caso de una eventual fuga o pérdida, el Gas Natural fuera del vehículo y preservar al mismo y a sus ocupantes de una posible concentración de Gas en el interior....Una válvula dejar de funcionar por dos motivos, falla de fabricación o sufrir golpes en la misma .Para poder determinar con mayor exactitud lo requerido se hace necesario contar con elementos de ensayo, para ello, habría que enviar los componentes no deteriorados del equipo (válvula), al INTI. Pero, incorpora un apunte significativo: El vehículo sufrió destrucción total (v. fs. 674vta./675).-
La Superintendencia Federal de Bomberos (f.434) informe que la rotura de la válvula del tanque de GNC permitió el escape el gas, tomando este contacto con la chispa producida por el rozamiento de herramientas ubicadas en el baúl del rodado, dando lugar a lo ocurrido. De esta información, no puedo desprender, que la rotura de la válvula la haya provocado la segunda causal expuesta por el experto, es decir, la recepción de golpes.-
Esta Sala, con una composición parcialmente diferente a la actual, en un fallo abonado con relevante doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, sostuvo que para apreciar la responsabilidad del fabricante no es indispensable identificar cual de los elementos integrantes del proceso industrial es el que ha fallado. Basta de apreciar que hubo falla, quedando así, evidenciada la omisión de diligencias apropiadas, que de haberse adoptado habrían evitado el mal ajeno (expte. nº 88.294, "Mozzi, Ángel N. c/ Ford Motor Arg. s/ Sum.", del 19/02/1992, primer voto del Dr. Luis Gerardo Lérida y adhesión de mi distinguida colega Dra. Zulema Wilde).-
Es necesario que la víctima del daño haya acreditado la existencia del perjuicio, la relación de causalidad de éste con el defecto para imponer la responsabilidad (Bustamante Alsina, J. "Responsabilidad civil por los "productos elaborados" en el derecho civil argentino" LL 143-871/874).-
Acreditado, el defecto y los perjuicios que serán analizados seguidamente, sumado, a la ausencia de prueba que precise en forma fehaciente alguna de las causales de exención de la responsabilidad, corresponde mantener lo decidido en la instancia de grado.-
3.- Daños.-
3.1.- Lesiones Físicas.-
Fue fijado por este concepto la suma de $10.000.-
Se agravian aquí las partes. Mientras la actora, entiende exigua la suma presupuestada, porque se tuvo en cuenta solo las lesiones en la piel, sin valorar el cuadro alérgico y problema cardíaco, que el episodio provocara. Por el contrario, la demandada basada en la falta de acreditación de la relación de causalidad, signa de extraordinaria la suma.-
Pues bien, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual, porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, "Daños a la persona", "Revista de Derecho Privado y Comunitario", Rubinzal Culzoni, pág. 112).-
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado y con incidencia en su patrimonio (Trigo Represes, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As. 2006, vol."Cuantificación del Daño", pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº 76.437/1999. "Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios", del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, "Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios", del 23/03/2010; expte. nº 69.932/2002."Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº 31.575/92, "García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/ Daños y perjuicios", expte. nº 70.449/92, "Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/ daños y perjuicios", expte. nº 65.170/91, "Tabeada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/ Daños y perjuicios", expte. nº 72.347/91, "Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/ Daños y perjuicios", del 29/04/2010, expte. nº 95.392/2004, "Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios" del 02/3/2011, entre muchos otros).-
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, expte. nº 32.650/2005, "Sánchez, Romina Mabel c/ La Mediterránea S.A. y otro s/ Daños y perjuicios", del 10/09/2009; expte. nº 115.605, "Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ Daños y perjuicios", del 24/08/2009; expte. nº 114.916/2003, "Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/daños y perjuicios" del 17/02/2010; expte. nº 29.511/2005, "Galarza, Diego Nicolás c/ Figueroa, Marta s/ Daños y perjuicios", del 25/05/2010; expte. nº 37.541/2007, "García, José Luis c/ Transportes Aut. Riachuelo S. A. s/ Daños y perjuicios", del 29/3/2011, entre otros).-
Sentado ello, debe meritarse apropiadamente, y como muy bien lo hizo la Juez a quo, que el perito en las consideraciones médico legales expresa, que el actor a raíz del accidente presenta coloración hipocrómica en mano derecha y región lateral de sien izquierda que no altera la armonía del aspecto habitual del rostro y que presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% (v. fs. 576, fs. 653/vta.).-
En base a ello, y de los datos que extraigo del Beneficio de Litigar sin Gastos (expte. nº108.387/2006): la edad del actor al tiempo del siniestro (55 años), que trabaja en la reparación de automóviles, que algún mes puede obtener $1.100 -lo da a conocer en febrero de 2007) - que carece de vivienda propia (v. fs. 12/vta. de esa causa), autorizan, a proponer confirma la suma presupuestada en la instancia de grado.-
3.2.- Daño Psicológico.-
En la instancia de grado se fijó la suma de $5.000 para resarcir este perjuicio.-
En relación al daño psíquico y como lo viene sosteniendo en forma reiterada este Tribunal, no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. esta Sala, expte. N° 110.751/2.004, "Mendoza Geraldino c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios", del 11/11/2.010; 17/11/09, expte. Nº 95.419/05 "Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios", Idem., id., 11/3/2010, expte 114.707/2004, "Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios"; Id., 6/7/2010, Expte. 93261/2007, "Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ Daños y perjuicios", entre muchas otras).-
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.-
Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. "Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial", E. D. 188-985).-
Cabe señalar, que en los casos en que la materia sometida a la peritación excede, por su naturaleza eminentemente técnica, los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de las conclusiones del experto, requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten, la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico (esta Sala expte. Nº 87.802/2000 "Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios "del 25/02/2010).-
En el presente, se ha constatado que la actora como derivación del siniestro, padece una Neurosis Moderada, con una incapacidad parcial del 12%, aconsejando un tratamiento mínimo de un año, a razón de una sesión semanal. Tales conclusiones, están reforzadas con la contestación que la Licenciada Zarich efectúa a fs. 705/709.-
Sostiene nuestro máximo Tribunal: "en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)" (C.S.J.N., 28/05/2002, "Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", Fallos 325:1277).-
La frecuencia y duración del tratamiento siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.-
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (conf. Risso, Ricardo E. "Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial", E. D. 188-985; C.N.Civ., esta Sala, 16/2/2010, Expte. Nº 76.361/2004, "Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios"; id., 30/3/2010, Expte. Nº 69.932/2002, "Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios").-
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, y a la luz del art. 165 del rito, fijar el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.(esta Sala, 10/12/09, expte. nº 76.151/94 "Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios" idem; 27/8/2010, expte. nº 34.290/2006 "Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios"; 29/3/2011, expte. nº 37.541/2007 "García, José Luis c/ Transportes Automotores Riachuelo SA s/ Daños y perjuicios").-
Todos estos extremos fueron cabalmente cumplidos por la Dra. Penna en su pronunciamiento, por ende, solo resta proponer la confirmación del justiprecio efectuado.-
3.3- Gastos de movilidad y terapéuticos.-
Este acápite fue justipreciado en $600. Éste fue resistido por ambas partes.-
Es sabido que los gastos de estas características no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenten las víctimas, y período que dure la convalecencia, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial (conf. esta Sala, expte. nº 115.969/2003 "Rodríguez Ayoroa, Hilda C/Deconti S.A. y otros s/daños y perjuicios" del 19/11/2009; expte. nº 114.916/2003, "Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ Daños y perjuicios", del 17/02/2010; expte. nº 34.996/07, "Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/ Daños y perjuicios" del 23/03/2010; expte. nº 114.354/2003, "Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith s/daños y perjuicios", del 15/04/2010, entre tantos otros).-
Reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re "Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., expte. nº 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, "Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps., expte. 36.291/98, del 04/3/2010, entre otros).-
En base a las referencias de los anteriores considerandos y lo normado por el art. 165 del rito, estimo que debe confirmarse la suma fijada en la instancia anterior, ello por ser ajustada a derecho y equidad.-
3.4.- Daño Moral.-
Se impuso la suma de $5000 para enjugar este daño. La actora destaca la insignificancia de su monto, por el contrario, la demandada lo tacha de excesivo.-
Por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986 111 02 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985 727 a 732).-
La tesis sustentada por la actora, en cuanto a la equiparación que resulte por incapacidad sobreviniente, carece de sustento legal y lógico.-
Se trata de daños distintos, cuya importancia -y la cuantía de su reparación- debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, pág. 175, v. interesante alusión en "Revista de Derecho de Daños" 2009-3 "Daño a la Persona": Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, "La Ubicación del Daño Moral", pág.27; Ritto, Graciela "Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador", publicado en la LL del 26/03/2008).-
Sin perjuicio de la existencia de una corriente que estima necesario una regulación cuantitativa en la materia, sin tarifación aunque con algunos parámetros normativos orientadores (Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 183), esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (expte. nº 89.021/2003, "Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios" del 11/02/2010; Expte. nº 89.107/2006, "Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios del 22/03/2010 con aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal menciones en esas, id. expte. nº 95.582/2.006, "Alvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios", del 25/06/2010; expte. nº29.511 "Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/ Daños y perjuicios", del 20/05/2010; expte. nº 30.726/2004, "Gibelli,Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/ Daños y perjuicios", del 31/08/2010;; expte. nº 95.392/2.004, "Lión, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios" del 02/3/2011).-
Esta Sala hizo hincapié en los factores a tener en cuenta para mensurar la indemnización del daño moral, que los reitero en este decisorio porque son perfectamente aplicables. Así, es menester echar mano "...a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc. b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: dolor físico que suela conllevar la etapa terapéutica, las incomodidades y padecimientos de la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles o la incertidumbre sobre el restablecimiento. c) Los vinculados con eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: de suma relevancia son las secuelas no corregibles de las lesiones que poseen natural incidencia en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa..." (Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de daños", vol. 2-a: "Daños a la persona. Integridad sicofísica" ed. Hammurabi, 2ª. edición, págs. 542/543 y conf. esta Sala Expte. nº 69.941/2005, "Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios" del 10/8/2010, con voto preopinante de la Dra. Marta del Rosario Mattera).-
Comparto el mérito de este daño y la consecuente decisión adoptada por la juez de grado, por ello, propongo confirmar la suma indicada para su resarcimiento.-
3.5.- Daño Material.-
Para dar satisfacción a este rubro se fijó la suma de $7.000.-
La citada en garantía reputa de abusivo este monto por la falta de respaldo probatorio.-
También, sobre este aspecto comparto la valoración efectuada por la juez de grado, en cuanto, a la actividad desempeñada por el actor, los testimonios de quienes visualizaron herramientas en el baúl (fs. 545/548), la destrucción total del vehículo, que mediante la aplicación del art. 165 del Código Procesal, propicio reducir la suma indicada y fijar el monto indemnizatorio a la fecha de la sentencia recurrida en la suma de $5.000.-
Por las consideraciones expuestas doy mi voto para que:
a) Se modifique parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se fija la suma de $5.000 para la reparación del Daño Material.-
b) Se la confirme, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
b) Costas de la Alzada a los demandados apelantes (art. 68 del rito).-
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Fdo.: Beatriz A. Verón - Zulema Wilde -
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-
///nos Aires, agosto de 2011.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se fija la suma de $5.000 para la reparación del Daño Material.-
b) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
c) Costas de la Alzada a los demandados apelantes (art. 68 del rito).-
Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).//-
Fdo.: Beatriz A. Verón - Zulema Wilde -