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28 de Septiembre, 2011    Derecho Laboral

ENFERMEDAD LABORAL. MOBBING. AMBIENTE DE TRABAJO NOCIVO Y HOSTIL. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Ley 26485. Extensión de la condena solidaria a la ART. Procedencia

Causa 2.149/2009 - "L. I. I. c/ Instituto de Investigaciones Metabolicas S.A. y otro s/ accidente - ley especial" - CNTRAB - SALA I - 31/08/2011

ENFERMEDAD LABORAL. Afección psíquica. MOBBING. Persecución y acoso. MALOS TRATOS PROPINADOS POR UNA ENCARGADA HACIA LA TRABAJADORA. Relación de causalidad adecuada entre la prestación laboral y la dolencia padecida por la dependiente. AMBIENTE DE TRABAJO NOCIVO Y HOSTIL. Art. 1113 del Código Civil. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Protección integral de las mujeres y erradicación de la violencia contra éstas -Ley 26485-. Vulneración del deber constitucional de "garantía de seguridad e higiene en el empleo". Extensión de la condena solidaria a la ART. Procedencia

"En el informe pericial psicológico producido en autos ha quedado suficientemente acreditado que la reclamante evidencia un síndrome de mobbing o acoso laboral, debido a la excesiva presión y maltrato padecido cuando se encontraba desempeñando su actividad."

"Analizadas las constancias probatorias aportadas a la causa, en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, lleva a mi convicción la verosimilitud de lo expresado en el escrito inicial acerca del mal trato sufrido por parte de la encargada, que sometió a la actora a una situación persecutoria y discriminatoria, generando molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños a la integridad psíquica y morales, efectuándole recriminaciones y descalificándola en su trabajo a través del maltrato verbal, circunstancia que, según los dichos aludidos, provocó reacciones nerviosas y de llanto, resultando compatibles con las circunstancias a las que aludió el perito psiquiatra como causas de su dolencia. Asimismo, tengo especialmente en cuenta lo expresado por el experto en cuanto a la inexistencia de causa física previa, que pudiera haber provocado la afección psíquica a que se alude en el dictamen y a la falta de antecedentes heredo-familiares de psicosis, lo que me permite reforzar la opinión acerca de la relación de causalidad entre la prestación cumplida para la demandada y el cuadro en cuestión."

"El empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas, y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo y, a esos efectos, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes, sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe respecto del buen empleador y lo esperable de éste."

"En orden a tales consideraciones, encuentro configurados los presupuestos de responsabilidad civil, pues la empleadora no cumplió su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 LCT y 4, apartado 1, de la ley 24.557; tampoco garantizó la indemnidad psicológica de su dependienta al haber delegado facultades en una persona jerárquicamente superior, que generó un ambiente de labor nocivo y hostil (art. 512 Código Civil) y que resultó apto para causar el daño que presenta la trabajadora; por ende, se encuentra comprometida la responsabilidad del principal, no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones, sino por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 64 y 65 de la LCT), por ello, debe responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del art.1113 del Código Civil."

"Un elemento más que refuerza las conclusiones precedentes, que el caso de autos encuadra en las disposiciones de la Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres que contempla y reprime específicamente las conductas que, basadas en una relación desigual de poder, afectan "...la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal..." y situaciones donde la violencia se expresa como hostigamiento, humillación coerción verbal, etc. que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación (arts. 4 y 5) norma que encuentra sustento en lo normado por los arts. 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"."

FALLO COMPLETO:

Causa 2.149/2009 - "L. I. I. c/ Instituto de Investigaciones Metabolicas S.A. y otro s/ accidente - ley especial" - CNTRAB - SALA I - 31/08/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 760/768 ha sido recurrida por la actora a fs. 773/783 y por la demandada a fs. 789/791. También apela el perito psiquiatra a fs. 771 los honorarios que le fueron regulados.//-

II. La accionante se agravia porque se desestimó su reclamo de daños y perjuicios en base al derecho común al considerarse que no se demostró que padeciera una incapacidad definitiva con relación causal adecuada con los hechos -no acreditados- relatados en su demanda.-
En primer lugar, se alza contra el decisorio donde se sostiene la inexistencia de incapacidad de carácter permanente. La Sra. Jueza de grado tuvo en cuenta el informe del perito psiquiatra donde se expresó que las afecciones o alteraciones que presenta la accionante son de carácter transitorio o temporario por cuanto existe la posibilidad de que sean curadas o tratadas y estimó que no () se configura un daño irreversible susceptible de ser compensado económicamente en la forma que se reclama.-
Disiento respetuosamente con la Sra. Jueza de grado. Cabe memorar que en el escrito inicial la actora denunció la existencia de acoso y maltrato por parte de la encargada de la demandada, que le habría producido un cuadro que afectó su salud psicofísica. En el informe pericial psicológico producido en autos ha quedado suficientemente acreditado que la reclamante evidencia un Síndrome de Mobbing o Acoso Laboral debido a la excesiva presión y maltrato padecido cuando se encontraba desempeñando su actividad. Dicho trastorno lleva a una disminución de sus capacidades y a las demás consecuencias que se detallan a fs. 604 vta./606 (entre otras, hipervigilancia, alerta, estado de ánimo ansioso, depresión, labilidad emocional, debilitación de su autoestima, angustia, trastorno del sueño, voluntad disminuida, desajuste emocional con trastornos en las relaciones interpersonales, descontrol motriz, exceso de emotividad y depresión, etc.)). También concluyó el experto que, tomando como elemento la "Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y Listado de Enfermedades Profesionales. Ley 24.557", el cuadro se encontraría enmarcado dentro de la denominada Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fóbico Depresiva Grado II, con un grado de incapacidad del 10% en relación directa con el hecho de autos. Además, aclaró el perito que su estado requeriría un abordaje psicoterapéutico que le permita adaptarse a su nueva situación sin el costo de energía psíquica que actualmente le demanda y que, si el cuadro de la examinada no recibe asistencia psicológica adecuada puede agravarse o volverse irrecuperable quedando en un estado de postración mental permanente con la agudización de su constelación sintomática con mayores temores, ansiedad generalizada, abandono de sí, mayor aislamiento social y más pérdida de interés por el entorno. Dicho tratamiento debería tener una duración de 1 (un) año con una frecuencia de 1 (una) sesión semanal a un costo estimado entre $ 80 y $ 120 cada una de ellas (fs. 605vta.).-
En este marco, cabe señalar que si bien quien juzga es el que posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, debe partir de dicho dictamen pues descartada o receptada la pretendida relación con fundamentos científicos serios, debe estarse a ella y sólo puede apartarse del dictamen médico cuando el mismo carece de rigor científico. Cabe agregar que si el experto recepta como posible la relación de la incapacidad con una modalidad de prestación de tareas determinada, el juicio de causalidad debe completarse de conformidad con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones.-
Por lo demás, considero que el hecho de que el perito psiquiatra haya indicado que la incapacidad no es permanente no obsta el derecho de la trabajadora a ser resarcida. En el caso se aprecia que la fecha del inicio de los primeros síntomas fue a fines del año 2004, produciéndose una reagudización en los años 2006 y 2007 (fs. 608vta. in fine/609) y al momento de la pericia (marzo de 2010) si bien los tratamientos psiquiátricos realizados resultaron eficaces para paliar la situación de crisis coyuntural, no fueron suficientes para un tratamiento integral que permita a la actora su recuperación total (fs. 607vta., 1).14).-
En estas condiciones, resalto que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas tal incapacidad debe ser reparada. En el caso, surge de la pericia antes aludida que la reclamante debe recibir tratamiento médico pues si no recibe asistencia psicológica adecuada puede agravarse o volverse irrecuperable quedando en un estado de postración mental permanente. En virtud de dicha circunstancia y para que la trabajadora pueda restablecerse, continuar y desarrollarse como trabajadora, conforme jurisprudencia cuyos fundamentos comparto, correspondería admitir el reclamo por la suma que demande la asistencia profesional (Conf. C.S.J.N., C 36 XXXI "Sitjá y Albastro Juan c/Pcia. de La Rioja s/daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA1823], 27/5/03, Fallos 326:1673;; CN Civil Sala C, "Cisneros Evaristo y otro c/González Mario, 3/12/98 y CNAT, Sala III, Expte. nº 12.361/00, 16/7/04 "García Ricardo c/Alto Paraná S.A. y otro s/accidente")
Desde esa perspectiva, cabe examinar si la actora acreditó los presupuestos fácticos que invocó en la demanda para responsabilizar a la empleadora por su afección, esto es, el acoso laboral y mobbing que sufriera la trabajadora por parte de una encargada de la demandada, individualizada en el escrito de inicio y mencionada con su apellido por quienes declararon en la causa.-
De los dichos de C. (fs. 343/345) surge que la relación entre la actora y la encargada era tensa, no había comodidad entre las dos personas, hubo discusiones muchas veces entre ambas, discutían por problemas laborales y quedaban mal, tensas y nerviosas y que la encargada a muchas veces ha levantado la voz a todas cuando había un problema. Por su parte, M. (fs.402/405) indicó que la actora tuvo una crisis de nervios después que la mencionada encargada le levantó la voz, que después de una discusión que tuvo L. con ella, empezó a temblar, a llorar y tenía la mirada perdida, que en una oportunidad esta última estaba "levantando en peso a la actora", diciéndole que era una incompetente, que la mandaban a hacer una tarea no la podía hacer por más simple que fuera. En tanto, L. (fs.524/528) expresa que la relación entre la accionante y la encargada era muy tirante y aludió a un caso de amenaza de despido, que no se la dejó utilizar la máquina para limpiar el piso haciendo que utilizara una esponjita en posición de cuclillas, que presionaba a la accionante todo el tiempo, le daba un montón de trabajo que ninguna persona iba a poder terminar, que la dicente trató de ayudar a la actora porque tenía una crisis y la Encargada se enojó y la castigó y que les hacía recriminaciones en relación al trabajo.-
Ahora bien, en el terreno de la apreciación de la prueba y, en especial de la testimonial, tengo en cuenta que el art. 386 del C.P.C.C.N. exige que la valoración de la misma lo sea bajo los principios de la sana critica, debiendo apreciarse si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por su conformidad con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan a la convicción de la verdad de los hechos.-
Analizadas las constancias probatorias aportadas a la causa, en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, lleva a mi convicción la verosimilitud de lo expresado en el escrito inicial acerca del mal trato sufrido por parte de la encargada que sometió a la actora a una situación persecutoria y discriminatoria, generando molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños a la integridad psíquica y morales, efectuándole recriminaciones y descalificándola en su trabajo a través del maltrato verbal, circunstancia que, según los dichos aludidos, provocó reacciones nerviosas y de llanto, resultando compatibles con las circunstancias a las que aludió el perito psiquiatra como causas de su dolencia. Asimismo, tengo especialmente en cuenta lo expresado por el experto en cuanto a la inexistencia de causa física previa que pudiera haber provocado la afección psíquica a que se alude en el dictamen y a la falta de antecedentes heredo - familiares de psicosis, lo que me permite reforzar la opinión acerca de la relación de causalidad entre la prestación cumplida para la demandada y el cuadro en cuestión.-
Memoro que el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo y a esos efectos, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe respecto del buen empleador y lo esperable de éste. Asimismo, la obligación genérica de respeto a las personas y su dignidad adquiere especial relevancia en aquellas relaciones privadas donde existe desigualdad real como son las relaciones laborales e implica la tutela de la dignidad humana en todas sus manifestaciones. Vale decir que toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio de neminen laedere (no debe causarse daño a nadie); caso contrario debe indemnizarse el daño causado.-
Así pues, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un derecho ya irremisiblemente lesionado ante la imposibilidad de reposición de las cosas al estado anterior (art.1083 del Código Civil). Mediante dicha reparación se resarce el daño material que, en lo esencial, consiste en el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio y en los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio y el daño moral (daño extrapatrimonial) que comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes, que exceden el marco de la normal tolerancia.-
En virtud de ello y constancias analizadas, estimo acreditado que existió un supuesto de violencia laboral configurado por una conducta persecutoria, discriminatoria, abusiva e injuriosa a la que fue sometida la actora en los últimos años de la relación laboral. Obsérvese que la empresa accionada permitió y toleró semejante clima de trabajo sin invocar ni acreditar que hubiese tomado al respecto medida preventiva o sancionatoria alguna, menos aún que hubiera prestado atención a los signos y síntomas que la propia demandante presentaba, indicadores bastante elocuentes de patologías vinculadas al entorno laboral.-
En orden a tales consideraciones, encuentro configurados los presupuestos de responsabilidad civil, pues el Instituto de Investigaciones Metabólicas S.A. no cumplió su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 LCT y 4 apartado 1 de la ley 24.557; tampoco garantizó la indemnidad psicológica de su dependienta al haber delegado facultades en una persona jerárquicamente superior que generó un ambiente de labor nocivo y hostil (art.512 Código Civil) y que resultó apto para causar el daño que presenta la trabajadora; por ende, se encuentra comprometida la responsabilidad del principal, no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones sino por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa ( arts.64 y 65 de la LCT), por ello, debe responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del art.1113 del Código Civil.-
Cabe destacar, como un elemento más que refuerza las conclusiones precedentes, que el caso de autos encuadra en las disposiciones de la Ley 26485 y su D. Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres que contempla y reprime específicamente las conductas que, basadas en una relación desigual de poder, afectan "...la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal..." y situaciones donde la violencia se expresa como hostigamiento, humillación coerción verbal, etc. que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación (arts.4° y 5°) norma que encuentra sustento en lo normado por los arts.1° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y 2° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".-
Consecuentemente, corresponde receptar el reclamo en concepto de daño material resultando como daño emergente cierto y futuro el costo del tratamiento a que alude el perito psiquiatra, que fijo en la suma de $ 6.240 ($ 120 la sesión a razón de una por semana x 52 semanas) (confr. CNAT, Sala III, in re "Zimmermann, Gabriel Alejandro c/ Fedesa Argentina S.R.L. y otro" SD Nro. 89239 del 19.11.2007). También corresponde reparar el daño moral por los padecimientos y mortificaciones ocasionadas (arts.1071,1072 y 1078 del Código Civil) y a los efectos de establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por las que atravesó la trabajadora, su edad, su condición de mujer y demás circunstancias particulares que surgen de la causa, por lo que en virtud de lo normado por el art.165 del CPCCN, estimo justo y equitativo fijar dicha indemnización en la suma total de $ 15.000.-

III. Con relación a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a mi juicio, incurrió en responsabilidad por omisión, pues luce acreditado que incumplió las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 encuadrando en las prescripciones del art.1074 del Código Civil.-
En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa "Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AA510E], sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 "... impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente' (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART 'deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo', destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc.e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)..." ( Considerando V del voto de la mayoría).-
En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han "... sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo...".-
En orden a ello, tengo en cuenta que la aseguradora no demostró que hubiera tomado intervención en orden a las condiciones de trabajo con anterioridad a la denuncia obrante a fs. 43, ni haber efectuado los exámenes médicos preocupacionales, periódico y posocupacionales que fija el decreto 351/79 y los exámenes médicos anuales que establece la ley 19587. Tampoco efectuó inspección alguna al establecimiento de la empleadora ni formuló recomendación tendiente a la prevención de accidentes o enfermedades, pese a los antecedentes médicos de la demandante, indicadores de patologías que podían encontrarse vinculadas al entorno laboral, lo que hubiese permitido excluir o atenuar el curso de la dolecia que aquejó a la trabajadora en su esfera psíquica. Dicha omisión resultó, entonces, jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Mapfre Argentina ART S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y fundamentos expuestos por esta Sala in re "Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil", S.D. 83.736 del 18/7/06).-
En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos " "Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro", S.1478, XXXIX del 10/4/2007.-
Por las consideraciones expuestas, propicio que la condena en este punto también se haga extensiva en forma solidaria a Mapfre Argentina ART S.A., revocándose el decisorio en este sentido.-

IV. Las costas correspondientes a esta parte del reclamo deberán fijarse a cargo de las citadas codemandadas en ambas instancias (art. 68 CPCCN).-

V. La codemandada Instituto de Investigaciones Metabólicas S.A. se agravia porque se hizo lugar a la indemnización del art. 16 de la ley 25.561.-
Considero que cabe admitir esta parte de la queja pues, conforme informó el perito contador a fs. 716 (punto 4), consentido por la accionante, el ingreso de la Sra. L. implicó para la demandada un aumento en la nómina de personal al 31/12/02 -no impugnado por la parte actora, v. fs.726- configurándose el supuesto contemplado por el decreto Nro. 2639/02 que dispone que no será aplicable el incremento indemnizatorio antes aludido a dicha situación.-
En virtud de ello, deberá dejarse sin efecto la condena decretada en el punto 1) de fs. 767/768. Asimismo, propicio que las costas por esta parte del reclamo corran en el orden causado, atento las particularidades del caso y que la actora pudo considerarse con mejor derecho a reclamar este rubro.-

VI. Sin perjuicio de la revocatoria que propicio, los honorarios regulados por la acción por despido deberían ser mantenidos.-
En cambio, los correspondientes a la acción por daños y perjuicios (apartado 7) deberán reajustarse, fijándose para la representación y patrocinio de la actora, del Instituto de Investigaciones Metabólicas S.A. y de Mapfre Argentina ART S.A. y de los peritos psiquiatra y contadora, respectivamente, en el 16%, 14%, 14%, 8% y 7% a calcular sobre el monto total de condena, incluyendo intereses. (arts.38 L.O.,6,7,9,19,37 y 39 de la Ley 21839 y art.3° incs, b y g del D.L.16638/57). Los de Alzada, por la representación y patrocinio de la actora y demandada propongo se fijen, en el 27% y 25% de los fijados por la actuación en la anterior etapa, respectivamente. (art.14 Ley 21839).-

VII. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, propicio: 1º) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción con fundamento en las normas del derecho común y condenar solidariamente a Instituto de Investigaciones Metabólicas S.A. y a Mapfre Argentina ART S.A. a pagar a la actora la suma de $21.240 con más sus intereses que fijo a partir de la fecha de realización de la pericia psiquiátrica (marzo 2010) y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos según el cálculo que difunde la Prosecretaría General de esta Cámara (Res. 2357/02 del 7.5.2002 y Res. 8/02 C.N.A.T.); 2º) Dejar sin efecto la condena dispuesta en el apartado 1) de fs. 767/768 y rechazar la demanda por despido y 3º) con costas y honorarios en la forma dispuesta precedentemente.-

El Dr. Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción con fundamento en las normas del derecho común y condenar solidariamente a Instituto de Investigaciones Metabólicas S.A. y a Mapfre Argentina ART S.A. a pagar a la actora la suma de $21.240 con más sus intereses que fijo a partir de la fecha de realización de la pericia psiquiátrica (marzo 2010) y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos según el cálculo que difunde la Prosecretaría General de esta Cámara (Res. 2357/02 del 7.5.2002 y Res. 8/02 C.N.A.T.);; 2º) Dejar sin efecto la condena dispuesta en el apartado 1) de fs. 767/768 y rechazar la demanda por despido y 3º) con costas y honorarios en la forma dispuesta precedentemente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gloria M. Pasten de Ishihara - Julio Vilela

Ante mí: Dra. Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara


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